{"id":96302,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4454-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4454-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4454-2024\/","title":{"rendered":"STC4454-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4454-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00123-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 20 de marzo de 2024 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Cruz \u00a0Elena Vallejo Carmona y \u00a0Mauricio Galindo Hern\u00e1ndez \u00a0contra los Juzgados \u00a0Trece Civil del Circuito, \u00a0Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0Quinto \u00a0Civil Municipal, \u00a0Cuarto \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0todos \u00a0de la referida ciudad, \u00a0y la Cooperativa \u00a0Financiera Coofinep, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo n\u00ba 2007-00802. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, \u00a0expusieron que en el a\u00f1o 2007 la Cooperativa Financiera \u00a0Coofinep promovi\u00f3 demanda ejecutiva en su contra tramitada por \u00a0el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, quien libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2007; advirtieron que la \u00a0demanda se notific\u00f3 \u00abal \u00a0codemandado Mauricio Galindo el 25 de enero de 2010 y la codemandada \u00a0Cruz Elena se notific\u00f3 por conducta concluyente, acto ocurrido \u00a0el 19 de marzo de 2021\u00bb, \u00a0intervalo durante el cual \u00abcomo \u00a0deudores, segu\u00edamos pagando las cuotas mensuales del cr\u00e9dito \u00a0que se causaran, en la sede principal de la Cooperativa\u00bb, entre \u00a0ellos la suma de $3.513.000 \u00abque \u00a0seg\u00fan la cooperativa, correspond\u00eda al pago total \u00a0de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, efectuado el tr\u00e1mite de rigor, el 21 de agosto de 2019 se \u00a0profiri\u00f3 auto que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, el cual no valor\u00f3 correctamente la excepci\u00f3n \u00a0de pago alegada, y adem\u00e1s se notific\u00f3 por medio de \u00a0edicto \u00aben \u00a0la forma que estaba prevista en el anterior C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0de tal suerte que interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito quien mediante \u00a0auto del 25 de septiembre de 2019 inadmiti\u00f3 el mismo al \u00a0considerarlo extempor\u00e1neo, prove\u00eddo mantenido en auto \u00a0del 1 de noviembre siguiente al resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continuaron \u00a0se\u00f1alando que formularon incidente de nulidad en raz\u00f3n \u00a0a que no se les permiti\u00f3 tener una segunda instancia y la \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, el mismo \u00a0fue negado el 1 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, \u00a0decisi\u00f3n mantenida en auto del 17 de julio siguiente y \u00a0confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0especialidad y ciudad en auto del 16 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto estiman que las determinaciones criticadas incurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho, pues adolecen de \u00abmuchos \u00a0vicios\u00bb \u00a0y se profirieron bajo un razonamiento equivocado y \u00abfalaz\u00bb, \u00a0impidi\u00e9ndoseles impugnar la sentencia y \u00absacrificando \u00a0derechos sustanciales\u00bb, \u00a0de tal suerte que se les causo un perjuicio irremediable en raz\u00f3n \u00a0a que \u00aben \u00a0el proceso, por orden del juzgado, est\u00e1n retenidas unas sumas \u00a0debitadas del salario de la demandada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia pretenden que \u00abse \u00a0declare la nulidad o la ineficacia o se deje sin efectos la sentencia \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0y de toda la actuaci\u00f3n posterior que dependa y se relacione \u00a0con ella\u00bb y, \u00a0por ende, \u00a0se \u00a0ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn proferir \u00abnueva \u00a0sentencia de conformidad con las pruebas y todo lo que se hubiera \u00a0demostrado en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Coofinep \u00a0Cooperativa Financiera solicit\u00f3 declarar la improcedencia del \u00a0amparo \u00abcomo \u00a0consecuencia de la ausencia de los requisitos generales de \u00a0procedencia y de la acreditaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn \u00a0reclam\u00f3 negar las pretensiones de los accionantes al \u00a0evidenciarse que \u00abpor \u00a0auto de 8 de los cursantes, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por el pago de la deuda y las costas, tras realizarse la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El titular del juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de la misma ciudad, luego de se\u00f1alar las \u00a0actuaciones a su cargo dentro de la actuaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que las mismas \u00abhan \u00a0estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en \u00a0general, de las garant\u00edas procesales y fundamentales de las \u00a0partes e intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Juez Trece Civil del Circuito de la misma localidad se remiti\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0lo actuado en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, el cual \u00a0contiene los elementos de hecho y de derecho que fundamentaron las \u00a0decisiones proferidas en sede de segunda instancia, sin que se \u00a0evidencie vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes por parte de esta Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Jueza Quinta Civil Municipal de la referida urbe se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su despacho \u00abdict\u00f3 \u00a0Auto que ordena seguir adelante la Ejecuci\u00f3n, y el 2 de marzo \u00a0de 2020 se remiti\u00f3 a la Oficina De Apoyo Judicial de Medell\u00edn \u00a0para su reparto\u00bb \u00a0siendo avocado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias, y el cual a la fecha se encuentra con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de los accionantes al no encontrar satisfecho el \u00a0presupuesto de la inmediatez con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito que declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia del \u00a0proceso ejecutivo, \u00abpues \u00a0ese prove\u00eddo data de 25 de septiembre de 2019 por manera que, \u00a0el t\u00e9rmino de 6 meses establecido como aquel que resulta \u00a0razonable para promover el amparo de lejos se encuentra m\u00e1s \u00a0que superado. Entre esa fecha y la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0han pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron los accionantes insistiendo en los argumentos del \u00a0escrito tutelar, agregando que, en su sentir, el requisito de \u00a0inmediatez se encontraba satisfecho por cuanto \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 7 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, antes de la notificaci\u00f3n por estados \u00a0del auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso [por] \u00a0\u201chaber dineros suficientes\u201d para el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0y la consecuente entrega de dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que \u00a0s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico, quebrantado, \u00a0aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible \u00a0que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En el caso particular, los accionantes cuestionan los autos del \u00a025 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito, mantenido en prove\u00eddo del 1 de noviembre posterior, \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la decisi\u00f3n del \u00a021 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n n\u00ba \u00a02007-00802, as\u00ed como tambi\u00e9n la providencia del 16 de \u00a0noviembre de 2023, que confirm\u00f3 el auto del 1 de febrero de \u00a02023 que declar\u00f3 infundada la solicitud de nulidad propuesta, \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias, por considerar que las mismas incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por defecto org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin \u00a0embargo, examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, \u00a0la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado por \u00a0las razones que pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida \u00a0solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n procede \u00a0\u00fanicamente para la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), raz\u00f3n \u00a0por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la \u00a0Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, \u00a0en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n \u00a0judicial, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia; en \u00a0esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan \u00a0m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda \u00a0ser\u00edan principios esenciales como la cosa juzgada, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior del proceso ejecutivo criticado y que no supera \u00a0el mentado requisito de procedibilidad, es el auto del 1 \u00a0de noviembre de 2019 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0que mantuvo su decisi\u00f3n de declarar inadmisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado frente al auto que ordeno seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras que el amparo constitucional s\u00f3lo lo promovi\u00f3 \u00a0hasta el 7 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0desde la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n criticada y que no \u00a0supera dicho presupuesto, hasta cuando se interpuso la tutela, \u00a0transcurrieron \u00a0m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0super\u00e1ndose con creces el t\u00e9rmino que se ha entendido \u00a0como prudente y razonable para ejercer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la \u00a0protecci\u00f3n supralegal es suficiente para descartar la \u00a0presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas \u00a0y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otra parte, en lo relacionado a la nulidad propuesta por los \u00a0accionantes, advierte la Sala que la misma fue \u00a0declarada infundada el 1 de febrero de 2023, y mantenida en auto del \u00a017 de julio siguiente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, determinaci\u00f3n \u00a0a su vez confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0misma especialidad y ciudad en auto del 16 de noviembre de 2023, \u00a0por lo que ser\u00e1 \u00a0sobre esta \u00faltima providencia que recaer\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de la Corte por ser la que cerr\u00f3 el debate \u00a0aqu\u00ed tra\u00eddo con respecto al punto se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido de la citada determinaci\u00f3n, es \u00a0posible establecer que la misma no constituye defecto espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el \u00a0contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Segundo Civil criticado, luego de se\u00f1alar \u00a0los antecedentes facticos y jur\u00eddicos del asunto, as\u00ed \u00a0como los reparos efectuados por los accionantes, y traer a \u00a0consideraci\u00f3n aspectos normativos y jurisprudenciales del \u00a0instituto jur\u00eddico de la nulidad, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de nulidad alegada por la demandada, propenden en \u00faltimas, \u00a0no sobra precisarlo, por la protecci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0de quien la alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, para efectos de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la \u00a0misma se realiz\u00f3 por edicto a la parte demandada, d\u00e1ndosele \u00a0la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, puesto que pod\u00eda \u00a0interponer la nulidad que observ\u00f3 en su momento, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial; no obstante, a pesar de que la notificaci\u00f3n \u00a0no fue realizada conforme lo establece en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso (Art. 295 CGP), la demandada no instaur\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad, y en su lugar, present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que denota que subsan\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal que pod\u00eda ser declarado nulo, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 135 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, y resaltando la jurisprudencia de esta \u00a0Sala (CSJ SC4960-2015), se\u00f1al\u00f3 que la causal invocada \u00a0por los accionantes, esto es la contemplada en el numeral 2\u00ba del \u00a0art. 133 del C. G. del P, \u00abno \u00a0se configura por una falencia en la notificaci\u00f3n, sino que \u00a0debe ser la pretermisi\u00f3n de forma integral de toda la \u00a0instancia para que se presente la nulidad pretendida\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que en el caso concreto no ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pues basta con mirar que la parte demandada tuvo conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y de las \u00a0dem\u00e1s actuaciones surtidas dentro de las presentes \u00a0diligencias, para evidenciarse que la misma actu\u00f3 conforme a \u00a0lo que se establece en el tr\u00e1mite procesal para controvertir \u00a0la providencia, pero de forma extempor\u00e1nea; adem\u00e1s, la \u00a0parte demandada al conocer la irregularidad en la notificaci\u00f3n \u00a0pod\u00eda presentar el incidente de nulidad respectivo y no actuar \u00a0sin proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende la apoderada judicial de la demandada es redebatir \u00a0la decisi\u00f3n tomada en segunda instancia por el Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito de inadmitir la apelaci\u00f3n, se le indica que \u00a0a este Juez no le es dable revivir etapas que se encuentran \u00a0legalmente concluidas v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, y menos \u00a0cuando no se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad, puesto \u00a0que de hacerlo se estar\u00eda violentando el debido proceso y la \u00a0seguridad jur\u00eddica de las partes en Litis (Art. 7, 13, 14, \u00a0117, 118 y ss del C. G. del P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que los accionantes tuvieron la oportunidad de \u00a0presentar el incidente de nulidad en lo relacionado a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto de apremio, pero en su lugar, optaron \u00a0por controvertir dicha decisi\u00f3n por el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, de tal suerte que \u00abno \u00a0pudo entonces hab\u00e9rsele conculcado su defensa, reflexi\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar el auto apelado. Adicionalmente, se \u00a0advierte que no se puede dar por sentado que se pretermiti\u00f3 \u00a0una instancia o que dicha irregularidad tenga la idoneidad necesaria \u00a0para dar al traste con lo actuado dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conforme \u00a0con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no haya recibo \u00a0en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una \u00a0diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, \u00a0en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4454-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00123-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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