{"id":96303,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4474-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4474-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4474-2024\/","title":{"rendered":"STC4474-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4474-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0el 15 de marzo de 2024 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Diana \u00a0Milena Giraldo Gonz\u00e1lez en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de Fabian Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata G\u00f3mez \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0Luis \u00a0Fernando Herrera Pareja y \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Mej\u00eda Arredondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, igualdad y \u00abno \u00a0discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb, \u00a0y el resguardo de las garant\u00edas fundamentales de sus \u00a0representados al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto expuso \u00a0que funge como apoderada de Fabian Ernesto Osorio Montealegre y \u00a0Roberto Carlos Zapata G\u00f3mez, parte demandante al interior del \u00a0proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual n\u00ba \u00a02021-00030 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Armenia y en el cual se ten\u00eda programada audiencia inicial \u00a0para el 11 de agosto de 2023 a las 8:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de agosto de 2023 ingres\u00f3 por urgencias al Hospital \u00a0Departamental Universitario San Juan de Dios \u00abdebido \u00a0a un episodio de perdida de conciencia y control de esf\u00ednteres, \u00a0(\u2026) entre las doce y doce treinta de la noche\u00bb, \u00a0siendo valorada \u00abentre \u00a0las dos y tres de la tarde\u00bb \u00a0del 10 de agosto por parte del m\u00e9dico especialista quien \u00a0determin\u00f3 que padec\u00eda de \u00abalpingectomia \u00a0de ovario izquierda por embarazo ect\u00f3pico roto m\u00e1s \u00a0drenaje de hemo peritoneo\u00bb, \u00a0de manera que le realiz\u00f3 cirug\u00eda el mismo d\u00eda, \u00a0ingresando a la sala de recuperaci\u00f3n \u00abm\u00e1s \u00a0o menos a las 7:15 pm\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tales circunstancias le impidieron asistir a la diligencia \u00a0programada, trat\u00e1ndose de \u00abalgo \u00a0accidental, imprevisto, grave, un caso de VERDADERA FUERZA MAYOR\u00bb \u00a0por lo cual el mismo 10 de agosto solicit\u00f3 a su hermana \u00a0\u00abescribir \u00a0una excusa contando lo que le estaba ocurriendo a fin de que la \u00a0audiencia programada fuera suspendida y reprogramada \u00a0(\u2026) Excusa \u00a0que efectivamente fue escrita por mi hermana y enviada al Juzgado tal \u00a0y como se lo solicite a las 4:23 pm del 10 de agosto de 2023\u00bb. \u00a0Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue puesta en conocimiento de sus \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, pese a la excusa, el d\u00eda de la diligencia el juez decidi\u00f3 \u00a0no aplazarla ni reprogramarla \u00absino \u00a0realizarla y aplicar las sanciones de las que habla el art\u00edculo \u00a0372 del CGP\u00bb, \u00a0por lo que el 16 de agosto interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que se rechazaron el 7 de febrero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, estima que la negativa de la autoridad a aplazar y \u00a0reprogramar la audiencia programada desconoce lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 372 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso puesto que no tuvo en cuenta \u00abque \u00a0la excusa fue allegada antes de que se realizara la audiencia, ni el \u00a0grave estado de salud f\u00edsica y mental de la suscrita\u00bb, \u00a0vulnerando no solo sus derechos fundamentales sino los de sus \u00a0representados \u00abal \u00a0no permitirle a trav\u00e9s de su apoderada, participar de los \u00a0interrogatorios de parte, etc\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende \u00a0que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la audiencia del 372 en todas sus actuaciones, y que se \u00a0retrotraiga el proceso a esta etapa, para que en ejercicio de sus \u00a0derechos la suscrita apoderada del demandante pueda participar de los \u00a0interrogatorios de parte\u00bb, \u00a0y de manera subsidiaria que \u00abse \u00a0anulen y dejen sin validez los interrogatorios de parte llevado a \u00a0cabo en la audiencia inicial y las decisiones que de ella se deriven \u00a0y se les realice a las partes un nuevo interrogatorio en la audiencia \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento \u00a0(\u2026) la \u00a0cual ser\u00e1 llevada a cabo el 05 de abril de 2024 a las 9:00am\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito Armenia se opuso a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n constitucional al considerar que \u00a0todas sus decisiones \u00abfueron \u00a0dictadas en el marco de la Ley y el respeto de los derechos de las \u00a0partes\u00bb, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se tuvo en cuenta la excusa presentada por la \u00a0abogada para justificar su inasistencia a la audiencia \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual, no se le impusieron las sanciones pecuniarias que \u00a0acarrea su no comparecencia a la misma y de hecho, a\u00fan est\u00e1 \u00a0la oportunidad legal de sus representados de insistir para ser \u00a0escucharlos en interrogatorio en la audiencia programada para el \u00a0pr\u00f3ximo 5 de abril de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Mej\u00eda Arredondo, vinculado al interior \u00a0del tr\u00e1mite, solicit\u00f3 negar el resguardo por cuanto \u00abla \u00a0decisi\u00f3n atacada y las decisiones y procedimientos que de ella \u00a0devienen, se sustenta en normas de procedimiento actualmente vigentes \u00a0como las del c\u00f3digo general del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n presentada al considerar que las decisiones \u00a0cuestionadas \u00abno \u00a0son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la \u00a0ley, sino una confrontaci\u00f3n objetiva bajo los postulados de la \u00a0sana critica, que no es dable desconocer a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, independientemente de si se comparten o no los \u00a0argumentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Milena Giraldo Gonz\u00e1lez disinti\u00f3 de lo determinado al \u00a0considerar que el juez constitucional \u00abno \u00a0incluy\u00f3 a la suscrita COMO TUTELANTE, y menos a\u00fan, SE \u00a0PRONUNCIO SOBRE LOS DERECHOS QUE LA SUSCRITA CONSIDERA SE LE VIOLARON \u00a0Y SOLICITO SE LE TUTELARAN\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, inaplic\u00f3 lo se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 372 de la normatividad procesal, pues \u00abel \u00a0Juez debi\u00f3 haber reprogramado la audiencia, porque la excusa \u00a0se present\u00f3 con antelaci\u00f3n y ten\u00eda UNA JUSTA \u00a0CAUSA BASADA EN UNA FUERZA MAYOR\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00ab[t]oda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica\u00bb, \u00a0ello no traduce que el aludido mecanismo est\u00e9 exento del \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, que el promotor del \u00a0mismo detente legitimaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los \u00a0funcionarios judiciales incurren presuntamente en v\u00edas de \u00a0hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n \u00a0y fallo del mismo\u00bb \u00a0(STC 29 \u00a0sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022 y STC9350-2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, la Sala advierte que Diana \u00a0Milena Giraldo Gonz\u00e1lez carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0actuar en nombre propio pues \u00a0la circunstancia de aceptar su excusa de inasistencia y por ende no \u00a0ser merecedora de la consecuencia prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, pero negar \u00a0la solicitud de aplazamiento formulada por ella, no afect\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales personales sino, eventualmente, los de sus \u00a0representados, \u00fanicas personas facultadas para pedir su \u00a0protecci\u00f3n mediante el mecanismo constitucional, \u00a0de tal suerte que ser\u00e1 frente ellas que la Corte resolver\u00e1 \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de \u00a0principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las \u00a0autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se \u00a0advierte que la queja concreta se centra en la providencia del 7 de \u00a0febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Armenia por medio de la cual, entre otras, se rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n elevado frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 11 de agosto de 2023 que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de aplazamiento presentada por la \u00a0representante de la parte activa del litigio, \u00a0pues \u00a0en su criterio, con lo determinado se desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de salud en la que se encontraba y lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 372 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, impidi\u00e9ndose \u00a0a sus representados \u00a0\u00aba trav\u00e9s de su apoderada, participar de los \u00a0interrogatorios de parte, etc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, verificado \u00a0el contenido de la \u00faltima de las decisiones cuestionadas, \u00a0frente a la cual la Sala centrar\u00e1 su estudio por ser la que \u00a0zanj\u00f3 la discusi\u00f3n, \u00a0la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0judicial accionada no constituye defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el \u00a0contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado, \u00a0tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 11 de agosto de 2023 el juzgado neg\u00f3 la \u00a0solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de los accionantes \u00a0considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, en la decisi\u00f3n criticada el juzgado \u00a0inici\u00f3 por se\u00f1alar el antecedente procesal de la \u00a0providencia a emitir y los reparos formulados, resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 11 agosto de 2023 se llev\u00f3 a cabo audiencia del \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso donde entre \u00a0otras decisiones se indic\u00f3: \u201c\u2026El despacho excusa \u00a0a la abogada por su no asistencia m\u00e1s no a lo representados a \u00a0quienes se les concede el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que \u00a0justifiquen la inasistencia a esta audiencia so pena de la imposici\u00f3n \u00a0de consecuencias procesales y econ\u00f3micas se\u00f1aladas en \u00a0la Ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte actora \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a la citada \u00a0audiencia, por considerar que la realizaci\u00f3n de la citada \u00a0audiencia le impidi\u00f3 formular interrogatorio de parte a la \u00a0contraparte, situaci\u00f3n vulneradora del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de adelantar el rechazo a los recursos elevados en raz\u00f3n a que \u00a0\u00ablas \u00a0decisiones adoptadas en audiencia se notifican por estrados y all\u00ed \u00a0es el momento procesal y oportuno en virtud del principio de \u00a0preclusi\u00f3n donde se formulan los recursos conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb \u00a0procedi\u00f3 a se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la abogada de los demandantes alleg\u00f3 excusa momentos antes de \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso , pues a pesar de que la solicitud data del 10 \u00a0agosto de 2023 a las 4:20 pm t\u00e9ngase en cuenta que la misma \u00a0ingresaba primero al Centro de Servicios por medio del sistema SIDOJU \u00a0y al d\u00eda siguiente se refleja en el libro de memoriales y \u00a0aunque el despacho tuvo la excusa, empero, guardo silencio frente a \u00a0las razones por las cuales sus representados no se presentaron a la \u00a0audiencia, quienes no presentaron los motivos \u00a0de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que les impidieron comparecer a la misma y m\u00e1xime \u00a0cuando la vigilancia del proceso es de resorte exclusivo del (la) \u00a0litigante cuya diligencia estaba programada con la debida antelaci\u00f3n \u00a0desde el 12 abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la causal de aplazamiento o suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0se presenta cuando la circunstancia invocada proviene de la parte y \u00a0no los abogados tal y como se desprende del art\u00edculo 372 \u00a0numeral 4 del C\u00f3digo General el Proceso que se\u00f1ala: \u00a0\u201c\u2026La inasistencia injustificada del demandante \u00a0har\u00e1 presumir ciertos los hechos en que se fundan las \u00a0excepciones propuestas por el demandado \u00a0siempre que sean susceptibles de confesi\u00f3n; la del demandado \u00a0har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n \u00a0en que se funde la demanda\u2026.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0propio del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la anterior normativa la jurisprudencia patria ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, el r\u00e9gimen de inasistencia previsto en esa \u00a0disposici\u00f3n se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus \u00a0defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o \u00a0la inasistencia de ambas para no realizar \u201cla diligencia\u201d. \u00a0No acontece lo mismo cuando el m\u00f3vil de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0o aplazamiento\u201d proviene directamente de los \u201capoderados\u201d, \u00a0habida cuenta que los c\u00e1nones 372, 373 y 327 no lo autorizan \u00a0expresamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por su parte, los profesionales del derecho est\u00e1n supeditados \u00a0al r\u00e9gimen del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, respecto de las causales de interrupci\u00f3n procesal \u00a0cuando acaece su \u201cmuerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n \u00a0de la libertad; inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0ejercicio profesional\u201d (CSJ STC2327-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por tanto, no toda alteraci\u00f3n de la salud se erige en causal \u00a0de interrupci\u00f3n del proceso, sino solo aquella adjetivada de \u00a0\u2018grave\u2019, connotaci\u00f3n de la cual carecen las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas llanas, e inclusive, las enfermedades \u00a0catalogadas como catastr\u00f3ficas, cuando a pesar de ellas, le \u00a0permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o \u00a0desplegar labores cotidianas\u2026 (CSJ STC10000-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0bajo las anteriores consideraciones procedi\u00f3 a determinar que \u00a0en el caso en concreto no se acredit\u00f3 ninguna de las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0\u00abpues la excusa fue allegada por la apoderada y no por la parte \u00a0y la condici\u00f3n de salud no le imped\u00eda, en forma \u00a0absoluta, desarrollar su funci\u00f3n intelectiva, tanto que pudo \u00a0enviar un memorial al Centro de Servicios desde el correo electr\u00f3nico \u00a0reportado en la demanda, lo que permite advertir que pod\u00eda \u00a0sustituir el poder para participar en los interrogatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, al margen de que se comparta, no es \u00a0infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que el juzgador recriminado decidi\u00f3 negar la \u00a0solicitud elevada con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los \u00a0elementos aportados por la misma solicitante y la normativa que \u00a0gobierna el caso, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia relevante de \u00a0esta Sala y d\u00e1ndole a la misma el alcance hermen\u00e9utico \u00a0respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de \u00a0recibo en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la \u00a0impugnante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad \u00a0accionada en tanto no acogi\u00f3 su solicitud de aplazar la \u00a0diligencia, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario \u00a0que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores \u00a0superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que esta Sala en relaci\u00f3n con el aplazamiento de \u00a0las audiencias fijadas en los art\u00edculos 372 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por causa de los apoderados \u00a0judiciales, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el r\u00e9gimen de inasistencia previsto en esa disposici\u00f3n \u00a0se dirige fundamentalmente a [las partes], no a sus defensores ni a \u00a0otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia \u00a0de ambas para no realizar \u201cla diligencia\u201d. No acontece lo \u00a0mismo cuando el m\u00f3vil de \u201csuspensi\u00f3n o \u00a0aplazamiento\u201d proviene directamente de los \u201capoderados\u201d, \u00a0habida cuenta que los c\u00e1nones 372, 373 y 327 no lo autorizan \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los profesionales del derecho est\u00e1n supeditados al \u00a0r\u00e9gimen del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, respecto de las causales de interrupci\u00f3n procesal \u00a0cuando acaece su \u201cmuerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n \u00a0de la libertad; inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0ejercicio profesional\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no desconoce el ordenamiento jur\u00eddico que pueden suceder \u00a0acontecimientos especial\u00edsimos, repentinos, imprevisibles e \u00a0irresistibles que te\u00f3ricamente no encuadren en alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis causantes de la interrupci\u00f3n aludida, pero \u00a0que pudieran impedir que los \u201cabogados\u201d honren el \u00a0compromiso de asistir a las \u201cdiligencias\u201d, v. gr. un \u00a0accidente o noticia calamitosa de \u00faltima hora, que si bien es \u00a0cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, s\u00ed \u00a0exigen un an\u00e1lisis especial de cara a los principios generales \u00a0del derecho, seg\u00fan manda el art\u00edculo 11 ejusdem. Y, uno \u00a0de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, seg\u00fan \u00a0el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, esto es, \u201cimprevisibles\u201d e \u201cirresistibles\u201d \u00a0por parte de los juristas, corresponder\u00e1 al funcionario de la \u00a0causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin \u00a0de determinar si generan, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la sesi\u00f3n o la interrupci\u00f3n \u00a0procesal, seg\u00fan se acredite previo a la iniciaci\u00f3n del \u00a0acto o despu\u00e9s de \u00e9l\u00bb \u00a0(CSJ STC3079-2020 reiterada entre otras en STC4201-2021 y \u00a0STC7357-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, para que proceda excepcionalmente el aplazamiento de las \u00a0audiencias por parte de los apoderados es necesario que la excusa por \u00a0su inasistencia se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u2018imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub. \u00a0Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de \u00a0tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en \u00a0condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo \u00a0que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se \u00a0trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o \u00a0dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana \u00a0los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser \u00a0evaluados en cada caso en particular\u00bb (CSJ \u00a0STC16840-2019, reiterado entre otros en STC4925-2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, si un mandatario judicial justifica un motivo \u00a0suficiente para explicar su no comparecencia, habr\u00e1 lugar a la \u00a0reprogramaci\u00f3n o aplazamiento de la diligencia correspondiente \u00a0cuando dicha justificaci\u00f3n haya sido avalada por el juez del \u00a0asunto, conforme a los presupuestos rese\u00f1ados en las \u00a0providencias antes citadas, pues dada su autonom\u00eda, s\u00f3lo \u00a0a \u00e9l compete establecer la procedencia y viabilidad de los \u00a0pretextos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0juzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la \u00a0realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a \u00a0las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente \u00a0excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, \u00a0a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de \u00a0direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de \u00a0debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente \u00a0discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos \u00a0discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su \u00a0operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso \u00a0judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ \u00a0STC-13073-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4474-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00023-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}