{"id":96305,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4484-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4484-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4484-2024\/","title":{"rendered":"STC4484-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4484-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-00910-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Ruiz Boh\u00f3rquez \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso de 2018-00243. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Gabriel Felipe Betancourt \u00a0Ochoa, Jos\u00e9 William Valencia Pe\u00f1a y Jhon Jairo Ortega \u00a0Rojas, para obtener el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0pagar\u00e9 n\u00b0 001, por la suma de $1.200.000.000, suscrito el \u00a012 de junio de 2015 a favor de Gabriel Betancourt Ochoa, Jos\u00e9 \u00a0William Valencia Pe\u00f1a y Jhon Jairo Ortega Rojas con endoso \u00aben \u00a0propiedad\u00bb \u00a0al accionante1. \u00a0El 14 de junio de 20182 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 \u00a0orden de apremio conforme los consignado en el t\u00edtulo base de \u00a0recaudo m\u00e1s $106.982.320 por concepto de intereses de plazo, \u00a0causados entre el 12 de junio al 12 de octubre de 2015, y los \u00a0moratorios causados a partir del 13 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente a lo determinado los ejecutados presentaron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y propusieron como excepciones \u00a0las denominadas \u00abCARENCIA \u00a0DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO BASE DE EJECUCI\u00d3N\u00bb, \u00a0\u00abAUSENCIA \u00a0DEL REQUISITO DE CLARIDAD\u00bb, \u00a0\u00abAUSENCIA \u00a0DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD\u00bb, \u00a0\u00abNO \u00a0NEGOCIABILIDAD DEL T\u00cdTULO\u00bb, \u00a0\u00abMALA FE \u00a0DEL TENEDOR ACTUAL DEL T\u00cdTULO\u00bb, \u00a0\u00abOBLIGACI\u00d3N \u00a0SIN CAUSA REAL Y L\u00cdCITA\u00bb, \u00a0\u00abCOBRO \u00a0DE LO NO DEBIDO\u00bb, \u00a0\u00abNOVACI\u00d3N\u00bb, \u00a0\u00abABUSO \u00a0DEL DERECHO\u00bb, \u00a0\u00abMALA \u00a0FE\u00bb \u00a0y \u00abPLEITO \u00a0PENDIENTE\u00bb. \u00a0La orden compulsiva se mantuvo en providencia del 18 de noviembre de \u00a020193. \u00a0Con auto del 29 de octubre de 20204, \u00a0se decretaron pruebas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de julio de 20215 \u00a0el Juzgado emiti\u00f3 sentencia anticipada que declar\u00f3 \u00a0pr\u00f3speras las excepciones \u00a0denominadas \u00abCARENCIA \u00a0DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO BASE DE EJECUCI\u00d3N\u00bb, \u00a0\u00abAUSENCIA \u00a0DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD\u00bb, \u00a0\u00abOBLIGACI\u00d3N \u00a0SIN CAUSA REAL Y L\u00cdCITA\u00bb, \u00a0\u00abCOBRO \u00a0DE LO NO DEBIDO\u00bb \u00a0y \u00abPLEITO \u00a0PENDIENTE\u00bb, \u00a0propuestas por \u00a0los ejecutados Jhon Jairo Ortega Rojas y Jos\u00e9 William Valencia \u00a0Pe\u00f1a. Orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el \u00a0levantamiento de las medias cautelares. No obstante, al desatar \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal accionado, el 14 de enero de 20226, \u00a0estim\u00f3 que \u00abhab\u00eda \u00a0pruebas por practicar\u00bb \u00a0y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anticipada, \u00abdebi\u00e9ndose \u00a0continuar con el curso del proceso seg\u00fan lo motivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reanudado \u00a0el tr\u00e1mite y practicadas las pruebas7, \u00a0el cognoscente, en audiencia del 28 de octubre de 20228 \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el mandamiento de pago, pero \u00abMODIFICANDO \u00a0que solo en contra del demandado: JHON JAIRO ORTEGA ROJAS\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue apelada por el ejecutado \u00a0y revocada al surtir el remedio de alzada por el Tribunal accionado \u00a0-con sentencia del 11 de enero de 20249- \u00a0que en su lugar orden\u00f3 \u00abCESAR \u00a0LA EJECUCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El promotor censura que i) \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0al valorar el t\u00edtulo, las declaraciones de parte y los \u00a0testimonios, que dan cuenta de \u00abla \u00a0clara promesa incondicional de pagar una suma de dinero\u00bb, \u00a0error que, de paso, desconoci\u00f3 lo consagrado en los art\u00edculos \u00a01500 y 1530 del C\u00f3digo Civil y 626, 709 y 784 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; ii) \u00a0no \u00a0existi\u00f3 confesi\u00f3n \u00abde \u00a0que el endoso fue procuraci\u00f3n y no en propiedad\u00bb, \u00a0pues se adelant\u00f3 una negociaci\u00f3n que \u00abcorrespond\u00eda \u00a0al capital m\u00e1s la mitad de los intereses que se causaran, sin \u00a0que el no cobro efectivo me exonerara del pago acordado\u00bb, \u00a0de manera que el pagar\u00e9 se transfiri\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0oneroso; iii) \u00a0fue se\u00f1alado como tenedor de mala fe sin justificaci\u00f3n, \u00a0dado que las dudas del fallador sobre la existencia del negocio, no \u00a0desvirtuaban la presunci\u00f3n de buena fe; y iv) \u00a0la existencia del negocio causal deb\u00eda presentarse y \u00a0estudiarse como excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, tal negoci\u00f3 \u00a0correspondi\u00f3 a un mutuo, el cual no se desnaturaliza por el \u00a0hecho de que en el pagar\u00e9 se consign\u00f3 que los deudores \u00a0realizar\u00edan una inversi\u00f3n en el proyecto \u00abretiro \u00a0campestre P.H.\u00bb. \u00a0Por tanto, no se deb\u00eda analizar el \u00abdestino \u00a0que los deudores le dieran a los recursos que les fueron girados\u00bb, \u00a0pues ello no desvirtuaba la promesa incondicional de pago, como se \u00a0dej\u00f3 de presente en la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca \u00a0que se deje sin efectos la sentencia de 11 de enero de 2024, \u00a0\u00abdisponiendo \u00a0en su lugar dictar una nueva sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala accionada indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0beneficiarios primigenios del instrumento en cobro, indicaron en el \u00a0cuerpo del pagar\u00e9 que lo endosaban en propiedad al hoy actor \u00a0(demandante en el ejecutivo), pero en el decurso procesal logr\u00f3 \u00a0dilucidarse que el endoso fue en procuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Afirm\u00f3 que por esa raz\u00f3n analiz\u00f3 el negocio \u00a0causal a partir de las pruebas, arribando a la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n adujo que no ha recibido alguna petici\u00f3n \u00a0relacionada con la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. Por su parte, la direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales manifest\u00f3 que no es la entidad llamada a \u00a0responder por la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. Por \u00a0\u00faltimo, la abogada Angela Patricia Ram\u00edrez Giraldo \u00a0inform\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n alguna con el proceso \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encartado \u2013con providencia del 11 de enero de 2024-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras se\u00f1alar los requisitos comunes y espec\u00edficos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben reunir los t\u00edtulos valores conforme los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio, destac\u00f3 el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar oficiosamente los instrumentos en ejecuci\u00f3n y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos sustanciales \u00abindependientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hubiera proferido orden ejecutiva\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo ha establecido por esta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CSJ STC4808-2017, STC4053-2018 y STC 3298-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque con el endoso realizado por los beneficiarios primigenios \u00a0a favor del actual ejecutante \u00abla \u00a0negociaci\u00f3n o negociaciones que fueron origen del pagar\u00e9, \u00a0as\u00ed como sus eventuales cumplimientos o incumplimientos, no \u00a0quitar\u00edan fuerza a la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0en el caso concreto, exist\u00edan particularidades \u00abque \u00a0hacen que la Sala formule la hip\u00f3tesis que en [sic] el hoy \u00a0actor no es tenedor del instrumento de buena fe\u00bb, \u00a0lo cual viabilizaba el estudio del negocio causal, pese a que el \u00a0t\u00edtulo valor hab\u00eda circulado. Seguidamente, refiri\u00f3 \u00a0que en el instrumento se dej\u00f3 constancia del endoso en \u00a0propiedad a favor del actor, no obstante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0el interrogatorio recibido al hoy demandante ALEJANDRO RU\u00cdZ \u00a0BOH\u00d3RQUEZ, este indic\u00f3 que los beneficiarios iniciales \u00a0del instrumento eran: su t\u00edo FLAVIO ALBERTO BOHORQUEZ RAM\u00cdREZ; \u00a0MARIA HELENA GIRALDO LUNA, c\u00f3nyuge del anterior; CONRADO DE \u00a0JES\u00daS GIRALDO LUNA y FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, hermanos \u00a0de MARIA HELENA; y, JORGE IGNACIO PUERTA AYALA colega de don FLAVIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo actor tambi\u00e9n expuso \u2013confes\u00f3-, que se le \u00a0endos\u00f3 el pagar\u00e9 porque ha estado al tanto de los \u00a0negocios de su t\u00edo FLAVIO, y como no hab\u00eda terminado \u00a0derecho para que tal transferencia fuera en procuraci\u00f3n, les \u00a0dijo que le endosaran para que en el evento que no pagaran, \u00e9l \u00a0pudiera realizar los tr\u00e1mites para el cobro; y que el endoso \u00a0fue a t\u00edtulo oneroso pues acordaron que si se demandaba, \u00e9l \u00a0se quedaba con la mitad de los intereses que se causaran en el \u00a0proceso, acuerdo que hizo con FLAVIO, MARIA HELENA, CONRADO y \u00a0FRANCISCO ALBERTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en el mismo sentido hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n \u00a0Flavio Alberto Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez, de manera que, de \u00a0esas dos versiones -del co-ensosante y endosado-, se pod\u00eda \u00a0establecer que los transferentes \u00absolo \u00a0pretend\u00edan que se les cobrara la deuda que hoy se reclama, por \u00a0lo que no es aceptable que el endoso hubiera sido en propiedad, sino, \u00a0fue realmente en procuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por tanto, al carecer el actor de los atributos de la propiedad \u00a0frente al instrumento cobrado y haber fungido como tal, tuvo como \u00a0objetivo \u00abque \u00a0no se debatiera el negocio causal, circunstancia que desvirt\u00faa \u00a0al hoy actor como \u201ctenedor de buena fe exenta de culpa\u201d\u00bb \u00a0y abre la posibilidad de examinar el negocio causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al requisito del pagar\u00e9 relacionado con \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que tal compromiso \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0at\u00f3 a que los deudores consolidaran un patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollaran un proyecto inmobiliario, y edificaran sobre varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lotes, todo ello sobre unos globos de terreno en preciso, y de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluso se especificaron sus matr\u00edculas inmobiliarias\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que, los obligados se comprometieron a \u00abincorporar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales predios al aludido patrimonio aut\u00f3nomo, asumiendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso de no poder venderlos ni cederlos, pese a que como dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cartular sobre esos inmuebles, que \u201cfueron adquiridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los deudores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de pago que se plasm\u00f3 al pagar\u00e9, no \u00a0era (como lo ha dicho la doctrina), pura y simple, sino, que estaba \u00a0relacionada con m\u00faltiples negociaciones, todas ellas que en \u00a0\u00faltimas converg\u00edan en un proyecto inmobiliario\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, destac\u00f3 el interrogatorio de parte del \u00a0demandante, quien afirm\u00f3 que los acreedores le prestaron \u00a0dinero a los deudores para que fuera pagado en cuatro meses, con la \u00a0posibilidad de ser invertidos en el proyecto inmobiliario, con lo \u00a0cual admiti\u00f3, \u00a0\u00abque la destinaci\u00f3n de los recursos estaba supeditada a \u00a0las exigencias de los prestamistas, coligi\u00e9ndose que el \u00a0pr\u00e9stamo se at\u00f3 al desarrollo del proyecto \u00a0inmobiliario, precisando que sus familiares decidieron no invertir en \u00a0el proyecto, sino prestar el dinero, recursos estos de los que no \u00a0sabe qui\u00e9n los recibi\u00f3, ni en qu\u00e9 se \u00a0invirtieron, y que no ha recibido pago alguno en relaci\u00f3n al \u00a0pagar\u00e9\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, memor\u00f3 \u00a0el interrogatorio de Jhon Jairo Ortega Rojas en el que sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la causa del pagar\u00e9 en cobro era la realizaci\u00f3n de un \u00a0proyecto inmobiliario que est\u00e1 en construcci\u00f3n, t\u00edtulo \u00a0que hab\u00eda perdido validez porque hab\u00eda novado, ya que \u00a0los acreedores dejaron de serlo para convertirse en sus socios en la \u00a0sociedad GRUPO HACIENDA S.A.S., la que cuando se cre\u00f3 hizo que \u00a0FLAVIO y MARIA HELENA quedaran encargados del proyecto; de hecho, con \u00a0esos dineros se compr\u00f3 un inmueble y se puso a nombre de esta \u00a0\u00faltima, cuando debi\u00f3 estar en cabeza de la sociedad, y \u00a0en ese bien se est\u00e1 construyendo, pero pese a que la empresa \u00a0se liquid\u00f3, se est\u00e1 cobrando el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no recibi\u00f3 \u201cni un peso\u201d, porque todo est\u00e1 \u00a0invertido en ese negocio y en los tr\u00e1mites pre-operativos, sin \u00a0que entienda por qu\u00e9 sacaron del cobro a GABRIEL BETANCOURT, \u00a0ya que este fue quien recibi\u00f3 el dinero; aunque incluso en el \u00a0pagar\u00e9 dice que pierde su validez cuando se conforme el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, y este se cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el pagar\u00e9 est\u00e1 condicionado, y que lo firm\u00f3 \u00a0porque los abogados lo leyeron y le dijeron que firmara, pero que el \u00a0dinero solo lo recibieron GABRIEL y WILLIAM, y que su participaci\u00f3n \u00a0era sugerir arquitectos o cosas as\u00ed, mientras que el de los \u00a0beneficiarios era ser inversionistas mas no prestamistas; agregando \u00a0que no recuerda la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0pero que el proyecto se cre\u00f3 y quienes lo manejaban, as\u00ed \u00a0como el resto de cosas, eran WILLIAM y GABRIEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Luego, \u00a0entre otros testimonios, retom\u00f3 lo dicho por el testigo Flavio \u00a0Alberto Boh\u00f3rquez, el cual se\u00f1al\u00f3 que, fueron \u00a0invitados a participar del proyecto inmobiliario, no obstante, \u00a0advirtieron que este no ten\u00eda garant\u00edas y era falto de \u00a0avance y por ello entregaron el dinero, en efectivo, en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo respaldado con el pagar\u00e9, cuyo pago no se \u00a0someti\u00f3 a condici\u00f3n. De otro lado, cit\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de Gabriel Felipe Betancourt Ochoa, -suscriptor \u00a0del pagar\u00e9- quien indic\u00f3 que suscribi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0junto a las otras personas para desarrollar un proyecto inmobiliario \u00a0y que se le hab\u00eda afirmado un paz y salvo, dado que en \u00a0diciembre de 2015 \u00abse \u00a0retir\u00f3 de ese proyecto, pero sorpresivamente fue demandado por \u00a0una persona que no conoce, y quienes lo excluyeron fueron los que \u00a0inicialmente lo suscribieron, FRACISCO, MARIA ELENA y FLAVIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Tribunal, \u00a0al valorar las declaraciones conforme el art\u00edculo 176 del CGP, \u00a0determin\u00f3 que frente a las dos versiones planteadas \u00a0\u00abde la literalidad del instrumento se advierte que no solo \u00a0involucr\u00f3 un supuesto contrato de mutuo, sino, otro tipo de \u00a0pactos, por lo que los elementos para cobrar fuerza ejecutiva, han \u00a0quedado en entredicho, lo que repercute en el fracaso de las \u00a0pretensiones ejecutivas, sin perjuicio que los derechos que tengan \u00a0los interesados sean reclamados y debatidos en otros escenarios. As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario, se tiene que en el instrumento objeto de recaudo est\u00e1n \u00a0en entredicho los elementos claridad, en la medida que \u201cla \u00a0naturaleza de la obligaci\u00f3n\u201d pactada se at\u00f3 a, \u00a0como se dijo en el instrumento, \u201cque se desarrollara\u201d un \u00a0proyecto inmobiliario; entonces, para establecer qu\u00e9 est\u00e1 \u00a0pendiente del compromiso, es menester saber los aspectos \u00a0desarrollados, lo cual incluye pasos previos como estudios licencias, \u00a0compras de bienes y servicios, su cuantificaci\u00f3n, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, de paso, tambi\u00e9n sufre desmedro el elemento \u00a0\u201cexpresividad\u201d, en la medida que la obligaci\u00f3n, y \u00a0como lo ha dicho la jurisprudencia, no \u201caparece n\u00edtida y \u00a0manifiesta\u201d, pues la misma est\u00e1 sujeta a variables, como \u00a0es lo que efectivamente fuera desarrollado del proyecto, bien sea de \u00a0manera parcial o total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige, que, si bien en el documento en cobro \u00a0ciertamente se enunci\u00f3 una cuant\u00eda, la misma depende \u00a0del desarrollo de un negocio jur\u00eddico que aqu\u00ed no fue \u00a0debatido, y que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, no se \u00a0pod\u00eda definir, por lo que sin que concurran los elementos \u00a0claridad y expresividad en el pagar\u00e9 sustento de la acci\u00f3n, \u00a0las pretensiones de la demanda est\u00e1n llamadas al fracaso, por \u00a0lo que la decisi\u00f3n ser\u00e1 de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como lo dijo el mismo actor, \u00e9l solo se est\u00e1 \u00a0perjudicando con el cobro de unos r\u00e9ditos, pues seg\u00fan \u00a0lo expres\u00f3, esas eran sus expectativas e intereses en las \u00a0presentes, quedando en relaci\u00f3n a terceros a las presentes las \u00a0acciones declarativas pertinentes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0revoc\u00f3 la orden compulsiva y conden\u00f3 en costas a la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo expuesto, para esta Sala, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la \u00a0postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferidas \u00a0despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada de \u00a0las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo \u00a0una hermen\u00e9utica plausible que no habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. En la que se acredit\u00f3 que el endoso \u00a0del pagar\u00e9 a favor del demandante no fue en propiedad sino en \u00a0procuraci\u00f3n, circunstancia que dio paso al estudio del negocio \u00a0causal a la luz de las pruebas arrimadas, de donde se pudo concluir \u00a0que la promesa de pago se condicion\u00f3 al cumplimiento de cargas \u00a0relacionadas con un proyecto inmobiliario, deviniendo ello en que el \u00a0cobro no satisfizo los requisitos del art\u00edculo 709 del C. de \u00a0Co. Y, por tanto, el asunto deb\u00eda ser debatido en otro \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que los salvamentos de voto v.gr. \u00a0las \u00a0aclaraciones de voto no tienen fuerza vinculante, adem\u00e1s, que \u00a0ello no configura, per \u00a0se, \u00a0una v\u00eda de hecho en la providencia atacada que abra paso a la \u00a0prosperidad de esta acci\u00f3n constitucional (CSJ STC9817-2021, \u00a0reiterada en CSJ STC1282-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que en \u00a0el sub \u00a0judice lo \u00a0que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado \u00a0por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado \u00a0a que, \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 28 mar. \u00a02012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, \u00a012 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5-7. Documento 01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno primera instancia, expediente 2018-00243. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 02, cuaderno primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, expediente 2018-000243. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 09, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 10, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 23, cuaderno primera instancia, expediente 2018-000243. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 15, cuaderno segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, expediente 2018-000243. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 39, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 41, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 44, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4484-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-00910-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}