{"id":96308,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4622-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4622-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4622-2024\/","title":{"rendered":"STC4622-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4622-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-10-000-2024-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n \u00a0de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, en \u00a0esta providencia paralela, \u00a0los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son \u00a0reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n \u00a0real de sus datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0lo anterior, resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 \u00a0de abril de 2024 por \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en \u00a0la tutela que Sandra instaur\u00f3 contra el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el consecutivo 2023-00232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se \u00a0deduce que \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0y Sandra son padres de Ana Mar\u00eda, respecto de quien, Juan y \u00a0Rosario promovieron proceso \u00a0de regulaci\u00f3n de visitas contra \u00a0Ricardo \u00a0y Amelia, progenitores de Sebasti\u00e1n y Sandra, \u00a0respectivamente, que por ser menores de edad para la \u00e9poca de \u00a0los hechos no pod\u00edan acudir directamente al juicio \u00a0(rad. 2023-00232). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la actora \u00a0que la abogada de los demandantes remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0en la que dio a conocer el contenido del auto admisorio de 7 de junio \u00a0de 2023, \u00absin \u00a0anexar el escrito de demanda\u00bb, \u00a0exhortando a comparecer al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0hasta el 7 de septiembre de 2023 el iudex \u00a0confutado \u00a0le envi\u00f3 el link \u00a0del \u00a0expediente, pese a que lo hab\u00eda solicitado en varias \u00a0ocasiones, y debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por \u00a0parte de la Rama Judicial desde el 14 al 20 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0contest\u00f3 el libelo el 29 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0en prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2023 el juzgado dispuso tener \u00a0por \u00abno \u00a0contestada la demanda\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n; empero aquel mantuvo su determinaci\u00f3n \u00a0y rechaz\u00f3 la alzada por improcedente (18 dic. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Cali narr\u00f3 las actuaciones \u00a0surtidas en la \u00a0lid \u00a0debatida y se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0ratifica en la decisi\u00f3n adoptada mediante auto del 8 de \u00a0noviembre de 2023, toda vez que la providencia que tiene por \u00a0notificados por conducta concluyente a los se\u00f1ores Ricardo y \u00a0Amelia (auto No. 1864 del 29 de agosto de 2023), (\u2026) \u00a0contando \u00a0as\u00ed la parte actora con los d\u00edas 31 de agosto, 1\u00b0 y \u00a04 de septiembre de 2023 para el suministro de la demanda y sus anexos \u00a0por parte del Despacho, iniciando el t\u00e9rmino para ejercer su \u00a0derecho de defensa, el d\u00eda 5 de septiembre (\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, se precisa que el t\u00e9rmino con que contaba la \u00a0apoderada de la pasiva para contestar la demanda es el siguiente: 5 \u00a0de septiembre martes, 6 de septiembre mi\u00e9rcoles, 7 de \u00a0septiembre jueves, 8 de septiembre viernes, 11 de septiembre lunes, \u00a012 de septiembre martes, 13 de septiembre mi\u00e9rcoles, 21 de \u00a0septiembre jueves, 22 de septiembre viernes, 25 de septiembre lunes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0envi\u00f3 copia f\u00edsica de la demanda y sus anexos a la \u00a0parte demandada a trav\u00e9s de la empresa de correos Servientrega \u00a0cuya prueba documental obra en el proceso (\u2026) mediante auto \u00a0No. 1864de fecha 29 de agosto del a\u00f1o 2023, reconoce \u00a0personer\u00eda para actuar a la profesional del derecho Dra. \u00a0Carmenza, y en ese mismo auto declara que la parte demandada queda \u00a0notificada por conducta concluyente teniendo en cuenta el poder \u00a0allegado por ellos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 el \u00a0amparo, tras colegir que, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n objeto de queja constitucional sea \u00a0caprichosa o antojadiza, ya que, por el contrario, obedece a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa que gobierna dichos asuntos, siendo \u00a0criterio plausible del juzgado accionado tener por no contestada la \u00a0demanda. As\u00ed, como quiera que no se advierte transgresi\u00f3n \u00a0alguna a derechos fundamentales de la accionante, la decisi\u00f3n \u00a0no puede ser otra que negar el pretendido amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 \u00a0la precursora con \u00a0similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0accionado despacho, incurre en error al no dar los dos d\u00edas \u00a0adicionales ya que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se \u00a0refiere solo a la providencia de admisi\u00f3n; mas no al escrito \u00a0de demanda. \u00a0Procede \u00a0a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 301 del \u00a0CGP que a la letra indica: \u201c(\u2026) La notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, \u00a0o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro \u00a0de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de \u00a0dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de \u00a0la manifestaci\u00f3n verbal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0relievo, que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0Lo \u00a0anterior no implica que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente tenga impl\u00edcita la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda, como quiera que en el caso concreto se aporta prueba sumaria \u00a0de que jam\u00e1s se conoci\u00f3 el escrito de demanda hasta el \u00a0d\u00eda 07 de septiembre de 2024 (\u2026) la togada al momento \u00a0de tener por notificada por conducta concluyente no conoc\u00eda el \u00a0escrito de demanda de ah\u00ed que el despacho procede a realizar \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la demanda a petici\u00f3n de \u00a0esta togada, lo que se materializa con \u00e9l envi\u00f3 de la \u00a0demanda por correo electr\u00f3nico; es ah\u00ed cuando realmente \u00a0se debe garantizar el derecho a la igualdad, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al debido proceso, \u00a0proporcionando as\u00ed los dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, \u00a0la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Sandra \u00a0pretende que \u00a0se deje sin efecto el interlocutorio de 8 de noviembre de 2023, \u00a0emitido por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Cali \u00a0que no tuvo por \u00a0\u00abcontestada \u00a0la demanda\u00bb \u00a0en \u00a0el \u00a0pleito n.\u00b0 \u00a02023-00232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino \u00a0que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima \u00a0ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia \u00a0depurada sobre el tema, as\u00ed \u00a0como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se \u00a0muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mediante auto No. 1233 del 7 de junio de 2023, se admiti\u00f3 la \u00a0demanda, se\u00f1alando que se trata de un proceso de Custodia y \u00a0Cuidado Personal y Regulaci\u00f3n de Visitas, siendo lo correcto \u00a0\u00fanicamente Regulaci\u00f3n de Visitas, toda vez que las \u00a0pretensiones de la demanda versan puntualmente sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y atendiendo lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del proceso (\u2026) \u00a0se efectuar\u00e1 el correspondiente control de legalidad al \u00a0presente asunto y se dispondr\u00e1 aclarar que el presente proceso \u00a0es de Regulaci\u00f3n de Visitas y no de Custodia y Cuidado \u00a0Personal, como qued\u00f3 consignado por error en el auto admisorio \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se constata que mediante auto No. 1864 del 29 de agosto de \u00a02023, se resolvi\u00f3 tener por notificada por conducta \u00a0concluyente a la parte demandada, se\u00f1ores RICARDO y AMELIA, de \u00a0todas las providencias que se hayan dictado en el proceso, inclusive \u00a0el auto que admiti\u00f3 la demanda, a partir de la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n en estados de esa providencia, conforme lo \u00a0dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 301 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la parte demandada a trav\u00e9s de su apoderada judicial \u00a0dio contestaci\u00f3n a la demanda el 29 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que el t\u00e9rmino para contestar la demanda \u00a0feneci\u00f3 el 25 de septiembre de 2023 en consideraci\u00f3n a \u00a0que la providencia que tuvo por notificada a la parte pasiva se \u00a0notific\u00f3 por estado el 30 de agosto de 2023, transcurriendo \u00a0los d\u00edas 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22 y 25 de septiembre de \u00a02023, precisando que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 se suspendieron \u00a0los t\u00e9rminos en todo el territorio nacional entre el 14 y el \u00a020 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mediante escrito del 6 de septiembre de 2023, la apoderada de \u00a0la parte demandada manifest\u00f3: \u201c(\u2026) Al d\u00eda \u00a0de hoy 06 de septiembre de 2023 se profiere un segundo auto negando \u00a0la reforma de la demanda; sin embargo, no he sido enterada del \u00a0escrito de demanda aun despu\u00e9s de que han transcurrido 05 \u00a0cinco d\u00edas de t\u00e9rminos para contestar la demanda, \u00a0vulnerando el debido proceso y la defensa de las partes demandadas. \u00a0(\u2026) solicito de manera cordial y por tercera vez se me remita \u00a0el expediente digital y se haga la claridad de que el t\u00e9rmino \u00a0para contestar la demanda no inicia el d\u00eda de la notificaci\u00f3n \u00a0por estados de la providencia que tiene por notificadas las partes \u00a0demandadas por conducta concluyente; sino desde el d\u00eda en que \u00a0la suscrita reciba el escrito de demanda con las pruebas y los \u00a0anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, no puede el Despacho tener en \u00a0cuenta los argumentos expuestos por la togada, en el sentido de que \u00a0el t\u00e9rmino de traslado inicia desde que recibi\u00f3 el \u00a0escrito de demanda y los anexos, toda vez que el art\u00edculo 91 \u00a0del C.G.P. se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Cuando \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0o del mandamiento de pago se \u00a0surta por conducta concluyente, \u00a0por aviso, o mediante comisionado, el \u00a0demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le \u00a0suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos \u00a0dentro de los tres \u00a0(3) \u00a0d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1n a \u00a0correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de traslado de la demanda\u201d \u00a0(\u2026) Resaltado del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tendr\u00e1 por no contestada la demanda y \u00a0se le pone de presente en esta oportunidad a la apoderada de la parte \u00a0demandada que, con la presentaci\u00f3n de la demanda, le fue \u00a0enviada copia de la misma y sus anexos a los se\u00f1ores RICARDO y \u00a0AMELIA por parte de la apoderada de la parte actora, en cumplimiento \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022, \u00a0seg\u00fan consta en la gu\u00eda de la empresa postal \u00a0Servientrega visible a folio 51 del archivo 002 del expediente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2-. \u00a0Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones \u00a0transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como \u00a0busca la impulsora, quien trata de imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, \u00a0sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda \u00a0supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para \u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad \u00a0judicial\u00bb \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias (STC, \u00a06 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, \u00a0STC3637-2023 y \u00a0STC009-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Como \u00a0colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 la directriz opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4622-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-10-000-2024-00032-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}