{"id":96314,"date":"2025-06-18T15:52:36","date_gmt":"2025-06-18T15:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4638-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:36","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:36","slug":"stc4638-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4638-2024\/","title":{"rendered":"STC4638-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4638-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00329-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 \u00a0de marzo de 2024 \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la tutela que Jaime de Jes\u00fas Santoya Troya instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02, extensiva a la sociedad Drummond Ltda. y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-033-2018-00167-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0trabajo digno, para que ordenara \u00a0a la Corporaci\u00f3n convocada dictar \u00abuna \u00a0nueva providencia donde se acceda al reintegro pedido, al \u00a0reconocimiento y pago indexado de sus salarios y prestaciones \u00a0sociales legales y extralegales, desde el d\u00eda de sus \u00a0respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado y a \u00a0reconocer y pagar al demandante una indemnizaci\u00f3n integral \u00a0conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, para as\u00ed \u00a0garantizar no solo la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n \u00a0el derecho a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable sobre el \u00a0art\u00edculo 450 del C. S. del T., en relaci\u00f3n con el \u00a0Decreto 2164 de 1959, y su fin \u00fatil para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de tales derechos fundamentales ante la falta de agotamiento del \u00a0debido proceso previo y necesario cuando ocurre una declaratoria de \u00a0ilegalidad de una huelga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento adujo que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como operador de cami\u00f3n en el proyecto \u00a0Mina Pribbenow de la Drummond, desarrollado en La Loma, Cesar, hasta \u00a0que fue despedido sin justa causa el 26 de agosto de 2015, cuando se \u00a0dio a conocer la sentencia SL17414-2014 que declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la huelga en la que participaron los trabajadores de la \u00a0citada sociedad, \u00faltima que \u00abomiti\u00f3 \u00a0adoptar el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de \u00a0Trabajo, para constatar la participaci\u00f3n activa del demandante \u00a0en la huelga declarada ilegal\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, inobserv\u00f3 el procedimiento \u00a0convencional establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto a otros \u00a0compa\u00f1eros demand\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que acogi\u00f3 los \u00a0pedimentos, declar\u00f3 el despido injustificado y dispuso la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente (4 may. 2020), determinaci\u00f3n \u00a0que fue revocada por el ad \u00a0quem (11 \u00a0jun. 2021), por lo que acudi\u00f3 al remedio extraordinario, \u00a0desestimado por la Sala censurada (10 jul. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0con la anterior decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustancial por dejar de aplicar las normas que rigen el asunto y el \u00a0precedente de la Corte Constitucional expuesto en las providencias SU \u00a0\u2013 036 de 1999 y SU \u2013 598 de 2019 \u00abque \u00a0obligaba la DRUMMOND a que antes de despedir a los trabajadores, \u00a0debiera adoptar y promover un procedimiento previo e imparcial ante \u00a0el Ministerio de Trabajo, para constatar si hab\u00edan o no \u00a0participado activamente en la huelga declarada ilegal por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, o persistido en ella, luego de tal declaratoria, \u00a0para as\u00ed garantizarles los derechos a los que actuaron \u00a0pasivamente, caso del demandante y sus compa\u00f1eros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se opuso a la queja, arguyendo que el actor carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para recurrir el prove\u00eddo criticado, en la \u00a0medida que el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente fue \u00a0interpuesto por Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que \u00abmal \u00a0podr\u00eda afirmarse que la providencia CSJ SL1877- 2023 del 10 de \u00a0julio de igual a\u00f1o, le gener\u00f3 un perjuicio o le \u00a0transgredi\u00f3 alguna de los derechos fundamentales a los que \u00a0alude, pues no surti\u00f3 efecto alguno respecto a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que frente a \u00e9ste se hab\u00eda consolidado \u00a0en las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0en todo caso, al emitir el pronunciamiento rebatido \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a los estrictos l\u00edmites establecidos en la \u00a0demanda con que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario, a las \u00a0directrices dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico y a la \u00a0garant\u00eda del derecho sustancial que estaba en juego\u00bb \u00a0y, de haberse \u00abquebrado \u00a0la sentencia la del Tribunal, debe destacarse que \u00fanicamente \u00a0favorecer\u00eda al recurrente en casaci\u00f3n, esto es, al \u00a0se\u00f1or Ricardo Alfonso Silva Reyes, no al accionante en sede \u00a0constitucional, pues se insiste en que, este no interpuso el recurso \u00a0extraordinario motivo por el cual para su caso ya la sentencia de \u00a0segunda instancia se hallaba ejecutoriada y hab\u00eda hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el auxilio por falta \u00a0del presupuesto de la \u00absubsidiariedad\u00bb, \u00a0en tanto, no \u00abse \u00a0observan en el plenario elementos aportados por el abogado que \u00a0justifiquen por qu\u00e9 su defendido no acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para controvertir el alegado despido sin \u00a0justa causa. Por el contrario, el profesional del derecho en el \u00a0l\u00edbelo constitucional parece inducir en error al operador \u00a0judicial al afirmar que si present\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El querellante replic\u00f3, aduciendo que \u00a0no es cierto que no hubiese agotado los mecanismos con los que \u00a0contaba para atacar la resoluci\u00f3n reprochada, pues \u00ab[l]os \u00a0demandantes, interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia \u00a0el \u00a0decaimiento de la salvaguarda y la refrendaci\u00f3n del veredicto \u00a0de primer grado, toda vez que el precursor desaprovech\u00f3 las \u00a0herramientas con las que contaba en la contienda confutada para \u00a0ventilar el descontento que trae a este escenario especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0En efecto, Jaime \u00a0de Jes\u00fas Santoya Troya pretende \u00a0que \u00abse \u00a0acceda al reintegro pedido [en la causa laboral], al reconocimiento y \u00a0pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales legales y \u00a0extralegales, desde el d\u00eda de sus respectivos despidos y hasta \u00a0que sea efectivamente reintegrado y a reconocer y pagar al demandante \u00a0una indemnizaci\u00f3n integral conforme al art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 446 de 1998\u00bb; \u00a0no obstante, luego de expedido el fallo que le result\u00f3 \u00a0desfavorable, esto es, el dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no acudi\u00f3 al medio extraordinario habilitado para rebatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0porque contrario a lo asegurado en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0otra es la realidad que ense\u00f1a el expediente recriminado, en \u00a0el que se puede observar que \u00fanicamente hizo uso de tal \u00a0\u00abrecurso\u00bb \u00a0Ricardo Alfonso Silva Reyes [folio \u00a054, archivo digital 0002] \u00a0a \u00a0quien, oportunamente le fue concedido (1\u00ba oct. 2021) y luego \u00a0despachada desfavorablemente por la Magistratura accionada [folios \u00a019 a 60, archivo digital 0004], \u00a0mientras que el tutelante se mantuvo est\u00e1tico frente a la \u00a0directriz que lo perjudicaba, descuido que, no puede buscar solventar \u00a0por esta v\u00eda excepcional, en tanto, la misma no ha sido \u00a0dispuesta como una instancia adicional a la que puedan acudir las \u00a0partes de un proceso a subsanar su incuria dentro del campo \u00a0legalmente dispuesto para hacer valer las irregularidades que ahora \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene \u00a0memorar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que \u00a0existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al \u00a0juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para \u00a0rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0 STC6663-2018, \u00a0citada en STC1161-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en virtud, a que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[e]ste \u00a0mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza \u00a0subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su \u00a0invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el \u00a0afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales \u00a0medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia \u00a0similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha \u00a0menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis \u00a0culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es \u00a0permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0(STC7966-2018, \u00a0mencionada en STC3119-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida \u00a0a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de \u00a0procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Lo \u00a0discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4638-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00329-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}