{"id":96316,"date":"2025-06-18T15:52:36","date_gmt":"2025-06-18T15:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4643-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:36","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:36","slug":"stc4643-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4643-2024\/","title":{"rendered":"STC4643-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4643-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04531-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad Asesor\u00edas \u00a0y Servicios de Ingenier\u00eda Limitada en reorganizaci\u00f3n \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de \u00a0radicado no. \u00a02021-00547. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de \u00a0suscribir documento en contra del Banco de Bogot\u00e1 SA, proceso \u00a0que fue objeto de una acci\u00f3n de tutela que en segunda \u00a0instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y \u00a0mediante sentencia STL532-2023 1\u00ba de marzo de 2023, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0volver a resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente al \u00a0auto de 25 de abril de 2022, que revoc\u00f3 el mandamiento \u00a0ejecutivo, en atenci\u00f3n a que estableci\u00f3 que, durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la demandada, el ejecutado guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0Tribunal Superior el 12 de abril de 2023 accionado al desatar \u00a0nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00abconforme \u00a0lo dispone la ley adjetiva\u00bb, \u00a0orden que constituye \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0por cuanto no se presentaron recursos ni excepciones contra el auto \u00a0de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el Juzgado de conocimiento, en sentencia anticipada de 2 de mayo de \u00a02023 decidi\u00f3 no seguir con la ejecuci\u00f3n, con lo que se \u00a0abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, decisi\u00f3n \u00a0que, considera, configura la nulidad insaneable prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0en tanto que lo dispuesto en el auto de 12 de abril de 2023 fue que \u00a0deb\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n, conforme lo previsto \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 440 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar \u00abde \u00a0oficio la nulidad insaneable establecida en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 CGP en el tr\u00e1mite con radicado \u00a02021-547-02, al desconocerse por los tutelados el car\u00e1cter de \u00a0cosa juzgada de la instrucci\u00f3n establecida en la providencia \u00a0de 12 de abril de 2023 de \u201cordenar \u00a0a la Juez a quo que contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n conforme \u00a0lo dispone la ley adjetiva\u201d \u00a0(inciso 2\u00ba del art\u00edculo 440 del CGP)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de compartir el \u00a0enlace del expediente objeto de estudio, inform\u00f3 que la \u00a0sociedad accionante-ejecutante con sustento en que el Juzgado de \u00a0conocimiento desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0lo ordenado en el auto de 12 de abril de 2023, solicit\u00f3 \u00a0declarar la nulidad contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, que fue rechazada de plano \u00a0por auto 6 de marzo de 2024, con argumentos que se ajustan a la ley y \u00a0a los precedentes de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito se limit\u00f3 a \u00a0suministrar las direcciones electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n \u00a0de las partes y sus apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad accionante \u00a0pretende que, de oficio, se declare la nulidad \u00a0insaneable establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto \u00a0en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento \u00a0que promovi\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1 SA., el \u00a0Tribunal Superior accionado desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0cosa juzgada de la providencia de 12 de abril de 2023, al no \u00a0\u00ab\u201cordenar \u00a0a la Juez a quo que contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n conforme \u00a0lo dispone la ley adjetiva\u201d \u00a0(inciso 2\u00ba del art\u00edculo 440 del CGP)\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez examinada la \u00a0queja constitucional, junto con las diligencias remitidas a este \u00a0tr\u00e1mite, se advierte que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 3 de abril de 2024, \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente el recurso de s\u00faplica y \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 6 \u00a0de marzo de 2024, \u00a0que, a su vez, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0formulada por la accionante-ejecutante en los mismos t\u00e9rminos \u00a0reclamados en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0afirm\u00f3 que lo que tiene que ver con esa solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por la Magistrada \u00a0sustanciadora, cuando resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado \u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia que rechaz\u00f3 esa \u00a0causal de nulidad \u00a0que ahora se pide\u00bb (subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que si lo que pretende la suplicante es \u00a0que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por el Juez \u00a0constitucional, por considerar que la primera instancia debi\u00f3 \u00a0definirse con un auto que ordenara seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0y no proferir una sentencia anticipada, deber\u00e1 acudir al \u00a0mecanismo judicial dispuesto para tal prop\u00f3sito en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, explic\u00f3 que, \u00abno \u00a0existe disposici\u00f3n normativa que permita imponer un criterio \u00a0espec\u00edfico al funcionario que est\u00e1 impartiendo \u00a0justicia, para el caso considerado la Magistrada Sustanciadora, al \u00a0margen de que se comparta o no su postura. De ese modo es factible \u00a0colegir que, si la directora del proceso en segunda instancia no \u00a0vislumbra, al menos para la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia, la configuraci\u00f3n de una nulidad y, si \u00a0adem\u00e1s expuso de manera clara que sobre lo pertinente se \u00a0tomar\u00e1 la determinaci\u00f3n del caso al resolver sobre el \u00a0recurso vertical, deber\u00e1 ser en el discurrir de esa censura la \u00a0ocurrencia del debate procesal del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo \u00a0anteriormente expuesto, considera la Sala que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en desafuero o arbitrariedad, que \u00a0revele la v\u00eda de hecho alegada por la sociedad Asesor\u00edas \u00a0y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda., \u00a0y que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la inconformidad de la sociedad accionante, propuesta \u00a0insistentemente en diversas ocasiones ante los funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia a trav\u00e9s de recursos, nulidades y \u00a0dem\u00e1s solicitudes, se contrae a que, en su sentir, el Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 \u00a0lo decidido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de abril de \u00a02023, e interpreta, afirma y concluye que, el Juzgado de conocimiento \u00a0en lugar de haber proferido sentencia anticipada el 2 de mayo de 2023 \u00a0en la que dispuso no seguir la ejecuci\u00f3n, debi\u00f3 emitir \u00a0el auto de que trata el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0440 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0determinadas en el mandamiento ejecutivo\u00bb, \u00a0bajo el entendido que la entidad financiera ejecutada durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la demanda no formul\u00f3 \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0los efectos de este fallo, resulta \u00fatil destacar que la misma \u00a0sociedad ejecutante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada referida, \u00a0medio de defensa que a\u00fan no ha sido decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el debate que plantea es prematuro, en la medida que ser\u00e1 el \u00a0Tribunal Superior accionado, como juez natural, quien deber\u00e1 \u00a0analizar lo relacionado con la nulidad por proceder contra \u00a0providencia ejecutoriada del superior, la existencia de cosa juzgada, \u00a0si se re\u00fanen las exigencias legales para continuar o negar la \u00a0ejecuci\u00f3n aludida, la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y los dem\u00e1s reparos en que fundament\u00f3 su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0escenario, el amparo no puede abrirse paso, porque \u00ablas \u00a0eventuales consecuencias de dicha resoluci\u00f3n hacen que \u00a0cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede \u00a0excepcional, se torne inviable\u00bb \u00a0(CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no \u00a0es adecuado que controvierta la sentencia anticipada apelada de forma \u00a0paralela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas \u00a0tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, \u00a0STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, como \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior en el auto atacado, si la \u00a0accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto \u00a0por esta Corte en alguno de los fallos que menciona en su escrito de \u00a0tutela (CSJ STL532-2023 y STL10141-2023), que valga aclarar, tratan \u00a0de hechos disimiles a los aqu\u00ed cuestionados por lo que se \u00a0descarta una posible temeridad, cuenta con la facultad-deber de \u00a0acudir ante el Juez constitucional que conoci\u00f3 de esos \u00a0amparos, para exponer sus argumentos con el \u00e1nimo de que se \u00a0adelante el tr\u00e1mite que corresponda, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0sociedad Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda Limitada \u00a0en reorganizaci\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4643-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04531-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}