{"id":96317,"date":"2025-06-18T15:52:36","date_gmt":"2025-06-18T15:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4644-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:36","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:36","slug":"stc4644-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4644-2024\/","title":{"rendered":"STC4644-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4644-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de marzo de \u00a02024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Villavicencio en la tutela que Ehycen Jawer Murcia Garc\u00eda \u00a0instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito, la \u00a0Notaria Primera, ambos de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la \u00abdignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, pensi\u00f3n y \u00a0petici\u00f3n\u00bb, para \u00a0que se ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0Notaria censurada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00abresolver \u00a0mi derecho de petici\u00f3n suprimiendo (\u2026) de mi registro \u00a0civil de matrimonio (\u2026) con indicativo serial n.\u00b0 662631, \u00a0la nota marginal de divorcio que reposa en el mismo por cuanto no \u00a0reposa en el protocolo del \u00e1rea del registro civil \u00a0antecedentes del a\u00f1o 1995 y es imposible verificar la \u00a0existencia o no del oficio 025 del Juzgado Promiscuo de Familia con \u00a0fecha de otorgamiento 16 de enero de 1.995, sin mencionar la ciudad a \u00a0la cual pertenece el juzgado que supuestamente orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la nota marginal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0\u00abque \u00a0una vez suprimid[a] (\u2026) la nota marginal de divorcio (\u2026) \u00a0se me expida sin costo alguno el respectivo registro civil de \u00a0matrimonio para el tr\u00e1mite de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a que tengo derecho (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juzgado \u00a0criticado, \u00a0\u00abrevoque \u00a0[la] nota marginal de divorcio impartida a la Notaria Primera de \u00a0Villavicencio comunicada presuntamente a trav\u00e9s del oficio 025 \u00a0del 16 de enero de [1995], por no haber existido proceso alguno de \u00a0divorcio tramitado por el suscrito y\/o mi esposa MARIBEL ZULUAGA \u00a0HERRERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo \u00a0que el 14 de noviembre de 1992 contrajo matrimonio con Maribel \u00a0Zuluaga Herrera, registrado el 27 de noviembre siguiente en la \u00a0Notaria Primera de Villavicencio, tal como consta en el registro \u00a0civil de matrimonio con serial n.\u00b0 662631. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2022 \u00a0sufri\u00f3 quebrantos de salud y fue diagnosticado con \u00abtumor \u00a0renal izquierdo-patolog\u00eda tumor cerebral hallazgos \u00a0morfol\u00f3gicos y de inmunofenotipo consistentes con carcinoma \u00a0celular renales metast\u00e1sico &#8211; carcinoma infiltrante \u00a0moderadamente diferenciado con necrosis y reacci\u00f3n \u00a0inflamatorio\u00bb \u00a0y, en raz\u00f3n a tal padecimiento, \u00abhe \u00a0permanecido varios periodos con incapacidad laboral, la \u00faltima \u00a0desde el mes de abril de 2023, con pr\u00f3rrogas mes a mes, lo \u00a0cual me tiene ausente de mi trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0ante la \u201cNueva Eps\u201d tr\u00e1mite para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, donde se le expidi\u00f3 \u00abconcepto \u00a0de no rehabilitaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el cual compareci\u00f3 ante el Fondo de Pensiones \u201cPorvenir\u201d \u00a0a fin de que se calificar\u00e1 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 con un \u00abresultado \u00a0(\u2026) de 57.78%, el cual apel\u00e9 y se encuentra en segunda \u00a0instancia ante la Junta Medica Regional del Meta, para su \u00a0definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2024, \u00abel \u00a0\u00e1rea de oncolog\u00eda\u00bb \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0paciente con CA (sic) RENAL DE CELULAS CLARAS METASTASICO CON \u00a0COMPROMISO CEREBRAL\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que, \u00abpone \u00a0en riesgo mi vida en un lapso de tiempo muy corto, por lo que me urge \u00a0poder realizar los tr\u00e1mites de mi pensi\u00f3n y garantizar \u00a0a mi esposa una estabilidad econ\u00f3mica que le permita \u00a0garantizar el m\u00ednimo vital (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha \u00a0solicit\u00f3 el \u00abregistro \u00a0civil de matrimonio en la Notaria Primera de Villavicencio Meta y (\u2026) \u00a0me encontr\u00e9 que el mencionado registro tiene una nota marginal \u00a0en la que dice mi esposa y yo nos divorciamos el d\u00eda 16 de \u00a0enero de 1995\u00bb. Por \u00a0tal motivo, pidi\u00f3 a la mentada Notaria, que \u00ab(\u2026) \u00a0se levante esa providencia de divorcio en nuestro registro \u00a0matrimonial y se [expida] copia de la providencia que orden\u00f3 \u00a0el hecho\u00bb (3 \u00a0feb. 2024), quien contest\u00f3 el 22 de febrero siguiente, que no \u00a0pod\u00eda acceder a lo requerido porque \u00ab(\u2026) \u00a0no es facultad del notario suprimir las notas marginales (\u2026)\u00bb \u00a0y, que \u00ab(&#8230;) \u00a0[la providencia que dispuso la anotaci\u00f3n] no reposa en el \u00a0protocolo del \u00e1rea de registro civil antecedentes del a\u00f1o \u00a01995 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, acudi\u00f3 en dos oportunidades al Juzgado \u00a0Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -antes \u00a0Promiscuo de Familia- \u00ab(\u2026) \u00a0con la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que el oficio 025, \u00a0mencionado por la Notaria Primera de Villavicencio (\u2026) procede \u00a0de dicho Juzgado (\u2026) \u00a0pues \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, [esto es, 1995] era el \u00fanico \u00a0juzgado de la especialidad que exist\u00eda en este distrito \u00a0judicial (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0\u00ablo \u00a0que all\u00ed me han respondido verbalmente, (\u2026) es que para \u00a0darme alguna informaci\u00f3n yo debo llevar la sentencia, que \u00a0cuando ellos dirigen a la notar\u00eda un oficio contiene toda la \u00a0informaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0y, \u00a0como no cuenta con tales documentos, \u00a0\u00ab[el] despacho me facilit[\u00f3] los libros radicadores de \u00a0la \u00e9poca [donde tampoco reposa] ninguna anotaci\u00f3n \u00a0respecto a que se hubiese adelantado proceso de divorcio alguno con \u00a0el nombre del suscrito (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de enmendar la coyuntura en el menor tiempo posible, \u00a0compareci\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral \u00a0\u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de buscar la forma de realizar un matrimonio \u00a0civil\u00bb y, \u00a0\u00abcuando \u00a0sacamos los registros civiles de nacimiento de mi esposa y m\u00edo, \u00a0aparecen con la nota marginal de que estamos casados (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias le han impedido finiquitar el \u00abtr\u00e1mite \u00a0de pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0dado \u00a0que \u00ab[no \u00a0ha podido] reunir el requisito del registro civil de matrimonio\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a que, \u00abmis \u00a0expectativas de vida se agotan teniendo en cuenta los diagn\u00f3sticos \u00a0de mi enfermedad (\u2026)\u00bb, \u00a0por ende, acude a este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00ab(\u2026) \u00a0respecto a la inconformidad manifestada (\u2026) no puede resolver \u00a0sobre la anotaci\u00f3n que realizara la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo de Villavicencio, pues (\u2026) no hay evidencia de \u00a0haberse adelantado proceso de divorcio alguno y los datos \u00a0suministrados no permiten hacer una b\u00fasqueda m\u00e1s \u00a0rigurosa\u00bb; reafirm\u00f3 \u00a0lo dicho por el actor en la demanda, en relaci\u00f3n con que \u00a0\u00ab[posterior \u00a0a la] b\u00fasqueda en los libros radicadores y en los libros o \u00a0carpetas de archivo de los procesos de divorcio, no se encontr\u00f3 \u00a0evidencia de radicaci\u00f3n [de esa fecha] y tr\u00e1mite de \u00a0demanda que hubiese sido promovida ante este estrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Notaria Primera de Villavicencio destac\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, \u00a0\u00abtoda vez que la acci\u00f3n de tutela versa (\u2026) \u00a0[sobre] el derecho de petici\u00f3n, el cual si bien no le fue \u00a0contestado de manera positiva al peticionario, fue resuelto dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, pues el fin que el persigue con la acci\u00f3n \u00a0de tutela es que se resuelva de manera positiva, a lo cual la Notaria \u00a0no puede acceder por cuanto la correcci\u00f3n que se requiere se \u00a0hace de manera judicial y no por una mera solicitud, pues se trata de \u00a0la alteraci\u00f3n del estado civil del peticionario y su esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente \u00aba \u00a0la nota marginal de divorcio que reposa en el registro civil de \u00a0matrimonio del accionante\u00bb, afirm\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es la Notaria la autoridad competente para suprimir o dejar sin valor \u00a0ni efecto las notas marginales que est\u00e1n inscritas en los \u00a0registros civiles, el ART\u00cdCULO 89 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0Modificado Decreto 999 de 1988, se\u00f1ala que: Las inscripciones \u00a0del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser \u00a0alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, en los casos del modo y con \u00a0las formalidades establecidas en este Decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0\u00abuna vez realizada una inscripci\u00f3n del estado civil, \u00a0todas las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del \u00a0acto constitutivo del estado civil requiere de una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme\u00bb, puesto \u00a0que, \u00a0\u00abcuando \u00a0se procura su modificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0deviene una transformaci\u00f3n del estado civil, se hace necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n de un juez, para que a trav\u00e9s de una \u00a0comprobaci\u00f3n valorativa determine la procedencia o no de la \u00a0alteraci\u00f3n del Estado Civil que se aduce, as\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-066 del 02 \u00a0de febrero de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Villavicencio, y Porvenir S.A., rogaron su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio accedi\u00f3 \u00a0al amparo y dispuso que la Notaria Primera de Villavicencio \u00ab(\u2026), \u00a0en el lapso de cuarenta y ocho horas, brinde respuesta de manera \u00a0completa y congruente la petici\u00f3n de tres de febrero reci\u00e9n \u00a0pasado, adem\u00e1s de efectuar la notificaci\u00f3n en legal \u00a0(\u2026), so pena de incurrir en desacato, previo tr\u00e1mite \u00a0incidental (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0\u00abla correcci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de anotaci\u00f3n \u00a0en el registro civil de matrimonio est\u00e1 asignada a la justicia \u00a0ordinaria en su especialidad civil mediante un proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, perspectiva donde es propicio indicar \u00a0que si bien qued\u00f3 probado el desafortunado estado de salud del \u00a0accionante, extra\u00f1a este juez colegiado que asegure que para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n por invalidez se requiera la presentaci\u00f3n \u00a0de aquel documento que no exige la legislaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00abno \u00a0[se] \u00a0vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que merezca \u00a0salvaguarda en la medida que el documento que necesita, quiz\u00e1s \u00a0para otra finalidad diversa, ninguna incidencia tiene en el tr\u00e1mite \u00a0de la pensi\u00f3n por invalidez que sin duda puede impulsar ante \u00a0el fondo de pensiones Porvenir S.A., cuesti\u00f3n que no ri\u00f1e \u00a0con la necesidad de exigir la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0del registro civil de matrimonio por la v\u00eda ordinaria ante el \u00a0juez natural, contexto donde cobra vigencia el requisito de \u00a0subsidiariedad, m\u00e1xime, cuando la s\u00faplica no fue \u00a0probada bajo la \u00f3ptica de procedencia excepcional para evitar \u00a0un perjuicio irremediable de cara a la necesidad de conseguir este \u00a0documento para otra finalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0Con \u00a0todo, advirti\u00f3 que el precursor \u00ab(\u2026) \u00a0ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, exigiendo a la Notar\u00eda \u00a0Primera de Villavicencio que \u201clevante la providencia de \u00a0divorcio del registro matrimonial\u201d, toda vez que nunca ha \u00a0llevado a cabo el tr\u00e1mite de divorcio (\u2026)\u00bb, \u00a0y la \u00abdependencia \u00a0accionada s\u00f3lo se limit\u00f3 a indicarle que su petici\u00f3n \u00a0no era viable por cuanto no es facultad del notario suprimir notas \u00a0marginales (\u2026)\u00bb, por \u00a0lo que resulta claro \u00abque \u00a0el agravio al derecho fundamental de petici\u00f3n pervive, ya que \u00a0la entidad no brind\u00f3 respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0respecto a eliminar la nota marginal, \u00fanicamente se\u00f1ala \u00a0que no est\u00e1 dentro de sus funciones la supresi\u00f3n de esa \u00a0informaci\u00f3n sin indicar cu\u00e1les son las v\u00edas \u00a0jur\u00eddicas para lograr su cometido\u00bb, \u00a0ya que, si bien es cierto \u00abpuede \u00a0no estar facultada para la eliminaci\u00f3n de ese tipo de \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es di\u00e1fano que abriga el conocimiento e \u00a0informaci\u00f3n suficiente para suministrar una respuesta completa \u00a0y congruente, torn\u00e1ndose imperioso que complemente la \u00a0respuesta ofrecida en pret\u00e9rita oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Replic\u00f3 el querellante, con argumentos an\u00e1logos a los \u00a0esgrimidos en el escrito inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia el \u00a0\u00e9xito del ruego y la consecuente revalidaci\u00f3n de lo \u00a0definido en primera fase, por lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Ehycen \u00a0Jawer Murcia Garc\u00eda se queja de que la \u00a0Notaria Primera de Villavicencio se ha negado a suprimir \u00a0del registro civil de matrimonio &#8211; serial \u00a0662631, \u00a0celebrado \u00a0con Maribel \u00a0Zuluaga Herrera \u00a0en el a\u00f1o 1992-, \u00a0la \u00abnota \u00a0marginal de divorcio\u00bb, presuntamente \u00a0ordenada por un Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia, sin \u00a0especificar el distrito judicial del mismo, por producir el quebranto \u00a0de sus atributos iusfundamentales, \u00a0dado que le ha impedido continuar el \u00abtramite \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb \u00a0ante Porvenir S.A. y por la \u00abangustia \u00a0de dejar a [su] esposa desamparada [en caso de su muerte]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0En \u00a0lo que concierne a la responsabilidad que se endilga al Juzgado \u00a0Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, por no revocar \u00a0\u00ab[la] \u00a0nota marginal de divorcio impartida a la Notaria Primera de \u00a0Villavicencio comunicada (\u2026) a trav\u00e9s del oficio 025 \u00a0del 16 de enero de [1995]\u00bb, tal \u00a0aspiraci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, ya que no se \u00a0vislumbra la trasgresi\u00f3n del privilegio reclamado, comoquiera \u00a0que el material suasorio arrimado al cartapacio demuestra que all\u00ed \u00a0no se encuentra radicado proceso de \u00abdivorcio \u00a0alguno\u00bb del \u00a0accionante y su c\u00f3nyuge, lo que permite deducir que la \u00a0referida \u00abanotaci\u00f3n \u00a0marginal\u00bb no \u00a0provino de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta inviable ordenar a dicho juzgador emitir una \u00a0resoluci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0ofrecida por aquella es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No es viable acceder a su petici\u00f3n de suprimir de su registro \u00a0civil de matrimonio con Indicativo Serial No. 662631, la nota \u00a0marginal de divorcio que reposa en el mismo, por cuanto no es \u00a0facultad del notario suprimir las notas marginales que se encuentran \u00a0en el protocolo de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, es importante precisar que no reposa en el protocolo del \u00e1rea \u00a0de registro civil antecedentes del a\u00f1o 1995, lo cual no \u00a0permite verificar la existencia o no existencia del oficio que orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de la nota, aunado a ello, la nota marginal \u00a0indica que inscribi\u00f3 por el of. 025 Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia, con fecha de otorgamiento del d\u00eda 16 de enero de \u00a01995, sin \u00a0mencionar la ciudad a la cual pertenece el Juzgado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0misma es insuficiente para tener por satisfecha dicha garant\u00eda, \u00a0teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 960 de 1970, \u00a0-por el cual se \u00a0expide el estatuto del Notariado-, \u00a0una de las funciones de los notarios es la de \u00abRecibir \u00a0y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la \u00a0Ley o el Juez ordenen protocolizar \u00a0o que los interesados quieran proteger de esta manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces que, la excusa exhibida por la entidad, en el sentido que \u00a0\u00aben el protocolo del \u00e1rea de registro civil antecedentes \u00a0del a\u00f1o 1995\u00bb no \u00a0reposa la informaci\u00f3n requerida, \u00a0no justifica la negligencia de su proceder, m\u00e1xime cuando no \u00a0adujo cu\u00e1l es la raz\u00f3n que le impide \u00abverificar \u00a0la existencia o no existencia del oficio que orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la nota\u00bb &#8211; n\u00b0. \u00a0025 &#8211; ni \u00a0que esta obedeciera a la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, o a un error en la inscripci\u00f3n, ni las \u00a0gestiones que ha adelantado con ese fin, trasladando dicha carga al \u00a0interesado, cuando se itera, es su obligaci\u00f3n \u00abguardar \u00a0dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el \u00a0Juez ordenen protocolizar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el hecho que se recrimina, se debe \u00fanicamente a \u00a0la desidia en el actuar del \u00abnotario\u00bb, \u00a0debe ser el mismo, quien en el marco de sus \u00abdeberes\u00bb \u00a0ofrezca \u00a0una soluci\u00f3n congruente, teniendo en cuenta la especial \u00a0particularidad que reviste la situaci\u00f3n y, en caso de que no \u00a0hallar\u00e9 manera de subsanar su error, competer\u00e1 a su \u00a0dependencia examinar y acogerse a la normatividad aplicable para \u00a0reparar el da\u00f1o, ello tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a095 del Decreto 960 de 1970, seg\u00fan el cual, \u00ablos \u00a0notarios son responsables civilmente de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la \u00a0prestaci\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ergo, \u00a0como se anticip\u00f3, la ayuda concedida en primera fase ser\u00e1 \u00a0respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4644-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00048-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 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