{"id":96319,"date":"2025-06-18T15:52:36","date_gmt":"2025-06-18T15:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4649-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:36","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:36","slug":"stc4649-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4649-2024\/","title":{"rendered":"STC4649-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4649-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01207-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Dubel Jos\u00e9 \u00a0G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Anayibi G\u00f3mez Castro, Henry \u00a0Espinosa Rengifo, Jos\u00e9 Belmore R\u00edos R\u00edos, Lucy \u00a0Hermelinda Rengifo y Helmer Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, extensiva a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y \u00a0citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N\u00ba \u00a02020-0009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, \u00abbuena \u00a0fe en la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0y. los de las \u00abv\u00edctimas \u00a0del conflicto armado\u00bb \u00a0con derecho a la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0de tierras\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y confuso escrito y de los soportes allegados, se establece \u00a0que la sociedad Cultivos Productivos SAS promovi\u00f3 proceso \u00a0proceso \u00a0reivindicatorio \u00a0contra Diego Fernando Rengifo, \u00c1lvaro \u00a0Ocoro Gonz\u00e1lez, \u00c9dison Espinosa Rengifo y Harold \u00a0Rengifo Victoria, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 24 de noviembre de 2022 que \u00a0orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble rural de mayor \u00a0extensi\u00f3n denominado La \u00a0Isla, \u00a0ubicado en Bugalagrande, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, la confirm\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga \u00a0el 15 de agosto de 2023, determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0la cual se neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0se desestim\u00f3 la queja interpuesta contra esa \u00faltima \u00a0providencia, en auto AC052-2024 de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que algunas de las porciones de terreno materia de reivindicaci\u00f3n \u00a0son bienes bald\u00edos, por tanto, deb\u00eda vincularse al \u00a0tr\u00e1mite a las entidades del Estado correspondientes, e \u00a0igualmente indicaron que existen m\u00faltiples evidencias que dan \u00a0cuenta de los delitos de narcotr\u00e1fico y otros, ocurridos en la \u00a0zona, que impiden que se efect\u00fae la entrega del predio, pues \u00a0\u00abdemuestran \u00a0y soportan la inexistencia de un dominio legal sobre los terrenos, \u00a0que am\u00e9n de los fallos judiciales en el proceso ordinario \u00a0reivindicatorio, est\u00e1n siendo legalizados, con la bendici\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial Colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que varios de ellos son campesinos desplazados por la violencia, \u00a0trabajadores y \u00abposeedores \u00a0de buena fe\u00bb \u00a0que tambi\u00e9n debieron ser citados al proceso, porque algunos \u00a0adelantan procesos de restituci\u00f3n de tierras sobre porciones \u00a0de terreno que fueron objeto de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el Juzgado accionado tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto, la \u00a0existencia de un juicio de extinci\u00f3n de domino y otros de \u00a0orden penal, que imped\u00edan continuar con el reivindicatorio \u00a0y ahora con la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que se vulneraron sus derechos, porque \u00abse \u00a0vieron favorecidas fueron estas empresas del narcotr\u00e1fico y \u00a0sus propietarios B GRAND CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S\u00bb, \u00a0y \u00a0sostuvieron que la relaci\u00f3n que tienen con algunas porciones \u00a0del predio objeto de reivindicaci\u00f3n ha sido reconocida, porque \u00a0la empresa demandante y otros interesados, promovieron en su contra \u00a0en los a\u00f1os 2020 y 2022 tr\u00e1mites de perturbaci\u00f3n \u00a0a la propiedad, que se resolvieron de manera favorable a los \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicitaron, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se revoque en su totalidad la SENTENCIA CIVIL No. 148 del 24 de \u00a0noviembre de 2022 dentro del proceso Verbal reivindicatorio Radicado \u00a0No. 76 \u2013 834 \u2013 31 \u2013 03 \u2013 001 \u2013 2020 \u2013 \u00a00000 \u2013 02 de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se revoque y se suspenda la orden desalojo emitida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 Valle con Oficio de \u00a0Circular No. 074 de fecha 22 de marzo de 2024\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adem\u00e1s, que se disponga la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y de la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras para que impulsen los procesos a su cargo en los que se vean \u00a0involucrados sus derechos, as\u00ed como a la \u00abfamilia \u00a0Garc\u00eda Jaramillo ya que son v\u00edctimas de estas empresas \u00a0y personas privadas aqu\u00ed denunciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Buga, mediante providencia de 10 de abril de \u00a02024, remiti\u00f3 por competencia a esta Sala Especializada el \u00a0presente amparo, al considerar que involucraba la sentencia de 15 de \u00a0agosto de 2023 por la que confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 24 de noviembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Buga, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no debe prosperar, toda vez que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que las denuncias disciplinarias interpuestas por los demandados en \u00a0su contra y las acciones de tutela que tambi\u00e9n se han \u00a0formulado por sus actuaciones en el proceso reivindicatorio \u00a0cuestionado, se resolvieron adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que debe tenerse en cuenta que los aqu\u00ed accionantes son \u00a0\u00abpersonas \u00a0que novedosamente pretenden hacer valer supuestos derechos, y en \u00a0\u00faltimas son miembros familiares de los demandados, la Sra. \u00a0Anayibi es la esposa del Sr. Harold Regifo, afirmaci\u00f3n con \u00a0conocimiento de causa en la inspecci\u00f3n judicial, y quienes \u00a0pretenden entorpecer el cumplimiento de una orden judicial de \u00a0desalojo ya ejecutoriada\u00bb, \u00a0dispuesta para el 17 de abril de 2024, e indic\u00f3 que los \u00a0demandados no denunciaron la presencia de otros coposeedores para \u00a0proceder a su convocatoria, todo lo cual evidencia que actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Harold \u00a0Rengifo Victoria, demandado en el proceso reivindicatorio, insisti\u00f3 \u00a0en iguales hechos a los indicados en el escrito de tutela y reclam\u00f3 \u00a0que se ordene la revisi\u00f3n del proceso materia de queja en el \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado 2011-01137 y en los dem\u00e1s \u00a0tr\u00e1mites en los que se investigan delitos cometidos contra las \u00a0personas que ocuparon y ocupan el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0que se vincule a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que impulse tales tr\u00e1mites, a la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras para que adelante los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0tierras a su cargo a su favor y, a la \u00abfamilia \u00a0Garc\u00eda Jaramillo\u00bb, \u00a0porque conoce ampliamente lo ocurrido en el predio y tambi\u00e9n \u00a0ha sido v\u00edctima de lo relatado en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Quien afirm\u00f3 actuar a nombre de la sociedad Cultivos \u00a0Productivos SA, se\u00f1al\u00f3 que frente al proceso \u00a0cuestionado se han promovido acciones de tutela sin \u00e9xito \u00a0desde el a\u00f1o 2020, las cuales s\u00f3lo han tenido como \u00a0prop\u00f3sito la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite y, agreg\u00f3 \u00a0que lo realmente pretendido es que no se realice la diligencia de \u00a0entrega, cuando se han agotado todas las etapas correspondientes para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Constanza L\u00f3pez Trejos, indic\u00f3 que los derechos de los \u00a0accionantes fueron vulnerados \u00aben \u00a0calidad de litisconsortes necesarios en el proceso donde fueron \u00a0emitidas las decisiones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, porque los accionantes reclaman la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos por las presuntas vulneraciones ocurridas en un \u00a0proceso reivindicatorio en el que no tiene injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que la regional Valle del Cauca inform\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Lucy Hermelinda Rengifo \u00abes \u00a0titular de una solicitud de inscripci\u00f3n en RTDAF, identificada \u00a0con el ID No. 1093463 que recae sobre un predio que se encuentra en \u00a0estado de inicio de estudio formal, conforme lo ordenado en la \u00a0resoluci\u00f3n RV 00313 del 13 de abril de 2023\u00bb, \u00a0y advirti\u00f3 que para acceder favorablemente a la solicitud, \u00a0debe acreditar el cumplimiento de los requisitos conforme al art\u00edculo \u00a075 de la Ley 1448 de 2011, lo que a\u00fan se halla en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha lesionado los derechos de la parte actora, ya que sus \u00a0oficinas han cumplido con la ley, realizando las inscripciones \u00a0correspondientes a fin de dar publicidad y atendiendo al principio de \u00a0\u00abrogaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de estas \u00a0diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi manifest\u00f3 \u00a0que el amparo no proced\u00eda en su contra por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, expres\u00f3 que careced \u00a0de competencia para pronunciarse o dar respuesta de fondo sobre el \u00a0asunto planteado por la parte actora, ya que sus funciones son ajenas \u00a0a lo reclamado en este auxilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras anot\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, ya que los hechos alegados no versan sobre \u00a0sus acciones ni tampoco se le enrostran omisiones lesivas de \u00a0garant\u00edas sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0expres\u00f3 que no le correspond\u00eda efectuar \u00a0pronunciamientos, dado que \u00abno \u00a0es autoridad competente ni interviniente en el hecho, en relaci\u00f3n \u00a0a la existencia del proceso reivindicatorio al que aluden los \u00a0accionante, pues no fuimos llamados a integrar la litis del mismo en \u00a0ninguno de sus extremos, como tampoco participamos ni como peritos o \u00a0auxiliares de justicia, raz\u00f3n por la cual la CVC desconoce \u00a0tanto los hechos ventilados en el citado proceso judicial como lo \u00a0decido su desarrollo probatorio y lo decido de fondo en sentencia por \u00a0parte del despacho judicial de conocimiento\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional reclamaron su desvinculaci\u00f3n, ya que en su contra no \u00a0se dirige el reclamo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Valle del \u00a0Cauca expuso que conoci\u00f3 del proceso penal seguido a Rafael \u00a0Ignacio Gal\u00e1n L\u00f3pez y Carlos Alberto Castrill\u00f3n \u00a0Delgado como presuntos autores de desaparici\u00f3n forzada, asunto \u00a0que precluy\u00f3 respecto del primer procesado. Indic\u00f3 que \u00a0ha cumplido con sus funciones en dichos tr\u00e1mites y que no ha \u00a0lesionado los derechos de los ahora accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Unidad para las V\u00edctimas indic\u00f3 que, aunque algunos \u00a0de los accionantes se encuentran inscritos en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas, la entidad no ha lesionado sus derechos, adem\u00e1s \u00a0el amparo se dirige frente a un proceso de car\u00e1cter judicial y \u00a0no respecto de actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada la \u00a0queja constitucional y los documentos allegados, la Sala establece \u00a0que los accionantes objetan la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0proceso reivindicatorio iniciado \u00a0por la sociedad Cultivos Productivos SAS contra Diego Fernando \u00a0Rengifo, \u00c1lvaro \u00a0Ocoro Gonz\u00e1lez, \u00c9dison Espinosa Rengifo y Harold \u00a0Rengifo Victoria, toda vez que no fueron citados a esas diligencias \u00a0pese a su car\u00e1cter de \u00abcampesinos \u00a0desplazados por la violencia, trabajadores y \u00abposeedores de \u00a0buena fe\u00bb \u00a0del predio de mayor extensi\u00f3n materia de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en relaci\u00f3n con el anterior cuestionamiento, al \u00a0incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los aqu\u00ed \u00a0accionantes \u00a0Dubel Jos\u00e9 G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Anayibi G\u00f3mez \u00a0Castro, Henry Espinosa Rengifo, Jos\u00e9 Belmore R\u00edos R\u00edos, \u00a0Lucy Hermelinda Rengifo y Helmer Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez \u00a0han debido comparecer al proceso que cuestionan y alegar en el mismo \u00a0las situaciones que ahora exponen y reclamar, de ser el caso, la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por su falta de enteramiento, lo que \u00a0no puede superarse a trav\u00e9s de esta v\u00eda residual y \u00a0extraordinaria, asunto \u00a0sobre el cual la Sala ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 \u00a0de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre \u00a0muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0adem\u00e1s, que esta Sala ha indicado -CSJ. \u00a0STC11294-2023 y STC13143-2023-, \u00a0que cuando los interesados censuran su falta de vinculaci\u00f3n, \u00a0debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0134 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que consagra, \u00abla \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra \u00a0la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en \u00a0la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se \u00a0pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb, \u00a0y al numeral 7\u00ba del canon 355 ib\u00eddem, \u00a0que establece como causal de revisi\u00f3n, \u00abestar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya \u00a0sido saneada la nulidad\u00bb, \u00a0mecanismos que los aqu\u00ed interesados han debido promover previo \u00a0a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es \u00a0posible intervenir en raz\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y \u00a0residual de esta acci\u00f3n, la cual impide reemplazar los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para \u00a0definir las protestas propias del proceso (CSJ. \u00a0STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0descrita enmarca esta \u00a0acci\u00f3n de tutela en la causal de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este \u00a0especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo \u00a0agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, porque \u00a0de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las \u00a0funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0debe indicarse que el se\u00f1alamiento de fecha para la diligencia \u00a0de entrega cuestionada por los accionantes no permite conceder el \u00a0amparo ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan \u00a0acreditados los presupuestos exigidos para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, esa \u00a0actuaci\u00f3n proviene de una orden judicial leg\u00edtima \u00a0proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuesti\u00f3n \u00a0sobre la que se ha indicado, \u00abla \u00a0diligencia de entrega \u00a0no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa \u00a0circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se \u00a0vulneren los derechos fundamentales. \u00a0(\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 29 nov. 2006, reiterada entre otras, en STC11109-2022, \u00a0STC3309-2023, \u00a0STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adem\u00e1s de lo expresado, es del caso anotar \u00a0que las \u00a0acusaciones que dirigen frente al proceso reivindicatorio, en cuanto \u00a0a la imposibilidad de adelantarlo porque el predio disputado, seg\u00fan \u00a0afirmaron, est\u00e1 integrado por bienes bald\u00edos, inmersos \u00a0en \u00abel \u00a0narcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0y en actuaciones penales, tampoco abren paso a este mecanismo \u00a0extraordinario, toda vez que, como lo inform\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado, esta Sala Especializada recientemente defini\u00f3 otro \u00a0amparo en el relaci\u00f3n con el mismo predio, formulada por los \u00a0all\u00ed demandados, y en sentencia STC3309-2024 advirti\u00f3 \u00a0correcta la actuaci\u00f3n de los funcionarios accionados, y en la \u00a0que, tras rese\u00f1ar el fallo con el que el Tribunal Superior de \u00a0Buga confirm\u00f3 la estimaci\u00f3n de las pretensiones de la \u00a0sociedad Cultivos Productivos SAS, expuso que esa decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, \u00a0lo que desecha el todo de las trasgresiones \u2013y pretensiones\u2013 \u00a0aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta acumulada \u00a0calzada especial\u00edsima de auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en s\u00edntesis, los convocantes revelan un mero desacuerdo \u00a0en torno a la forma en que el Tribunal dispuso ratificar la \u00a0prosperidad de la demanda reivindicatoria en su contra, luego de (con \u00a0ocasi\u00f3n de sus refutaciones como apelantes) descartar la \u00a0condici\u00f3n de bald\u00edos de las porciones de tierra en \u00a0reyerta, al encontrar, con base en el acopio suasorio recaudado en la \u00a0contienda, que las mismas s\u00ed se hallan dentro de los l\u00edmites \u00a0del inmueble privado de mayor extensi\u00f3n. Planteamientos que \u00a0son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de \u00a0aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026) no est\u00e1 demostrado \u00a0el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan \u00a0normas de orden p\u00fablico (\u2026) y [se] entrar\u00eda a la \u00a0relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de \u00a0intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en \u00a0STC7135, 2 jun. 2016)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, es \u00a0necesario se\u00f1alar que la solicitud realizada por la se\u00f1ora \u00a0Lucy \u00a0Hermelinda Rengifo de acuerdo con lo informado por la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, tampoco imped\u00eda adelantar el \u00a0tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio, porque como lo manifest\u00f3 \u00a0esa entidad, el tr\u00e1mite que impuls\u00f3 para conseguir que \u00a0se inscribiera en el Registro de Tierras Despojadas el bien de menor \u00a0extensi\u00f3n con matr\u00edcula ID No. 1093463 \u2013que \u00a0hace parte del que se orden\u00f3 reivindicar- \u00a0apenas \u00a0se halla en \u00abestado \u00a0de inicio de estudio formal\u00bb \u00a0y, seg\u00fan se observa en el proceso materia de queja, la citada \u00a0Unidad s\u00f3lo hasta el 12 de abril de 2024 puso esa situaci\u00f3n \u00a0en conocimiento del Juzgado accionado, pero con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de obtener el link \u00a0del \u00a0expediente, lo que ya se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se insiste, en este punto tampoco se abre paso la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por ausencia de lesi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Lucy Hermelinda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Dubel \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Anayibi G\u00f3mez Castro, \u00a0Henry Espinosa Rengifo, Jos\u00e9 Belmore R\u00edos R\u00edos, \u00a0Lucy Hermelinda Rengifo, Helmer Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4649-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01207-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}