{"id":96320,"date":"2025-06-18T15:52:36","date_gmt":"2025-06-18T15:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4651-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:36","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:36","slug":"stc4651-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4651-2024\/","title":{"rendered":"STC4651-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4651-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-01216-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citadas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n de \u00a0radicado no. \u00a02021-00087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra Esther \u00a0Mar\u00eda Barrios Medina, en relaci\u00f3n con el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula 192-46179 ubicado en Chiriguan\u00e1, \u00a0proceso en que el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0en sentencia de 28 de junio de 2023 decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00a0del predio y le orden\u00f3 pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0la suma de $205\u2019072.056, de conformidad con el aval\u00fao \u00a0que la demandada present\u00f3, con lo que desconoci\u00f3 los \u00a0actos administrativos que decretaron la expropiaci\u00f3n y fijaron \u00a0el aval\u00fao conforme al que aport\u00f3, con el argumento de \u00a0la p\u00e9rdida de su vigencia, desconociendo adem\u00e1s el \u00a0valor del terreno del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 20 de marzo de 2024 \u00a0confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con sustento en que, \u00a0pese a que el aval\u00fao que aport\u00f3 con la demanda se \u00a0encuentra vigente, no comparti\u00f3 la metodolog\u00eda de los \u00a0valores y el establecimiento de los par\u00e1metros para la \u00a0realizaci\u00f3n del dictamen pericial, toda vez que el experto no \u00a0visit\u00f3 el predio, tan solo se bas\u00f3 en el acto \u00a0administrativo en firme de la ficha predial, aunado a que en el mismo \u00a0no se efectu\u00f3 el c\u00e1lculo del lucro cesante ni del da\u00f1o \u00a0emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00abDesconocieron \u00a0el car\u00e1cter vinculante y presunci\u00f3n de legalidad de los \u00a0actos administrativos lo cual protege de manera inmediata el \u00a0argumento alegado por el superior, en cuanto a que el perito no deb\u00eda \u00a0asistir al predio objeto de expropiaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao (\u2026) documento suficiente para el avaluador \u00a0para la elaboraci\u00f3n del dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No tuvieron en cuenta que el precio de adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble que se establezca debe ser el vigente al momento de la \u00a0oferta formal de compra, con observancia de las condiciones \u00a0particulares en esa oferta, \u00abvalor \u00a0con el cual se realizar\u00e1 la enajenaci\u00f3n voluntaria y \u00a0como la misma norma estipula, de no ser posible, se iniciar\u00e1 \u00a0el proceso judicial de expropiaci\u00f3n (\u2026) por lo que no \u00a0resulta procedente por parte del suscrito el desconocimiento en que \u00a0incurre el Despacho del aval\u00fao inicialmente portado por mi \u00a0prohijada\u00bb y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tampoco se percataron que, tanto la oferta formal de compra como el \u00a0aval\u00fao son trascendentales para efectos de definir el valor de \u00a0la indemnizaci\u00f3n y, que \u00e9ste, se ajusta a la normativa \u00a0vigente (Decreto \u00a01420 de 1998, Resoluci\u00f3n 620 del 2008, Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2150 de 1995 y art\u00edculo 399 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0y constituyen pruebas cuya importancia destac\u00f3 la Corte en el \u00a0fallo de tutela STC2366-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, \u00abrealizar \u00a0el estudio del recurso conforme a los lineamientos legales y en \u00a0cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso amparado a mi \u00a0prohijada y fallar conforme a derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar explic\u00f3 que la sentencia \u00a0cuestionada, es producto de la aplicaci\u00f3n de las normas y \u00a0jurisprudencia que rigen el asunto bajo estudio, lejos de \u00a0constituirse en una actuaci\u00f3n caprichosa, desfasada o \u00a0arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas en el \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n materia de este asunto e inform\u00f3 \u00a0que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0puesto que sus decisiones se ajustan al ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Esther Mar\u00eda Barrio de Murillo, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones y decisiones \u00a0adoptadas por la Corporaci\u00f3n accionada y afirm\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para reemplazar o \u00a0sustituir los mecanismos judiciales dispuesto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0queja recae en la \u00a0sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar profiri\u00f3 el \u00a020 de marzo de 2024, -al \u00a0ser la que defini\u00f3 la controversia-, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 de 28 de junio de 2023, \u00a0que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula 192-46179, \u00a0en el proceso de esa naturaleza promovido por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura contra \u00a0Esther Mar\u00eda Barrios de Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0aleg\u00f3 que el Tribunal Superior no consider\u00f3 el aval\u00fao \u00a0y la oferta formal \u00a0de compra que aport\u00f3 con la demanda (actos administrativos \u00a0vinculantes y que cuentan con presunci\u00f3n de legalidad), \u00a0pruebas que, son relevantes para definir el valor del inmueble y el \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, los que se encuentran ajustados a la \u00a0normativa vigente, no as\u00ed el dictamen que alleg\u00f3 la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para una mejor comprensi\u00f3n del asunto y de la determinaci\u00f3n \u00a0que se adoptar\u00e1 en punto a la inconformidad de la entidad \u00a0accionante, debe tenerse presente lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 sostuvo en la \u00a0sentencia, que, junto con la demanda, la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 910 de 5 de \u00a0junio de 2015, por medio de la cual declar\u00f3 la utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula 192-46179, \u00a0por lo que orden\u00f3 su expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de definir el valor de la indemnizaci\u00f3n, luego de \u00a0fijar el marco te\u00f3rico, se refiri\u00f3 al dictamen pericial \u00a0presentado por la ANI, realizado por el experto \u00c1lvaro Daza \u00a0Lemus el 18 de junio de 2020 con vigencia de un a\u00f1o, bajo la \u00a0metodolog\u00eda de comparaci\u00f3n de mercados y costo \u00a0reposici\u00f3n, en el que se determin\u00f3 el valor comercial \u00a0del bien en $104\u2019385.474. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la demandada aport\u00f3 un aval\u00fao elaborado por \u00a0Carlos Moscote Amaya el 12 de abril de 2022 quien pertenece a la \u00a0Lonja Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS y en el que \u00a0se consign\u00f3 que el aval\u00fao del predio ascend\u00eda a \u00a0$262\u2019238.256, que fue aclarado y complementado el 28 de febrero \u00a0de 2023 en el que se ajust\u00f3 el precio del bien en \u00a0$205\u2019072.056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0acoger\u00eda el allegado por la demandada, por cuanto, de \u00a0conformidad con lo previsto en las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, \u00a0el dictamen pericial de la parte demandante perdi\u00f3 su \u00a0vigencia, en tanto que fue elaborado el 18 de junio de 2020 y \u00a0notificado a la demandada el 16 de julio siguiente, mientras que la \u00a0demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2021, es decir \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s del a\u00f1o que consagra la ley \u00a0(Decretos 422 de 2000 y 1420 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la experticia de la parte demandada atendi\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0de valoraci\u00f3n y es proporcional al da\u00f1o que recibi\u00f3, \u00a0m\u00e1xime cuando se encuentra vigente y adem\u00e1s las pruebas \u00a0en las que se bas\u00f3 fueron expedidas recientemente, en relaci\u00f3n \u00a0con las acompa\u00f1adas con la demanda, quedando claro que se \u00a0trata de suelo urbano y no suburbano, como lo asegur\u00f3 la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, accedi\u00f3 a la expropiaci\u00f3n del predio y \u00a0acogi\u00f3 el aval\u00fao presentado por la demandada, el que, \u00a0se repite, se fij\u00f3 en $205\u2019072.056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La entidad demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en \u00a0sus reparos, espec\u00edficamente, resalt\u00f3 que no se dio \u00a0valor probatorio al dictamen que present\u00f3, lo que implica \u00a0desconocimiento del ejercicio valorativo realizado sobre el \u00e1rea \u00a0requerida al momento de la oferta formal de compra, que debe tenerse \u00a0en cuenta para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, lo \u00a0cual resulta contrario a derecho y extralimitante de las funciones \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el aval\u00fao que acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, fue \u00a0elaborado el 18 de junio de 2020 y notificado a la propietaria el 16 \u00a0de julio posterior, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente, de \u00a0conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1882, sin estar sujeta a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el presentado por la demandada no fue practicado por el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, ni por una Lonja de \u00a0Propiedad Ra\u00edz, contrariando lo previsto en el art\u00edculo \u00a0399 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado a que presenta \u00a0errores t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n con, \u00abdescuento \u00a0por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra\u00bb, \u00a0\u00abm\u00e9todo \u00a0para la determinaci\u00f3n del valor del terreno\u00bb, \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de construcciones y mejoras\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abde \u00a0la capacidad del avaluador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 226 y \u00a0399 del C\u00f3digo General del Proceso, Leyes 9 de 1989, 388 de \u00a01997, art\u00edculos 24 de la Ley 1682 de 2013, modificada por la \u00a0Ley 1742 de 2014, 110 Decreto 222 de 1983, 9 y 10 de la Ley 489 de \u00a01998, 2, 6, 7 y 11 de la Ley 1228 de 2008, 24 de la Ley 1682 de 2013, \u00a027 del Decreto 2150 de 1995, 426 del Decreto 1450 de 2011 y las \u00a0Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0bas\u00f3 en las sentencias de esta Corte SC3889-2021, en lo que \u00a0concierne a la indemnizaci\u00f3n en procesos de expropiaci\u00f3n, \u00a0y STC7722-2021, en cuanto a la finalidad del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 \u00a0en algunas generalidades del proceso de expropiaci\u00f3n, el valor \u00a0del inmueble y la indemnizaci\u00f3n, el aval\u00fao de inmuebles \u00a0destinados a proyectos de infraestructura de transporte y la \u00a0estimaci\u00f3n del aval\u00fao como cometido pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0explic\u00f3 que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0no se equivoc\u00f3 al \u00abacogerse \u00a0al informe t\u00e9cnico correspondiente al aval\u00fao comercial \u00a0del 28 de febrero de 2023, rendido por la [Lonja Inmobiliaria \u00a0Regional de la Costa Cacique UPAR SAS] a trav\u00e9s de Carlos \u00a0Moscote Amaya, por solicitud de la demandada Esther Mar\u00eda \u00a0Barrios de Murillo, por el cual se le reconoci\u00f3 una suma de \u00a0$205\u00b4072.056\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vigencia del aval\u00fao presentado por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura, expuso que, de acuerdo al art\u00edculo 24 de la \u00a0Ley 1682 de 2013, el tiempo m\u00e1ximo de vigencia del dictamen es \u00a0de un a\u00f1o que inicia \u00abdesde \u00a0la fecha de su comunicaci\u00f3n a la entidad solicitante o desde \u00a0la fecha en que fue decidida y notificada la revisi\u00f3n y\/o \u00a0impugnaci\u00f3n de este, una vez notificada la oferta, el aval\u00fao \u00a0quedar\u00e1 en firma para efectos de la enajenaci\u00f3n \u00a0voluntaria\u00bb, \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, pues la firmeza del \u00a0aval\u00fao solo operar\u00e1 para los efectos de la enajenaci\u00f3n \u00a0voluntaria, lo que le sirvi\u00f3 para concluir que, \u00abel \u00a0aval\u00fao presentado por la parte demandante se encuentra vigente \u00a0al d\u00eda de hoy, bajo los preceptos establecidos anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, determin\u00f3 que el aportado por la demandada cumple con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1673 de 2013, que \u00a0establece que la inscripci\u00f3n como evaluador se acreditar\u00e1 \u00a0ante el Registro Abierto de Evaluadores, requisito que cumpli\u00f3 \u00a0el experto Carlos Moscote Amaya, al allegar junto con la ampliaci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial los documentos que demuestran su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perito \u00a0que justific\u00f3 el precio que dio al inmueble, utilizando la \u00a0metodolog\u00eda de encuesta en zonas de caracter\u00edsticas \u00a0similares, recaudando informaci\u00f3n de algunos aval\u00faos \u00a0elaborados por otros expertos, quienes asignaron un valor entre \u00a0$160.000 y $200.000 por metro cuadrado, por lo que fij\u00f3 el \u00a0valor del bien en $182.000 por metro cuadrado en zona urbana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal Superior indic\u00f3 que no era viable dar credibilidad \u00a0al dictamen presentado por la entidad demandante, en atenci\u00f3n \u00a0a que, el perito que lo elabor\u00f3 al absolver interrogatorio, \u00a0\u00abafirm\u00f3 \u00a0no haber medido el terreno objeto de expropiaci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0se conform\u00f3 con la informaci\u00f3n arrojada en la ficha \u00a0t\u00e9cnica de la ANI, hecho que no resulta ser correcto, toda vez \u00a0que es deber del perito hacer la respectiva medici\u00f3n dentro \u00a0del proceso de formulaci\u00f3n del dictamen pericial, ya que, esto \u00a0es esencial al momento de hacer el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, record\u00f3 que la \u00a0indemnizaci\u00f3n que se ha de reconocer debe ser justa, con el \u00a0\u00e1nimo de proteger los intereses de la comunidad y del \u00a0afectado, atender las caracter\u00edsticas del predio, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando est\u00e9 destinado a una actividad comercial, \u00a0intereses que se deben ponderar caso por caso, m\u00e1xime si la \u00a0funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es reparatoria, pues \u00a0comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, montos que no \u00a0fueron calculados en el dictamen aportado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0concluy\u00f3 que, pese que al perito ligado a la parte demandante \u00a0\u00abno le \u00a0fue posible arribar el precio asumido por la parte demandada como \u00a0resultado de su aval\u00fao, si bien se\u00f1al\u00f3 un uso \u00a0del suelo totalmente suburbano, este no cumpli\u00f3 con dichas \u00a0caracter\u00edsticas, permiti\u00e9ndole al a quo en su sana \u00a0cr\u00edtica detenerse en el precio estimado por el demandado. En \u00a0todo caso, el valor indemnizatorio deber\u00e1 fundamentarse en los \u00a0perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en esas consideraciones, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los argumentos plasmados, considera la Sala que el Tribunal en su \u00a0decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en desafuero o arbitrariedad, que \u00a0revele la v\u00eda de hecho alegada por la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura y que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto, la \u00a0entidad accionante busca imponer el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0consignado tanto en el aval\u00fao como en la oferta formal de \u00a0compra que aport\u00f3 junto con la demanda de expropiaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, tal pretensi\u00f3n no se ajusta a la normativa que \u00a0regula la naturaleza de este tipo de discusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, exige a la parte demandante que acompa\u00f1e con la \u00a0demanda \u00abun \u00a0aval\u00fao de los bienes\u00bb objeto \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, no \u00a0obstante, la misma norma en su numeral 6\u00ba, permite a la parte \u00a0demandada en el evento de no estar de acuerdo con el aval\u00fao \u00a0 presentado por su contraparte porque \u00abhay \u00a0lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos no incluidos en \u00e9l \u00a0o por un mayor valor\u00bb, \u00a0la posibilidad de \u00abaportar \u00a0un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad ra\u00edz\u00bb, \u00a0del cual se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0a la demandante, vencido el cual, \u00abel \u00a0juez convocar\u00e1 a audiencia en la que interrogar\u00e1 a los \u00a0peritos que hayan elaborado los aval\u00faos y dictar\u00e1 la \u00a0sentencia (\u2026) y determinar\u00e1 el valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse presente que el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo \u00a0es claro al establecer que, \u00abpara \u00a0efectos de calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n por lucro \u00a0cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a \u00a0actividades productivas y se presente una afectaci\u00f3n que \u00a0ocasione una limitaci\u00f3n temporal o definitiva a la generaci\u00f3n \u00a0de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 \u00a0considerarse independientemente del aval\u00fao del inmueble, la \u00a0compensaci\u00f3n por las rentas que se dejaren de percibir hasta \u00a0por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela \u00a0que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, en el proceso \u00a0de expropiaci\u00f3n es posible que la controversia se circunscriba \u00a0a establecer el valor que deber\u00e1 reconocerse y pagarse al \u00a0propietario del predio, para lo cual la ley habilita a las partes e \u00a0intervinientes para que presenten sus dict\u00e1menes periciales, \u00a0contentivos del aval\u00fao del inmueble y de las indemnizaciones a \u00a0que haya lugar, y ser\u00e1 el Juez de conocimiento, el que defina \u00a0cu\u00e1l acoger\u00e1 luego de realizar una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 226 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, en especial, los \u00a0c\u00e1nones 232 y 235 que establecen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, \u00a0exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la \u00a0idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s \u00a0pruebas que obren en el proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito desempe\u00f1ar\u00e1 su labor con objetividad e \u00a0imparcialidad y deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n tanto lo \u00a0que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio o \u00a0cualquiera de las partes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez apreciar\u00e1 el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pudiendo incluso negarle efectos al \u00a0dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su \u00a0credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia las partes y el juez podr\u00e1n interrogar al perito \u00a0sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su \u00a0imparcialidad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la \u00a0sentencia cuestionada, la Sala evidencia que el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar efectu\u00f3 un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con \u00a0los aval\u00faos presentados por ambas partes, los cuales fueron \u00a0debidamente controvertidos, y acogi\u00f3 el aportado por la parte \u00a0demandada, concretamente, porque el perito que se encuentra adscrito \u00a0a la Lonja \u00a0Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS, determin\u00f3 \u00a0que el inmueble est\u00e1 destinado a una actividad comercial, \u00a0aplic\u00f3 el m\u00e9todo de encuesta en zona de caracter\u00edsticas \u00a0similares, acredit\u00f3 que el predio se ubica en zona urbana, \u00a0realiz\u00f3 trabajo de campo para la medici\u00f3n del terreno y \u00a0calcul\u00f3 el valor del lucro cesante y da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0que no despleg\u00f3 el experto de \u00a0la parte demandante, quien no midi\u00f3 el terreno objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n, no calcul\u00f3 el valor del da\u00f1o \u00a0emergente y el lucro cesante, y su afirmaci\u00f3n referente a que \u00a0el predio pertenece a una zona suburbana, en la actualidad, no es \u00a0acertada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0concluyera que, \u00aben \u00a0pleno uso de la sana cr\u00edtica y el estudio exhaustivo de \u00a0aval\u00faos presentados como consecuencia de la expropiaci\u00f3n \u00a0v\u00eda judicial, y sus fundamentos para establecer el precio del \u00a0bien inmueble, convino el a quo al acoger el aval\u00fao comercial \u00a0presentado por la Se\u00f1ora ESTHER MAR\u00cdA BARRIOS MEDINA a \u00a0trav\u00e9s del perito CARLOS MOSCOTE MAYA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En todo caso, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s anotar que los dict\u00e1menes \u00a0periciales no tienen car\u00e1cter vinculante para el Juez, pues, \u00a0de lo contrario, se presentar\u00eda una usurpaci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n judicial. Es m\u00e1s, el funcionario judicial puede \u00a0exponer con suficiencia las razones por las que acepta o no los \u00a0trabajos realizados por los expertos (CSJ. \u00a0SC5186-2020, reiterada en STC2066-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0la presencia de dos experticias que se contraponen, la labor de \u00a0apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n debe ponerse en marcha de \u00a0manera exhaustiva para establecer el que ser\u00e1 acogido, toda \u00a0vez que, como en el caso materia de estudio, no queda otro camino m\u00e1s \u00a0que definir el monto del aval\u00fao del inmueble y la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada, sin perjuicio de la facultad oficiosa \u00a0del Juez para decretar otro trabajo pericial que despeje las \u00a0inconsistencias e irregularidades de aquellos (art\u00edculos 170 y \u00a0230 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al proceder \u00a0del juez, cuando en el proceso obra m\u00e1s de una pericia sobre \u00a0el mismo asunto, con resultados o conclusiones disimiles, esta Corte \u00a0se ha pronunciado al explicar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el concepto de los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes \u00a0conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el \u00a0sentenciador, podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el \u00a0grado de certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, \u00a0incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, es \u2018asunto \u00a0pac\u00edfico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra \u00a0imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica. \u00a0Esa prueba, como todas las dem\u00e1s, debe ser apreciada por el \u00a0juez en conjunto con las dem\u00e1s que obren en el proceso y de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 C.P.C.), \u00a0labor que, trat\u00e1ndose de aquella, se realizar\u00e1 teniendo \u00a0en cuenta la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de sus fundamentos \u00a0(art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonom\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u2018los reparos por indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez \u00a0vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que \u00a0sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y \u00a0arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, \u00a0porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el \u00a0fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y \u00a0debe ser respetado en casaci\u00f3n\u2019 (G.J.T. CCXII, No. 2451, \u00a0p\u00e1gina 143)\u2019, \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ. SC de 9 de \u00a0septiembre de 2010, exp. 010301, citada en SC de 14 de junio de 2013, \u00a0exp. 500013103004200090008401). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, es claro que la Corporaci\u00f3n accionada deb\u00eda \u00a0elegir cualquiera de las pericias sometidas a su valoraci\u00f3n, y \u00a0el que haya escogido la de la parte demandada, no desconoce los \u00a0derechos de la Agencia Nacional de Infraestructura, menos aun cuando \u00a0sus ataques no revelaron una arbitrariedad o capricho del Tribunal \u00a0Superior al momento de valorarlas, de tal magnitud que hiciera \u00a0inevitable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora, la \u00a0entidad accionante tambi\u00e9n fue insistente en que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta que la oferta formal de compra y el aval\u00fao \u00a0fijados, son trascendentales para efectos de definir el valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n y el aval\u00fao del inmueble, pero, como \u00a0qued\u00f3 visto, en la sentencia se realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n \u00a0de estas pruebas y se les asign\u00f3 razonadamente m\u00e9rito a \u00a0cada una, decisi\u00f3n que se muestra acorde con el aparte de la \u00a0sentencia STC2366-2020, citada en el escrito de tutela, mediante la \u00a0cual esta Sala expuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0importante relievar que, si bien es cierto, el aval\u00fao \u00a0presentado por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza \u00a0propiamente \u00a0administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en \u00a0terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz \u00a0probatorio arrimado por una de los contendientes y, bajo tal \u00a0consideraci\u00f3n, necesariamente hubo de ser objeto de \u00a0ponderaci\u00f3n, a fin de dar cabal cumplimiento al precepto \u00a0probatorio que compele al operador judicial a apreciar, en conjunto, \u00a0los mecanismos persuasivos y a \u201cexponer razonadamente el m\u00e9rito \u00a0que les asigne\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con el panorama \u00a0expuesto, se \u00a0establece la falta de demostraci\u00f3n del error protuberante en \u00a0que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse presente, que el juez natural posee amplia \u00a0discrecionalidad al momento de examinar las pruebas practicadas, \u00a0situaci\u00f3n que limita la intervenci\u00f3n del fallador \u00a0constitucional a aquellos casos en que se demuestre el quebranto o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales, lo que en el particular no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, la Sala ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorarla manera \u00a0m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un \u00a0proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de \u00a0la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, \u00a0rad. 2336-00, STC4937-2016, STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 \u00a0y STC7722-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tanto, la inconformidad interpretativa de la accionante, por s\u00ed \u00a0sola, no es suficiente para la prosperidad del amparo, menos a\u00fan, \u00a0cuando en la \u00a0decisi\u00f3n censurada se abordaron los reparos formulados por la \u00a0entidad accionante en su recurso de apelaci\u00f3n, no es \u00a0irrazonable \u00a0y aunque \u00a0no comparta las \u00a0razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n \u00a0para acceder a lo pretendido, \u00a0puesto que este no es un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, citada \u00a0entre muchas en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, \u00a0STC11814-2022 y STC4373-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, se negar\u00e1 el amaro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4651-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-01216-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}