{"id":96323,"date":"2025-06-18T15:52:37","date_gmt":"2025-06-18T15:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4654-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:37","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:37","slug":"stc4654-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4654-2024\/","title":{"rendered":"STC4654-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4654-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01219-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Alberto Rafael \u00a0Salcedo Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0esa ciudad, y citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado \u00a0N\u00ba 0800131100032022-00302. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el proceso de sucesi\u00f3n de Andr\u00e9s Rafael Salcedo \u00a0Gonz\u00e1lez, fue reconocido el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Barranquilla como \u00a0heredero, al igual que Rosario y Camila Salcedo Ramos, as\u00ed \u00a0como a otros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0se adelant\u00f3 el 13 de junio de 2023, oportunidad en la que, con \u00a0sus hermanas, presentaron \u00ab10 \u00a0partidas de activos y 12 partidas de pasivos\u00bb, \u00a0frente a las que la heredera Valentina del Mar Salcedo \u00c1lvarez \u00a0formul\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con las tercera, \u00a0cuarta y quinta de los activos, que corresponden a los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba 040-323849, \u00a0040-323797 y 040-323798, para que de \u00e9stos s\u00f3lo se \u00a0incluyera en el inventario el 50% \u00aby \u00a0no el 67.105%, planteado en el inventario objetado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Juzgado de conocimiento suspendi\u00f3 la diligencia y la \u00a0reanud\u00f3 el 26 de julio de 2023 para acoger las objeciones de \u00a0la mencionada heredera, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las \u00a0partidas se\u00f1aladas, sino adem\u00e1s con la novena, \u00a0cuando \u00e9sta trataba de c\u00e1nones de arrendamiento y no \u00a0fue cuestionada y, de la misma manera procedi\u00f3 en cuanto a las \u00a0partidas del pasivo, porque modific\u00f3 la quinta, sexta, \u00a0s\u00e9ptima, octava, novena, d\u00e9cima y und\u00e9cima para \u00a0fijarlas todas en el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n \u00a0para que los errores del a \u00a0quo se \u00a0subsanaran, pues adem\u00e1s de adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0\u00abinconsonante\u00bb \u00a0y \u00a0extrapetita, \u00a0tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las pruebas documentales allegadas \u00a0al proceso, entre las que se encontraba la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa de los tres predios referidos en los activos, \u00a0documento del cual, en su criterio, pod\u00eda extraerse el \u00a0porcentaje en el que el causante era propietario de esos inmuebles, \u00a0el que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, ascend\u00eda al 67.105% \u00a0y no al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 4 \u00a0de marzo de 2024 revoc\u00f3 lo relativo a los pasivos que no \u00a0fueron materia de objeci\u00f3n, para que solo figuraran los \u00a0denunciados por \u00e9l, se equivoc\u00f3, al modificar los \u00a0activos objetados como lo pidi\u00f3 la heredera Valentina del Mar \u00a0Salcedo \u00c1lvarez, y al mantener el porcentaje para los pasivos, \u00a0pues con esto le impuso cargas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aun cuando reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0de la anterior providencia, para que se definiera lo ocurrido con la \u00a0partida novena \u00a0del activo, puesto que sobre esta no hubo pronunciamiento, e insisti\u00f3 \u00a0en sus reparos, la Corporaci\u00f3n accionada en providencia de 13 \u00a0de marzo siguiente s\u00f3lo procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n \u00a0para se\u00f1alar que el asunto hab\u00eda sido conocido por el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y no por el Noveno como \u00a0mal se hab\u00eda indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0deje sin efectos jur\u00eddicos las decisiones (\u2026) \u00a0contenidas en los autos de fechas 4 y 13 de marzo de 2024, dictados \u00a0por el Tribunal\u00bb \u00a0y que se le ordene a esa Corporaci\u00f3n \u00abresolver \u00a0en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0contra el auto, adiada 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado \u00a0Tercero de Familia, acorde con la realidad f\u00e1ctica y \u00a0probatoria, en aras de cesar la flagrante violaci\u00f3n\u00bb \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, \u00a0pues \u00abdio \u00a0cabal cumplimiento a lo que le correspond\u00eda resolver a [esa] \u00a0Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, relat\u00f3 los \u00a0antecedentes del proceso cuestionado e indic\u00f3 que su Superior, \u00a0en providencia de 4 de marzo de 2024 confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 26 de julio de 2023, en cuanto a \u00a0las objeciones de los activos, lo que evidencia la ausencia de lesi\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas sustanciales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada la queja se \u00a0establece que el se\u00f1or Alberto \u00a0Rafael Salcedo Ramos discute, \u00a0las providencias de 4 y 13 de marzo de 2024, mediante las cuales, en \u00a0la primera, el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla \u00a0confirm\u00f3 parcialmente el auto de 26 de julio de 2023 por el \u00a0que \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla \u00a0decidi\u00f3 las objeciones a los inventarios y, en la segunda, \u00a0dispuso la correcci\u00f3n de ese pronunciamiento para indicar la \u00a0fecha de la decisi\u00f3n de primer grado y el Juzgado que la \u00a0profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0alegado por el accionante, la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad i) \u00a0al avalar las objeciones de la heredera Valentina del Mar Salcedo \u00a0\u00c1lvarez frente a las partidas tercera, cuarta, quinta y novena \u00a0de los activos que \u00e9l inventari\u00f3, toda vez que se \u00a0desconocieron las pruebas que aport\u00f3, ii) \u00a0por no haber sido censurada esa \u00faltima partida y, \u00a0iii) \u00a0al no mantenerse la modificaci\u00f3n de los pasivos, pues se le \u00a0impusieron cargas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisadas las referidas providencias y los soportes allegados, la \u00a0Sala concluye el fracaso de la protecci\u00f3n demandada, toda vez \u00a0que no se constata irregularidad manifiesta en la actuaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla que le abra paso a esta \u00a0especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, examinado el asunto y para lo que interesa en este caso, se \u00a0encuentra lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El accionante y sus hermanas Rosario \u00a0y Camila Salcedo Ramos, \u00a0en la audiencia de 13 de junio de 2023 denunciaron como partidas \u00a0tercera, \u00a0cuarta, quinta y novena del \u00a0activo las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PARTIDA \u00a0TERCERA: El 67.105% del Apartamento 5B ubicado en la calle 78 No \u00a055-100. \u00c1rea privada 146.50 metros cuadrados, ubicado en el \u00a0edificio Prados del Country de la ciudad de Barranquilla (\u2026). \u00a0Matr\u00edcula inmobiliaria 040-323849 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0CUARTA: El 67.105% del Garaje No 21 destinado para estacionamiento de \u00a0un veh\u00edculo automotor, ubicado en el Edificio Prados del \u00a0Country, ubicado en la calle 78 No 55-100 de la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00e1rea privada 11.70 metros cuadrados (\u2026). \u00a0Matr\u00edcula inmobiliaria 040-323797 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0NOVENA: La suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros N\u00ba \u00a0(\u2026), del Banco Davivienda S.A. cuyo titular era el causante \u00a0ANDR\u00c9S RAFAEL SALCEDO GONZ\u00c1LEZ, que corresponde al \u00a0canon de arrendamiento mensual recibido del consultorio 504 del \u00a0edificio Medicentro (\u2026), descrito en la partida primera de los \u00a0activos de este inventario, a raz\u00f3n de UN MILL\u00d3N \u00a0TRESCIENTOSOCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000) mensuales, \u00a0consignados desde enero de 2022, hasta la fecha de entrega a cada uno \u00a0de sus herederos, m\u00e1s los rendimientos financieros que genere \u00a0dicha suma. AVAL\u00daO DE ESTA PARTIDA A LA FECHA SIN LOS \u00a0RENDIMIENTOS: VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS \u00a0($24.912.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La heredera Valentina del Mar Salcedo \u00c1lvarez objet\u00f3 \u00a0las partidas tercera, cuarta y quinta antes citadas para que a \u00e9stas, \u00a0se les asignara en los inventarios y aval\u00faos \u00abel \u00a0valor de un 50% de las mismas a efectos de partici\u00f3n entre los \u00a0herederos reconocidos en este tr\u00e1mite, y no el 67.105% \u00a0planteado en el inventario objetado\u00bb \u00a0y, seg\u00fan expuso, los \u00a0inmuebles materia de tales partidas, identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias N\u00ba 040-323849, 040-323797 y 040-323798 pertenec\u00edan \u00a0al causante en un 50% y a ella en la misma proporci\u00f3n, pues al \u00a0comprarse los bienes esto fue determinado \u00abconsensuadamente\u00bb \u00a0entre la entonces due\u00f1a y vendedora de los bienes, el ahora \u00a0causante y su progenitora, puesto que ella era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Suspendida la diligencia mencionada, se reanud\u00f3 el 26 de julio \u00a0de 2023 y el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla frente a las \u00a0objeciones antes referidas, resolvi\u00f3 acogerlas para establecer \u00a0la inclusi\u00f3n del 50% de los inmuebles referidos como activos y \u00a0modificar \u00ablas \u00a0partidas quinta, sexta, s\u00e9ptima, octava, novena, d\u00e9cima \u00a0y duod\u00e9cima para que el pasivo repartido sea del 50% del valor \u00a0establecido para estas partidas excluy\u00e9ndose el 67.105%\u00bb, \u00a0en consecuencia, resolvi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a01.- \u00a0DECLARAR PROBADAS EN SU TOTALIDAD LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR LA \u00a0APODERADA JUDICIAL DE LA HEREDERA VALENTINA DEL MAR SALCEDO \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0EXCLUIR DE LOS INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS LO QUE TIENE QUE VER CON \u00a0LOS ACTIVOS DEL 67.105% PARTIDAS TERCER, CUARTA, QUINTA Y NOVENA QUE \u00a0DEBEN QUEDAR DIVIDIDAS EN UN 50% DE DICHOS BIENES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0EXCLUIR DE LOS INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS LO QUE TIENE QUE VER CON \u00a0LOS PASIVOS DEL 67.105% DE LAS PARTIDAS QUINTA, SEXTA, S\u00c9PTIMA, \u00a0OCTAVA, NOVENA, D\u00c9CIMA Y UND\u00c9CIMA PARA QUE LOS MISMOS \u00a0QUEDEN DIVIDIDOS EN UN 50% DE LOS PASIVOS DE ESTA SUCESI\u00d3N EN \u00a0CABEZA DE LA HEREDERA VALENTINA DEL MAR SALCEDO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0LOS INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS QUEDAR\u00c1N DE ESTA MANERA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0UNO: 100% DEL CONSULTORIO 504 UBICADO EN EL EDIFICIO MEDICENTRO EN LA \u00a0CIUDAD DE BARRANQUILLA. AVALUADO EN: CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS $145.849.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0DOS: 100% DEL GARAJE NO.10 UBICADO EN EL EDIFICIO MEDICENTRO EN LA \u00a0CIUDAD DE BARRANQUILLA. AVALUADO EN: VEINTISIETE MILLONES \u00a0CIENTO \u00a0NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS $27.196.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0TERCERA: 50% DEL APARTAMENTO 5B DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY. \u00a0AVALUADO EN: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA \u00a0Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS $385.798.052. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0CUATRO: 50% DEL GARAJE NO. 21 DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY. \u00a0AVALUADO EN: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS \u00a0VEINTID\u00d3S PESOS $8.683.722. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0QUINTA: 50% DEL GARAJE NO. 22 DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY. \u00a0AVALUADO EN: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS \u00a0VEINTID\u00d3S PESOS $8.683.722. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0SEXTA: DEP\u00d3SITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A POR LA SUMA DE \u00a0VEINTID\u00d3S MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS \u00a0OCHO PESOS. AVAL\u00daO HASTA LA FECHA $22.144.908. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0S\u00c9PTIMA: DEP\u00d3SITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA \u00a0SUMA DE DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. AVAL\u00daO HASTA LA \u00a0FECHA $10.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0OCTAVA: DEP\u00d3SITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA SUMA DE \u00a0DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS. \u00a0AVAL\u00daO HASTA LA FECHA $2.750.860. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0NOVENA: DEP\u00d3SITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR CONCEPTO DE \u00a0CANON DE ARRIENDO DEL CONSULTORIO 504 DEL EDIFICIO MEDICENTRO POR LA \u00a0SUMA DE UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS \u00a0MENSUALES DESDE ENERO DE 2022. AVAL\u00daO HASTA LA FECHA \u00a0$24.912.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA \u00a0D\u00c9CIMA: EL 50% DE DEP\u00d3SITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. \u00a0POR LA SUMA DE UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS \u00a0$1.961.000 MENSUALES PARA LOS 12 MESES DEL A\u00d1O DE 2022 Y DOS \u00a0MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS $2.157.000 CONSIGNADOS \u00a0ENTRE ENERO Y JUNIO DE 2023. AVAL\u00daO HASTA LA FECHA \u00a0VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS \u00a0SETENTA Y SIETE PESOS $24.475.877. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0ACTIVOS: 546.346.123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0PASIVOS: 19.197.871 \u00a0(\u2026)\u00bb (May\u00fascula \u00a0fija en texto, se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en este amparo y reclam\u00f3 que \u00a0fueran \u00abtenidos \u00a0los inventarios en la forma como fueron presentados (\u2026), es \u00a0decir, estableciendo que el porcentaje a distribuir entre los \u00a0herederos es del 67.105% de los inmuebles relacionados en las \u00a0partidas TERCERA, CUARTA Y QUINTA de los inventarios y aval\u00faos, \u00a0as\u00ed como los pasivos que gravan los inmuebles de estas \u00a0partidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en \u00a0providencia de 4 de marzo de 2024, resolvi\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del auto de fecha 26 de febrero de \u00a02023, proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por \u00a0lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el numeral 3 del auto de fecha 26 de febrero de 2023, \u00a0proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de esa ciudad fall\u00f3 extrapetita \u00a0al \u00a0pronunciarse sobre partidas que no fueron objetadas, por tanto, \u00a0atendiendo al principio de congruencia establecido en el art\u00edculo \u00a0281 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda \u00abreferirse \u00a0\u00fanicamente a aquellas partidas que fueron objetadas, en este \u00a0caso, las partidas objetadas fueron \u00fanicamente las Tercera, \u00a0Cuarta y Quinta de los activos, no las partidas Quinta, Sexta, \u00a0S\u00e9ptima, Octava, Novena y D\u00e9cima de los pasivos\u00bb \u00a0y, teniendo en cuenta adem\u00e1s que lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0no era aplicable, porque no se cumpl\u00edan las circunstancias \u00a0all\u00ed descritas, esto es, que sea necesario \u00abbrindarle \u00a0protecci\u00f3n adecuada al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o \u00a0adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera \u00a0edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que deb\u00eda revocarse el numeral 3\u00ba \u00a0del auto recurrido, y lo definido sobre el pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la decisi\u00f3n \u00a0apelada, advirti\u00f3 que proced\u00eda su confirmaci\u00f3n, \u00a0por cuanto pod\u00eda concluirse que los predios con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias N\u00ba \u00a0040-323849, 040-323797 y 040-323798, que figuraron en las objetadas \u00a0partidas tercera, cuarta y quinta del activo pertenec\u00edan al \u00a0causante en un 50% y a la heredera Valentina del Mar Salcedo \u00c1lvarez \u00a0en la misma proporci\u00f3n, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este caso en concreto el documento para probar la propiedad y el \u00a0porcentaje que tendr\u00edan cada uno de los comuneros sobre este \u00a0es el Certificado de Tradici\u00f3n, en el cual deber\u00eda \u00a0constar claramente el porcentaje o la cuota que tienen estos \u00a0comuneros o copropietarios sobre el bien inmueble. Luego de revisar \u00a0minuciosamente el documento aludido, se logra ver que no aparece \u00a0porcentaje alguno, raz\u00f3n por la cual se presume que estos dos \u00a0comuneros tienen el derecho de propiedad en 50% cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es acuciante aclararles a las partes y a sus apoderados que \u00a0todo hecho debe estar probado en el proceso, aplicable tambi\u00e9n \u00a0para el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada uno de los \u00a0comuneros propietarios del bien inmueble objeto de este asunto. Este \u00a0coeficiente de propiedad debe ser probado con el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n, en este caso no consta ninguna \u00a0correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n con respecto a este asunto. En \u00a0la escritura p\u00fablica si bien consta en una de sus cl\u00e1usulas \u00a0la forma de pago realizada en este negocio jur\u00eddico, no se \u00a0estipul\u00f3 el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada \u00a0uno de los comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0estos documentos no estaban acorde a la realidad f\u00e1ctica, en \u00a0su oportunidad procesal se debi\u00f3 realizar la correcci\u00f3n \u00a0a la escritura p\u00fablica seg\u00fan lo establecido en el \u00a0Decreto Ley 960 de 1970, y la respectiva inscripci\u00f3n en \u00a0Registro de Instrumentos p\u00fablicos para que se realizara la \u00a0anotaci\u00f3n correspondiente en el Certificado de Tradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 El aqu\u00ed \u00a0accionante reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n y aleg\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior se equivoc\u00f3 en la fecha del auto recurrido y en el \u00a0Juzgado que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, e insisti\u00f3 en \u00a0la actuaci\u00f3n extrapetita \u00a0del a \u00a0quo al \u00a0proveer sobre la partida novena \u00a0del \u00a0activo y censur\u00f3 que el ad \u00a0quem avalara \u00a0los errores del Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0si se manten\u00edan los pasivos como \u00e9l los denunci\u00f3, \u00a0estos impondr\u00edan cargas respecto del 67.105% de la propiedad \u00a0de los bienes, por lo que su pretensi\u00f3n al apelar fue \u00a0conseguir que los inventarios quedaran como los denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0No acceder a la petici\u00f3n de correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0del auto de fecha 4 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CORREGIR el auto que data del 04 de marzo del a\u00f1o 2024, en el \u00a0sentido de indicar que el juzgado de origen correcto es TERCERO DE \u00a0FAMILIA DE BARRANQUILLA, y no como all\u00ed qued\u00f3 plasmado \u00a0en la parte resolutiva, el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, \u00a0e indicar que la fecha correcta es el 26 DE JULIO DE 2023 y no como \u00a0qued\u00f3 plasmado all\u00ed, el 26 DE FEBRERO DE 2023, por \u00a0error aritm\u00e9tico o de digitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del panorama \u00a0antes expuesto la Sala con \u00a0el l\u00edmite propio del juez constitucional, establece \u00a0la inexistencia de irregularidades sustantivas que le abran paso a \u00a0este extraordinario mecanismo, pues las censuras del solicitante no \u00a0permiten predicar desafuero o arbitrariedad en la actuaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior accionado, pese a las imprecisiones que se \u00a0extraen del anterior recuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto, se \u00a0encuentra que, en realidad, s\u00f3lo fueron materia de objeci\u00f3n \u00a0las partidas tercera, cuarta y quinta del activo, relacionadas con \u00a0los predios identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba 040-323849, 040-323797 y \u00a0040-323798 para que en lugar de incluir el 67.105% como de propiedad \u00a0del causante, s\u00f3lo se incluyera el 50%. Por tanto, al no \u00a0reprocharse los pasivos, ni existir objeciones frente a \u00e9stos \u00a0o solicitudes claras para variarlos provenientes del actor y sus \u00a0hermanas, el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Barranquilla no \u00a0estaba habilitado para modificarlos, tal como lo resolvi\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0al revocar el numeral 3\u00ba de la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, en lo referente a la modificaci\u00f3n que acogi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior, para incluir en los inventarios y aval\u00faos \u00a0tan solo el 50% de los bienes materia de las partidas antes \u00a0rese\u00f1adas, se constata que esa decisi\u00f3n encuentra \u00a0respaldo en las pruebas obrantes en el asunto, tales como los \u00a0certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles e, \u00a0incluso la escritura p\u00fablica N\u00ba 4798 de 15 de marzo de \u00a02022 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0con la cual el causante Andr\u00e9s \u00a0Rafael Salcedo Gonz\u00e1lez y su hija Valentina del Mar Salcedo \u00a0\u00c1lvarez los adquirieron, pues en los primeros ambos figuran \u00a0como propietarios sin que se especifique un porcentaje y en el \u00a0instrumento p\u00fablico mencionado ocurre lo mismo, porque m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de pactarse la forma y montos para el pago de los bienes, \u00a0nada se dijo sobre la porci\u00f3n que le corresponder\u00eda a \u00a0cada uno, de donde resulta razonable que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada concluyera que eran due\u00f1os cada uno, en un 50% de \u00a0los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, \u00a0aun cuando el Tribunal Superior pas\u00f3 por alto proveer sobre el \u00a0dislate del a \u00a0quo en \u00a0cuanto a declarar probada la objeci\u00f3n de la partida novena del \u00a0activo, cuando la misma no fue cuestionada, se observa que el ataque \u00a0frente a ese punto resulta intrascendente, pues, en realidad, esa \u00a0partida no vari\u00f3 con las determinaciones discutidas, por lo \u00a0que al mantenerse tal y como la denunci\u00f3 el actor, no puede \u00a0extraerse la vulneraci\u00f3n de los derechos que se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe \u00a0anotarse, como antes se expuso, que el accionante denunci\u00f3 la \u00a0partida novena en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PARTIDA NOVENA: La suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros \u00a0N\u00ba (\u2026), del Banco Davivienda S.A. cuyo titular era el \u00a0causante ANDR\u00c9S RAFAEL SALCEDO GONZ\u00c1LEZ, que \u00a0corresponde al canon de arrendamiento mensual recibido del \u00a0consultorio 504 del edificio Medicentro (\u2026), descrito en la \u00a0partida primera de los activos de este inventario, a raz\u00f3n de \u00a0UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000) \u00a0mensuales, consignados desde enero de 2022, hasta la fecha de entrega \u00a0a cada uno de sus herederos, m\u00e1s los rendimientos financieros \u00a0que genere dicha suma. AVAL\u00daO DE ESTA PARTIDA A LA FECHA SIN \u00a0LOS RENDIMIENTOS: VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS \u00a0($24.912.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado censurado al definir las objeciones planteadas en la decisi\u00f3n \u00a0de 26 de julio de 2023, aunque anot\u00f3 que acog\u00eda una \u00a0inexistente objeci\u00f3n, resolvi\u00f3 fijar el inventario y \u00a0aval\u00fao de la citada partida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PARTIDA NOVENA: DEP\u00d3SITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR \u00a0CONCEPTO DE CANON DE ARRIENDO DEL CONSULTORIO 504 DEL EDIFICIO \u00a0MEDICENTRO POR LA SUMA DE UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS OCHENTA Y \u00a0CUATRO MIL PESOS MENSUALES DESDE ENERO DE 2022. AVAL\u00daO HASTA \u00a0LA FECHA $24.912.000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo \u00a0anterior fue confirmado por el Tribunal Superior accionado, no se \u00a0constata vulneraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, porque, \u00a0se reitera, la partida novena \u00a0qued\u00f3 confeccionada como lo pretendi\u00f3 el solicitante y \u00a0sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala reitera \u00a0que las \u00a0divergencias frente a las providencias judiciales no resultan \u00a0suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de \u00a0discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el \u00a0juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 \u00a0y, STC2376-2024, \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la \u00a0argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar \u00a0arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples \u00a0oportunidades. (STC825-2020, \u00a0reiterada en STC2260-2022 \u00a0y, STC2089-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alberto \u00a0Rafael Salcedo Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4654-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01219-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}