{"id":96324,"date":"2025-06-18T15:52:37","date_gmt":"2025-06-18T15:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4655-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:37","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:37","slug":"stc4655-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4655-2024\/","title":{"rendered":"STC4655-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4655-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01191-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinticuatro \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la salvaguarda que Javier \u00a0Gaviria le formul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal de Cali, los \u00a0juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad y la Curadur\u00eda No. 2 de Cali, extensiva a los \u00a0intervinientes en los procesos n\u00b0 2022-00091-00\/01, 2022-00117-00 \u00a0y 2020-00006-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso denunci\u00f3, en lo esencial, que la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad no acogieron su solicitud de inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n en reivindicaci\u00f3n, en el \u00a0proceso de pertenencia 2022-00091-00, a pesar de ser presentada de \u00a0forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0el despacho cognoscente no ha tramitado varias solicitudes de su \u00a0apoderado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 101, 212, \u00a0222 y 227 del C\u00f3digo General de Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que en el procedimiento seguido en el Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de Cali, radicado 2020-00006, se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de una familia que ostentaba m\u00e1s de 30 \u00a0a\u00f1os de posesi\u00f3n. Estrado en el que su hijo, Albeiro \u00a0Gaviria, adelanta la causa 2022-00117, que se fall\u00f3 a pesar de \u00a0la existencia de una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 de vital importancia la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Curadur\u00eda No. 2 de Cali, para que \u201c(\u2026) de \u00a0testimonio y anexe las peticiones y documentos que tuvo en cuenta \u00a0para dar la licencia de julio de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali inadmitir la \u00a0reconvenci\u00f3n en reivindicaci\u00f3n, al ser presentada por \u00a0fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali relacion\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite seguido y permiti\u00f3 el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad remitieron el enlace de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron \u00a0manifestaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se puede advertir que ante el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y bajo la radicaci\u00f3n \u00a076001-31-03-004-2022-00091-00, Javier Gaviria y Aleyda Cardozo \u00a0promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0Cali y dem\u00e1s personas inciertas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la demanda y satisfecha la notificaci\u00f3n, la convocada la \u00a0resisti\u00f3 y formul\u00f3 reconvenci\u00f3n en \u00a0reivindicaci\u00f3n, la cual fue inadmitida mediante auto del 11 de \u00a0agosto de 2023, y rechazada por ausencia de subsanaci\u00f3n el 23 \u00a0de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia el contra-demandante present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que, posterior \u00a0al traslado del caso, fue resuelto favorablemente en providencia del \u00a029 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez reconsider\u00f3 su posici\u00f3n y explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Lo \u00a0anterior, como quiera que, si bien es cierto lo expuesto por la parte \u00a0demandante en su escrito de r\u00e9plica en cuanto que las normas \u00a0procesales deben ser observadas, tambi\u00e9n lo es que lo \u00a0sustancial prevalece sobre lo formal y, en tal sentido, estima esta \u00a0judicatura que la demanda de reconvenci\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0inadmitirse, pues al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0371 del C\u00f3digo General del Proceso, se cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de demandar a los demandantes JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, \u00a0tal como lo exige la norma. Ahora, incurrir en el error de demandar a \u00a0personas indeterminadas no ameritaba la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda sino la exclusi\u00f3n de tales demandados, ello en \u00a0cumplimiento de uno de los deberes del juez consagrado en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 42 ibidem, que ordena \u201cinterpretar la \u00a0demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es necesario insistir en que el art\u00edculo 371 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso es claro en que solo se puede \u00a0demandar en reconvenci\u00f3n al demandante principal, y que en \u00a0este caso la ARQUIDI\u00d3CESIS DE CALI demand\u00f3 adem\u00e1s \u00a0de los se\u00f1ores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, a personas \u00a0indeterminadas cuando ello es improcedente. Sin embargo, el remedio \u00a0procesal para tal equivocaci\u00f3n no era la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, sino su admisi\u00f3n, pero limit\u00e1ndola a \u00a0quienes cuentan con la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el demandado en reconvenci\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, que fue definido \u00a0en decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2023. El funcionario \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tal \u00a0recurso se rechazar\u00e1 de plano por improcedente, teniendo en \u00a0cuenta lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que dice: \u00abEl auto que decide \u00a0la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, \u00a0salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el \u00a0cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de \u00a0los puntos nuevos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso, el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n fue producto de la resoluci\u00f3n de fondo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la ARQUIDI\u00d3CESIS \u00a0DE CALI contra la providencia de fecha 23 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda rechazado, \u00a0precisamente por considerar este despacho inicialmente que esa \u00a0entidad hab\u00eda dejado vencer el t\u00e9rmino para subsanar \u00a0guardando silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la providencia siguiente que hoy es recurrida, se encarg\u00f3 \u00a0de clarificar que, a pesar del vencimiento de los cinco d\u00edas \u00a0para subsanar, lo cierto es que principalmente no hab\u00eda lugar \u00a0a la inadmisi\u00f3n, lo que de contera lleva a que tampoco era \u00a0procedente rechazar la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el apoderado de los demandados en reconvenci\u00f3n \u00a0descorri\u00f3 el traslado del recurso contra el auto de rechazo \u00a0aduciendo, entre otros, los mismos argumentos del nuevo recurso, as\u00ed \u00a0\u00abRepito se pasaron los 5 d\u00edas que ten\u00eda el dr De \u00a0esta manera, Walter collazos para pronunciarse sobre la inadmisi\u00f3n, \u00a0por lo que debe someterse al imperio de la ley&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el nuevo recurso de reposici\u00f3n propuesto por el \u00a0apoderado de los se\u00f1ores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, no \u00a0contiene puntos no decididos en el anterior, pues lo relativo al \u00a0fenecimiento del plazo para subsanar fue resuelto al aceptar que la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n nunca debi\u00f3 ser inadmitida, con \u00a0base en las razones explicadas de manera suficiente en el auto del 29 \u00a0de septiembre de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n y neg\u00f3 la \u00a0alzada por no ser susceptible el auto de ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de reparo; confirmada y concedida la \u00a0queja, la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Cali \u00a0estim\u00f3 bien negada la apelaci\u00f3n, mediante auto del 6 de \u00a0marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0lo anterior, emerge con claridad que la decisi\u00f3n de admitir la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n no fue fruto del capricho o la \u00a0arbitrariedad del funcionario judicial, sino consecuencia de la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que dispens\u00f3 a las normas que \u00a0rigen la materia. As\u00ed las cosas, como resultado de la objeci\u00f3n \u00a0de la parte interesada, rectific\u00f3 su planteamiento inicial y \u00a0en tal sentido consider\u00f3 que el error identificado en la \u00a0demanda no constitu\u00eda causal de inadmisi\u00f3n, lo cual se \u00a0aviene con el precedente de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda s\u00f3lo puede \u00a0darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto \u00a0procesal, en tanto que la introducci\u00f3n de motivos ajenos a los \u00a0all\u00ed dispuestos, en \u00faltimas, limita el derecho que \u00a0tienen los coasociados a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (\u2026) En cuanto al particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no debe perderse \u00a0de vista que por expreso mandato del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso las declaraciones de \u00abinadmisibilidad\u00bb \u00a0y \u00abrechazo\u00bb de la demanda \u00absolo\u00bb \u00a0se justifican de cara a la omisi\u00f3n de \u00abrequisitos \u00a0formales\u00bb (cfr. arts. 82, 83 y 87 ib\u00edd.), la ausencia de \u00a0los \u00abanexos ordenados por la ley\u00bb (cfr. arts. 26, 84, 85, \u00a089, 206 ib\u00edd.), la inadecuada \u00abacumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones\u00bb (cfr. art. 88 ib\u00edd.), la \u00abincapacidad \u00a0legal del demandante que no act\u00faa por conducto de \u00a0representante\u00bb y la \u00abcarencia de derecho de postulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. art. 73 y ss. ib\u00edd.), ninguna de las cuales parecen \u00a0ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en algunas \u00a0ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha visto con buenos ojos la \u00a0posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las \u00abpesquisas \u00a0necesarias\u00bb para \u00abaclara[r] \u00a0aspectos oscuros del libelo inicial\u00bb, \u00a0como una \u00abexpresi\u00f3n \u00a0fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] \u00a0funcionario\u00bb (CSJ, \u00a0STC16187-2018), \u00a0lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o \u00a0para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menos a\u00fan, para \u00a0comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus s\u00faplicas \u00a0ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes est\u00e1n \u00a0llamados a impulsarlas (CSJ \u00a0STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y \u00a0STC1389-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan puede predicarse un desatino o desafuero \u00a0 en la \u00a0providencia proferida por el Tribunal, pues no existe ninguna \u00a0discusi\u00f3n acerca de que contra el auto que admite la demanda \u00a0no procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta incontrastable que los jueces interpretaron y aplicaron las \u00a0normas pertinentes, en ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que confiere la funci\u00f3n jurisdiccional, de \u00a0manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura \u00a0ning\u00fan defecto, ni se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(STC, \u00a018 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en \u00a0STC2096-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la acusaci\u00f3n del promotor consistente \u00a0en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0varias solicitudes del apoderado realizadas en la contestaci\u00f3n \u00a0de la contrademanda, as\u00ed como la ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0de la Curadur\u00eda No. 2 de la misma ciudad, tambi\u00e9n \u00a0se vislumbra el tropiezo del auxilio porque esa particular censura \u00a0resulta prematura, cuesti\u00f3n que imposibilita la injerencia \u00a0constitucional so pena de desconocer el car\u00e1cter excepcional y \u00a0subsidiario de la tutela, m\u00e1s si se tiene en cuenta el estado \u00a0en que encuentra el tr\u00e1mite de le reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular tiene dicho esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley\u00bb (CSJ \u00a0STC15549-2017 STC168-2023, reiterado entre otras en STC558-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0auxilio constitucional incoado \u00a0en nombre del se\u00f1or Albeiro \u00a0Gaviria y de otras personas es \u00a0improcedente. Dest\u00e1quese que a \u00a0pesar de la informalidad que se impone en este tipo de tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices \u00a0encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para \u00a0acudir a este mecanismo superlativo, ello, en aras de velar por su \u00a0adecuado y efectivo empleo. As\u00ed, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud, \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es la \u00a0trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado \u00a0sobre el particular que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), aunque el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier \u00a0persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe \u00a0desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n \u00a0a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales\u201d, no \u00a0el de terceros, \u00a0como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [canon] 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo \u00a0s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o \u00a0amenazados\u201d aquellos (\u2026) (CSJ \u00a0STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, \u00a0STC6328-2022, reiterada en STC7170-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela instada por Javier \u00a0Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a \u00a0los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4655-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01191-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinticuatro \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata \u00a0la Corte la salvaguarda que Javier \u00a0Gaviria le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}