{"id":96330,"date":"2025-06-18T15:52:37","date_gmt":"2025-06-18T15:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4661-2024_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:37","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:37","slug":"stc4661-2024_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4661-2024_1\/","title":{"rendered":"STC4661-2024_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4661-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01242-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinticuatro \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve tutela instaurada por I2 Sistemas Y Seguridad Inform\u00e1tica \u00a0Ltda., contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Bogot\u00e1, extensiva a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso 11001-31-03-001-2019-00618-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0accionante pidi\u00f3 que se revoque el auto proferido por el \u00a0Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que en el curso del proceso declarativo verbal en \u00a0el cual fue demandado por Pinelec Ltda., se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia consignada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso el 29 de septiembre de 2023 a la cual no \u00a0concurrieron ni su contraparte, ni el apoderado judicial de aquella, \u00a0raz\u00f3n por la que el funcionario judicial la suspendi\u00f3 y \u00a0otorg\u00f3 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para presentaci\u00f3n \u00a0de excusas. Los ausentes presentaron las respectivas justificaciones, \u00a0no obstante, el titular del despacho solo acept\u00f3 la del \u00a0apoderado judicial de Pinelec Ltda. y no la de su representante \u00a0legal, por lo que la sancion\u00f3 con una multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales, decisi\u00f3n contra la que la afectada \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0el primero denegado, mientras que, el Tribunal confutado, al resolver \u00a0la alzada, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n cuestionada y la levant\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que la colegiatura incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n lo expuesto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0372 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como lo \u00a0expuesto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 relat\u00f3 \u00a0las actuaciones ante su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito solicit\u00f3 que se niegue el \u00a0resguardo toda vez que no ha vulnerado los derechos de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados \u00a0los reclamos tutelares pronto se avizora que se conceder\u00e1 el \u00a0amparo dado que la magistratura accionada no se pronunci\u00f3 de \u00a0manera suficiente sobre la admisi\u00f3n de la justificaci\u00f3n \u00a0presentada por la representante legal de Pinelec Ltda. con \u00a0posterioridad a la audiencia, conforme con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el plenario, se observa que Daniela Granados Ram\u00edrez, \u00a0representante legal de Pinelec Ltda., present\u00f3 como \u00a0justificaci\u00f3n de su inasistencia a la audiencia del 29 de \u00a0septiembre de 2023, una incapacidad en la que se consign\u00f3 que \u00a0\u00abasiste \u00a0de urgencia el mi\u00e9rcoles 27 de septiembre con una \u00a0pericoronitis a nivel del 17 con inflamaci\u00f3n, supurativa, \u00a0trismos, y dolor\u00bb \u00a0lo que le gener\u00f3 \u00abuna \u00a0incapacidad de cuatro d\u00edas\u00bb, \u00a0asunto del cual solo inform\u00f3 al despacho judicial el 4 de \u00a0octubre de esa anualidad, esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0la vista p\u00fablica. El a \u00a0quo \u00a0no admiti\u00f3 la incapacidad y la sancion\u00f3 al pago de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este contexto, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no admitir la excusa y \u00a0sancionar a la representante legal, inici\u00f3 por enunciar lo \u00a0establecido en el inciso 1\u00ba del numeral 3 del precepto 372 y, \u00a0con base en ello, afirm\u00f3 que los hechos que dieron origen a la \u00a0inasistencia fueron anteriores, concomitantes y posteriores a la \u00a0fecha de la vista p\u00fablica, as\u00ed como que la \u00a0representante legal aport\u00f3 pruebas sobre la justa causa que le \u00a0impidi\u00f3 su comparecencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la inasistencia de las partes y\/o de sus apoderados a esa \u00a0audiencia, el inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba del aludido art\u00edculo \u00a0instruye que \u201cla inasistencia de las partes o de sus apoderados \u00a0a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 \u00a0justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ese \u00a0inciso primero resulta bien relevante para solucionar la alzada pues, \u00a0en puridad, es el norte de los acontecimientos que desencadenaron la \u00a0sanci\u00f3n refutada. Es as\u00ed, como realmente la \u00a0inasistencia de la se\u00f1ora representante de la empresa \u00a0demandante se dio por hechos anteriores y, por supuesto, \u00a0concomitantes y posteriores a la data fijada para la pr\u00e1ctica \u00a0de la referida audiencia, porque se se\u00f1al\u00f3 el 29 de \u00a0septiembre de 2023 para la realizaci\u00f3n del acto procesal y la \u00a0incapacidad de la se\u00f1ora corri\u00f3 entre el 27 y el 30 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que, la representante sancionada deb\u00eda justificar su \u00a0inasistencia con \u201cprueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d. \u00a0Para cumplir con ese supuesto normativo present\u00f3 al despacho \u00a0el 4 de octubre siguiente un certificado que dio cuenta de la \u00a0urgencia odontol\u00f3gica en que se vio envuelta por raz\u00f3n \u00a0de una \u201cpericoronitis a nivel del 17 con inflamaci\u00f3n, \u00a0supurativa, trismos, y dolor\u201d, que le gener\u00f3 la indicada \u00a0incapacidad de cuatro d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, cit\u00f3 las razones que llevaron al a \u00a0quo, \u00a0de forma equivocada, a no admitir la incapacidad de la representante \u00a0legal de la demandante \u2013 demandada \u00a0en reconvenci\u00f3n \u00a0\u2013, ante lo que concluy\u00f3 que (i) \u00a0en casos de emergencias m\u00e9dicas, la ley no obliga a la parte a \u00a0informar con antelaci\u00f3n a la audiencia su estado de salud, \u00a0(ii) \u00a0el juez no debe calificar si la sintomatolog\u00eda constituye \u00a0fuerza mayor y (iii) \u00a0el se\u00f1alamiento de una nueva fecha para la vista p\u00fablica \u00a0no depende de que la parte informe o no su estado de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa situaci\u00f3n no fue aceptada por el juzgador a quo \u00a0porque \u201cla incapacidad esgrimida fue expedida con dos d\u00edas \u00a0de antelaci\u00f3n, esto es, el 27 de ese mes y a\u00f1o, tal \u00a0como fue ratificado por su odont\u00f3logo tratante, y bajo esa \u00a0perspectiva, el motivo de su enfermedad no constituye un caso de \u00a0fuerza mayor, pues es claro que tuvo suficiente tiempo para informar \u00a0a su abogado y al Juzgado de dicha eventualidad, lo que hubiera \u00a0permitido fijar una nueva fecha con miras a desarrollar la vista \u00a0p\u00fablica, seg\u00fan lo contempla el inciso 2\u00b0 del \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 372 del C.G.P.\u201d, \u00a0desatendiendo de esta forma la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0aludido inciso 1\u00ba, porque (i) en casos de urgencias m\u00e9dicas, \u00a0realmente no se puede apremiar a la parte para que con antelaci\u00f3n \u00a0a la celebraci\u00f3n de la audiencia comunique su estado de salud, \u00a0la raz\u00f3n es obvia y esa exigencia no obtiene respaldo legal; \u00a0(ii) no es el juez el llamado a calificar si la sintomatolog\u00eda \u00a0de la persona constituye o no un caso de fuerza mayor; y (iii) el \u00a0se\u00f1alamiento de una nueva fecha para la vista p\u00fablica \u00a0no depende de que la persona incapacitada informe su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que en el presente caso no aplica lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00b0, pues la excusa no \u00a0se present\u00f3 con anterioridad a la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0inciso 2\u00ba del memorado numeral 3\u00ba contempla un supuesto \u00a0f\u00e1ctico diferente al evento que es materia de debate, porque \u00a0tal estipula que \u201csi la parte y su apoderado o solo la parte se \u00a0excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la \u00a0justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su \u00a0celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La \u00a0audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro \u00a0aplazamiento\u201d, normativa que verdaderamente orienta casos en \u00a0que la parte y\/o su apoderado se excusen con anterioridad a la \u00a0audiencia, evento que no es el presente porque ni la se\u00f1ora \u00a0representante Daniela Granados, ni su apoderado, se excusaron \u00a0previamente al aludido acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0aunado a que, seg\u00fan la magistratura confutada, el juzgador no \u00a0ten\u00eda apoyo para sustentar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por no prevenir a las partes de las consecuencias de su inasistencia, \u00a0llevaron a la revocatoria del prove\u00eddo puesto en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0lo transcrito, el Tribunal incurri\u00f3 en una falta de \u00a0motivaci\u00f3n, dado que no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento sobre la fuerza mayor o caso fortuito exigidos en relaci\u00f3n \u00a0con la admisi\u00f3n de justificaciones de inasistencia allegadas \u00a0despu\u00e9s de la audiencia, conforme con el inciso 3\u00ba del \u00a0numeral 3 del precepto 372 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma en menci\u00f3n dispone, sobre la admisi\u00f3n \u00a0de las excusas presentadas al juez con posterioridad a la audiencia, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendr\u00e1 a \u00a0quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento a absolver el interrogatorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido similar, esta Sala en STC4673 de 2021 analiz\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la norma indicada, frente a la cual estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de \u201c(\u2026) las justificaciones que presenten las \u00a0partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (\u2026)\u201d \u00a0(num. 3\u00b0, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las \u00a0siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201c(\u2026) Cuando ninguna de las partes concurra a la \u00a0audiencia, esta no podr\u00e1 celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino \u00a0sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, \u00a0declarar\u00e1 terminado el proceso (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si el juez acepta \u201c(\u2026) la justificaci\u00f3n de la \u00a0inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (\u2026)\u201d, \u00a0fijar\u00e1 fecha por medio de auto en el que admite la excusa \u00a0presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia \u00a0del canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso y \u201c(\u2026) \u00a0prevendr\u00e1 a quien la haya presentado para que concurra a la \u00a0audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a absolver el \u00a0interrogatorio (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La justificaci\u00f3n post-audiencia inicial deber\u00e1 ser \u00a0aportada \u201c(\u2026) dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha en que ella se verific\u00f3 (\u2026)\u201d (inc. 3\u00b0, \u00a0num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El juez \u00fanicamente admitir\u00e1 las exculpaciones con \u00a0posterioridad a la audiencia inicial por \u201cfuerza mayor o caso \u00a0fortuito\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a \u00a0la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria \u00a0la justa causa (inc. 1\u00b0, num. 3, art. 372, C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En caso de convocarse a audiencia concentrada y habi\u00e9ndose \u00a0decretado con antelaci\u00f3n las pruebas a recaudarse -en los \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo de la regla 372, concordante con \u00a0el numeral 5\u00ba de la 373 \u00eddem-, es procedente agotar en un \u00a0solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de \u00a0los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deber\u00e1 \u00a0manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia (inc. 3\u00b0, \u00a0num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada \u00a0cualquier irregularidad generada con ocasi\u00f3n de esa ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto \u201c(\u2026) \u00a0solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias \u00a0procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren \u00a0derivado de la inasistencia (\u2026)\u201d (inc. 3\u00b0, num. 3\u00b0, \u00a0art. 372 del C.G.P.). \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, al desatar un caso de similares contornos al ac\u00e1 \u00a0analizado, esta Corporaci\u00f3n dispuso sobre la incapacidad \u00a0allegada ex \u00a0post: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]a de puntualizarse que \u00a0la \u00a0naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en \u00a0forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; \u00a0en el caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el \u00a0apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra \u00a0diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa \u00a0figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de \u00a0manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un \u00a0profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a \u00a0la diligencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0memorar que en \u00a0sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza \u00a0mayor, se ha adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es \u00a0\u201cel imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64 \u00a0C.C., sub. art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el \u00a0hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo \u00a0presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, \u00a0imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda \u00a0determinado por sus efectos. No \u00a0se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o \u00a0dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana \u00a0los mencionados rasgos legales, \u00a0los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en \u00a0particular (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC1131-2018) \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el Tribunal no estudi\u00f3 si la \u00a0justificaci\u00f3n allegada por la representante legal de Pinelec \u00a0Ltda. d\u00edas despu\u00e9s de la vista p\u00fablica \u00a0comprend\u00eda un caso de fuerza mayor o caso fortuito, a pesar de \u00a0que debi\u00f3 ser motivo de pronunciamiento, esto conforme al \u00a0inciso 3\u00ba del numeral 3 del canon 372 del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0sobre la particular tem\u00e1tica y la existencia de un yerro \u00a0superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial \u00a0accionada no \u00a0analiza el asunto bajo su conocimiento \u00a0o \u00a0lo hace de manera parcial \u00a0o sesgada, lo \u00a0que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n \u00a0del caso, \u00a0en tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0constituye imperativo que surge del debido proceso \u00a0(CSJ \u00a0STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo para que el Tribunal de segundo grado \u00a0reexamine el asunto de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos \u00a0en esta providencia y analice si la incapacidad allegada por Daniela \u00a0Granados constitu\u00eda o no un caso de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que ameritara su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela instada por I2 \u00a0Sistemas Y Seguridad Inform\u00e1tica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se DEJA \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el auto del 7 de marzo de 2024, emitido en el proceso \u00a011001-31-03-001-2019-00618-01 \u00a0y los dem\u00e1s que de \u00e9l se desprendan; y se ORDENA \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a dictar \u00a0una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la incapacidad \u00a0allegada por Daniela Granados Ram\u00edrez conforme con los \u00a0lineamientos trazados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4661-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01242-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinticuatro \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve tutela instaurada por I2 Sistemas Y Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}