{"id":96331,"date":"2025-06-18T15:52:37","date_gmt":"2025-06-18T15:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4663-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:37","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:37","slug":"stc4663-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4663-2024\/","title":{"rendered":"STC4663-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4663-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01306-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Moya \u00a0Moreno contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de \u00a0nulidad de registro civil de nacimiento de radicado bajo el n\u00b0 \u00a02020-00340. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Luis Eduardo Arias G\u00f3mez instaur\u00f3 demanda para \u00a0obtener la nulidad de su registro civil de nacimiento, porque \u00abahora \u00a0pretende no ser hijo de crianza de Ezequiel Arias L\u00f3pez, sino \u00a0hijo biol\u00f3gico de Luis Eduardo Moya\u00bb, y \u00a0de este modo hacer parte del proceso de sucesi\u00f3n del \u00faltimo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, Arias \u00a0G\u00f3mez \u00abocult\u00f3 \u00a0adrede demandados\u00bb para \u00a0que la competencia de ese proceso correspondiera a la ciudad de su \u00a0domicilio, \u00a0Fusagasug\u00e1, \u00a0no obstante que los herederos de Luis Eduardo Moya, entre los que la \u00a0accionante se encuentra, viven en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al momento de celebrarse la audiencia inicial, el Juzgado de \u00a0Familia de Fusagasug\u00e1 dispuso vincular a los herederos \u00a0determinados del causante, juicio al que concurri\u00f3 Osiris Moya \u00a0Moreno, a quien tuvo \u00abnotificada \u00a0por conducta concluyente\u00bb, \u00a0y en cuanto a ella, el demandante \u00a0gestion\u00f3 su notificaci\u00f3n \u00a0envi\u00e1ndole la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0291 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que se indic\u00f3 \u00a0que la citaba como heredera \u00abde \u00a0Luis Eduardo Mota\u00bb, \u00a0una persona diferente al padre de los demandados, \u00a0\u00abpor cuanto es distinto Luis Eduardo Moya \u00a0que Luis Eduardo Mota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que tras la recepci\u00f3n de ese citatorio, no le fue enviada la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso, sino \u00abnuevamente \u00a0un documento que denomin\u00f3 \u201cnotificaci\u00f3n \u00a0personal art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, \u00a0donde no menciona en qu\u00e9 calidad me citaba (\u2026), no hace \u00a0menci\u00f3n de las partes en este proceso de nulidad registral, y \u00a0tampoco menciona el Juzgado que conoce del \u00a0[mismo]\u00bb, \u00a0no obstante, \u00a0el \u00a0Juzgado de conocimiento y posteriormente el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, dieron por efectuada la notificaci\u00f3n conforme a \u00a0la ley, dando una interpretaci\u00f3n amplia y desbordada, \u00aben \u00a0una forma de estirar los t\u00e9rminos de las normas que regulan la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por la \u00abescasa \u00a0y contradictoria informaci\u00f3n (\u2026), no fui debidamente \u00a0notificada y por ello no logr\u00e9 contestar la demanda\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual present\u00f3 solicitud de nulidad que \u00a0neg\u00f3 el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1, porque \u00abno \u00a0existi\u00f3, y, por el contrario, que s\u00ed se efectu\u00f3 \u00a0una notificaci\u00f3n adecuadamente en el proceso\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3, y confirm\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior accionado con fundamento en que su notificaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0cumplido el objetivo y \u00a0\u00abse\u00f1al\u00f3 argumentos que no pueden ser ciertos como \u00a0es el hecho de que la remisi\u00f3n a mi correo electr\u00f3nico \u00a0del link del expediente para la audiencia inicial, debi\u00f3 \u00a0generar en m\u00ed un entendimiento de la existencia del proceso y \u00a0por ende no debi\u00f3 ser tard\u00edo mi reclamo nulitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0sustento en lo anterior, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0decrete la nulidad del tr\u00e1mite notificatorio para enderezar el \u00a0actuar y pueda presentarse la contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, remiti\u00f3 las providencias proferidas por el \u00a0magistrado ponente dentro del litigio objeto de cuestionamiento, e \u00a0inform\u00f3 que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0la queja de la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Moya Moreno se dirige a \u00a0cuestionar la desestimaci\u00f3n de la solicitud de nulidad que \u00a0formul\u00f3 en el proceso verbal n\u00b0 2020-00340, al considerar \u00a0que su notificaci\u00f3n como codemandada no se realiz\u00f3 \u00a0conforme a las exigencias previstas legalmente para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alado \u00a0lo anterior y determinado que el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 \u00a0a la determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia, esto es, al \u00a0auto de 22 de marzo de 20241 \u00a0mediante \u00a0el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 el \u00a0proferido por el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 el 24 de \u00a0noviembre de 2023, la Sala negar\u00e1 el amparo, porque tal \u00a0decisi\u00f3n no constituye yerro espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad que amerite la intervenci\u00f3n del fallador \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para mantener inc\u00f3lume la providencia apelada, el \u00a0Tribunal Superior accionado indic\u00f3 como antecedentes, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demanda, que pidi\u00f3 anular y cancelar el registro civil de \u00a0nacimiento del demandante, sentado en la notar\u00eda 22 de Bogot\u00e1, \u00a0donde fue reconocido como hijo por su padre de crianza Ezequiel Arias \u00a0L\u00f3pez, para que, en su lugar, se mantenga el registro que fue \u00a0sentado en principio por su padre biol\u00f3gico, Luis Eduardo \u00a0Arias G\u00f3mez, fue admitida a tr\u00e1mite por auto de 3 de \u00a0febrero de 2021, en el cual se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de los herederos indeterminados del causante, a los que, previo \u00a0emplazamiento, se les design\u00f3 curador ad-litem; tras de ello, \u00a0se fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2021, fecha en que se adelantar\u00eda \u00e9sta, \u00a0advirti\u00f3 el juzgado que en el auto admisorio no se incluyeron \u00a0a los herederos determinados, por lo que, habiendo concurrido a la \u00a0audiencia Osiris Moya Moreno, lo tuvo por notificado por conducta \u00a0concluyente, al paso que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0otra demandada\u00bb, \u00a0la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Moya Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, allegadas las certificaciones de entrega del citatorio y del \u00a0aviso, se la tuvo por notificada en auto de 16 de febrero de 2022, en \u00a0el que se dijo que en el t\u00e9rmino concedido guard\u00f3 \u00a0silencio y, antes de instalarse la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento que se hab\u00eda convocado para el 22 de septiembre de \u00a02022, la se\u00f1ora Moya \u00a0Moreno solicit\u00f3 declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el Juzgado de \u00a0Familia de Fusagasug\u00e1 de 24 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, y al resolver el recurso, el Tribunal Superior \u00a0advirti\u00f3 la variaci\u00f3n de los reparos concretos de la \u00a0apelante, pues inicialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se dol\u00eda de que la demanda se hubiese dirigido contra \u00a0herederos indeterminados y que el t\u00edtulo de la segunda \u00a0comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 ten\u00eda como t\u00edtulo \u00a0\u201cnotificaci\u00f3n \u00a0personal art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, \u00a0ya ahora en la apelaci\u00f3n ha dado un viraje sustancial al \u00a0fundamento de su petici\u00f3n anulatoria, pues am\u00e9n de esos \u00a0reclamos por el t\u00edtulo que se impuso a la dicha comunicaci\u00f3n, \u00a0se duele tambi\u00e9n de que en el citatorio de notificaci\u00f3n \u00a0personal diga herederos indeterminados de Luis Eduardo \u2018Mota\u2019, \u00a0que en la supuesta notificaci\u00f3n por aviso no se haya dicho que \u00a0se trataba de \u00e9sta, ni se haya se\u00f1alado la providencia \u00a0que se le estaba notificando, el juzgado donde se tramita el proceso \u00a0y la calidad en que est\u00e1 vinculada, sin contar con que tampoco \u00a0obra el emplazamiento de los herederos indeterminados; mas, al \u00a0hacerlo, pasa por alto que ese cambio de plana, esa volubilidad en su \u00a0argumentaci\u00f3n, no alcanza para que su aspiraci\u00f3n \u00a0impugnaticia resulte de recibo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto lo afirmado implicaba \u00abconvalidaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los presuntos yerros, por no haberlos alegado en la primera \u00a0oportunidad que tuvo para hacerlo, y explic\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0tra\u00eddo a cap\u00edtulo no es en balde, pues, aplicados esos \u00a0criterios al caso sub-examen, permiten concluir c\u00f3mo con todo \u00a0y esas deficiencias que le endilga la recurrente a la notificaci\u00f3n, \u00a0es ostensible que al \u00a0reconocer que recibi\u00f3 esas dos comunicaciones en que se \u00a0intentaba su notificaci\u00f3n, \u00a0acab\u00f3 por ese camino enterada de la existencia del proceso y, \u00a0aun as\u00ed, en vez de acudir prontamente a \u00e9ste para \u00a0asumir su defensa, aplaz\u00f3 su comparecencia, esperando acaso el \u00a0env\u00edo de una comunicaci\u00f3n distinta, a sabiendas de que, \u00a0antes que ese aquietamiento, de ella se esperaba que fuera con \u00a0prontitud al proceso a exponer su inconformidad por esas \u00a0irregularidades que ya de forma tard\u00eda pretende hacer valer en \u00a0su favor, ora, alegar inmediatamente la nulidad, que no esperar m\u00e1s \u00a0de once meses para ah\u00ed s\u00ed, justo antes de llevarse a \u00a0cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, venir al \u00a0tr\u00e1mite con su queja, cuando incluso \u00a0ya previamente \u00a0se le hab\u00eda enviado por parte del juzgado el link \u00a0correspondiente para la audiencia inicial que se realiz\u00f3 en \u00a0julio de ese a\u00f1o, a la que sin embargo no compareci\u00f3, \u00a0cuando para ese momento estaba ya certificada de la existencia del \u00a0proceso, al \u00a0punto que para esa misma \u00e9poca le concedi\u00f3 poder \u00a0a un profesional del derecho que la representara\u00bb. (Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo descrito, el Tribunal Superior indic\u00f3 que la enunciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del apellido del causante en el citatorio previsto en \u00a0el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, no \u00a0ten\u00eda la fuerza suficiente para invalidar la notificaci\u00f3n \u00a0personal bajo el sistema all\u00ed contemplado, porque ese dato se \u00a0mostraba irrelevante en tanto no alter\u00f3 el nombre de las \u00a0partes ni la identificaci\u00f3n del proceso al cual estaba \u00a0realizando la convocatoria de la aqu\u00ed accionante y se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para efectos de notificaciones, lo propio es remitirse a la regla que \u00a0sobre el particular traen los art\u00edculos 291 y 292 del estatuto \u00a0general del proceso, de donde se sigue que si en este caso el actor \u00a0cumpli\u00f3 con esa carga enviando el citatorio para notificaci\u00f3n \u00a0personal y por aviso a la carrera 69D N\u00b01-60 Sur, Torre 2, \u00a0Apartamento 503 de Bogot\u00e1, que es la direcci\u00f3n indicada \u00a0por \u00e9ste para surtir la notificaci\u00f3n y esa en la que la \u00a0demandada recibe notificaciones, algo que jam\u00e1s ha puesto en \u00a0duda, citatorios que, casi sobra subrayarlo, fueron recibidos all\u00ed, \u00a0cual se aprecia de las correspondientes certificaciones expedidas por \u00a0la oficina de correos, no es \u00a0dable predicar alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0en el citatorio de notificaci\u00f3n personal que fue entregado el \u00a06 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0se hizo referencia al proceso de nulidad de registro civil promovido \u00a0por Luis Eduardo Arias G\u00f3mez \u201cen \u00a0contra de los se\u00f1ores M\u00f3nica Moya \u00a0Moreno, Osiris Moya \u00a0Moreno y dem\u00e1s herederos indeterminados del se\u00f1or Luis \u00a0Eduardo Mota\u201d \u00a0(negrillas intencionales), cuando realmente el apellido del causante \u00a0es Moya; m\u00e1s si \u201cla \u00a0informaci\u00f3n obrante en la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 291 es la que sirve de gu\u00eda a su destinatario \u00a0para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, de \u00a0ah\u00ed la necesidad de que los datos vertidos en ella le permitan \u00a0realmente enterarse del tr\u00e1mite correspondiente\u201d \u00a0(Cas. Civ. Sent. de 24 de junio de 2021, exp. STC7684-2021), mal \u00a0puede decirse que por ese yerro de pluma esa comunicaci\u00f3n no \u00a0cumpli\u00f3 con su finalidad, si es que se encuentran all\u00ed \u00a0todos los insumos necesarios para enterar a la demandada de la \u00a0existencia de ese proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que efectuado el tr\u00e1mite de citaci\u00f3n, y \u00a0como no compareci\u00f3 a notificarse, lo que prosigui\u00f3 fue \u00a0el env\u00edo de una segunda comunicaci\u00f3n, la que fue \u00a0entregada el 1\u00b0 de octubre de 2021, el \u00a0subsiguiente tampoco se vio afectado por la enunciaci\u00f3n que \u00a0del mismo se hizo al titularlo de la misma manera que el anterior, \u00a0\u00abnotificaci\u00f3n \u00a0personal art\u00edculo 291 del c\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0pues adem\u00e1s \u00a0de referir el n\u00famero de radicaci\u00f3n y naturaleza del \u00a0proceso, la \u00a0fecha de la providencia objeto de notificaci\u00f3n, el juzgado que \u00a0conoc\u00eda del proceso y nombre de las partes, \u00a0claramente advirti\u00f3 que se trataba del \u00abaviso\u00bb \u00a0de notificaci\u00f3n que prev\u00e9 el canon 322 ibidem, \u00a0n\u00f3tese que all\u00ed se indic\u00f3 que la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0se considera surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la \u00a0fecha de entrega del aviso en el lugar de destino\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino para que retirara las copias a que hubiera lugar \u00a0\u00abenviando \u00a0solicitud al correo jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb \u00a0y, que, vencido \u00a0\u00e9ste, comenzar\u00eda a contabilizarse el de traslado \u00abque \u00a0es de veinte (20) d\u00edas para que conteste la demanda y allegue \u00a0las pruebas que pretenda hacer valer\u00bb, \u00a0y, finalmente, adjunt\u00f3 los documentos que ordena la norma en \u00a0comento, por lo que no pod\u00eda pretender alegar que por cuenta \u00a0de las inconsistencias del aviso por \u00a0el cual se la notific\u00f3, \u00abla \u00a0condujo a un grado tal de incertidumbre que por ello se mantuvo al \u00a0margen del proceso\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la demandada cuya citaci\u00f3n se intent\u00f3 -y se hizo, seg\u00fan \u00a0lo certific\u00f3 la empresa de correo postal-, por ese camino \u00a0acab\u00f3 enterada de la existencia del proceso, su naturaleza, \u00a0las partes y, decididamente, del auto que se le estaba poniendo en \u00a0conocimiento, como que anejo al documento se le envi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0copia de la demanda con sus anexos, del auto inadmisorio, del escrito \u00a0de subsanaci\u00f3n y del auto admisorio, de donde resulta \u00a0imposible desconocer la eficacia de ese acto complejo, especialmente \u00a0cuando \u00e9ste contiene la comunicaci\u00f3n en la que, adem\u00e1s, \u00a0puede verificarse la fecha del aviso (30 de septiembre de 2021), la \u00a0de la providencia que se notifica (3 de febrero de 2021) y el nombre \u00a0de la persona a quien se estaba notificando como demandada; y aun \u00a0cuando en efecto no se indic\u00f3 el juzgado, sino apenas la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica de esa sede judicial, esa \u00a0deficiencia era f\u00e1cilmente superable con la copia del auto \u00a0admisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0entendimiento as\u00ed planteado por el Tribunal Superior \u00a0accionado, lejos est\u00e1 de mostrarse contrario a derecho y por \u00a0consiguiente de vulnerar los derechos invocados por la accionante, en \u00a0tanto no configura defecto procedimental, f\u00e1ctico o de otra \u00a0\u00edndole que amerite el quebrantamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el estudio realizado por el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0evidencia que la parte demandante en el proceso, entre los dos \u00a0sistemas de notificaci\u00f3n personal no opt\u00f3 por el \u00a0virtual \u00a0(art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022), sino el f\u00edsico \u00a0que autoriza el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0y en ese sentido, gestion\u00f3 la citaci\u00f3n de que trata el \u00a0precepto 321, remitiendo a la interesada el documento en el que \u00a0indic\u00f3 \u00abla \u00a0existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia \u00a0que debe ser notificada\u00bb, \u00a0previni\u00e9ndola para que compareciera a recibir notificaci\u00f3n \u00a0\u00abdentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes\u00bb \u00a0a la fecha de entrega en el lugar de destino, pues la requerida \u00a0resid\u00eda en otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constada \u00a0la entrega del citatorio, la recibi\u00f3 la demandada -pues \u00a0no hay reparo alguno frente a tal suceso-, \u00a0el documento que independientemente de que no se titulara \u00abaviso \u00a0de notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0cumpli\u00f3 las exigencias contenidas en el art\u00edculo 322 de \u00a0la codificaci\u00f3n en cita, consolidando as\u00ed el efecto \u00a0jur\u00eddico pertinente, esto es, el de tener por notificada a la \u00a0demandada, tras lo cual, la administraci\u00f3n de justicia le \u00a0garantiz\u00f3 las prerrogativas de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0propias del debido proceso, pues cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0pronunciarse dentro del t\u00e9rmino pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo que acaba de verse, los reproches presentados v\u00eda \u00a0nulidad en el proceso cuestionado y ahora replicados en sede \u00a0constitucional, carecen de asidero jur\u00eddico, pues las \u00a0falencias aludidas para demeritar la notificaci\u00f3n personal de \u00a0la demandada y aqu\u00ed accionante, no constituyen exigencias \u00a0legales de esa actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no se muestra defectuosa y por tanto \u00a0susceptible de enmendarse por esta v\u00eda extraordinaria, por \u00a0cuanto los razonamientos incorporados en la decisi\u00f3n objetada \u00a0hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el \u00a0asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de \u00a0conocimiento, pues es claro que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0recu\u00e9rdese que \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede solo cuando lo actuado se \u00a0encuentre afectado por errores desprovistos de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0pues, en suma, lo que ac\u00e1 se observa es que la actora pretende \u00a0anteponer \u00a0su propio criterio al de las autoridades judiciales accionadas, y \u00a0cuestionar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no fue establecida como una instancia m\u00e1s en \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, no prospera el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por M\u00f3nica Moya Moreno contra la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este \u00a0fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado por estado electr\u00f3nico conforme al siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlace: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/secretaria-tribunal-superior-de-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria.\/162.      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