{"id":96334,"date":"2025-06-18T15:52:37","date_gmt":"2025-06-18T15:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4666-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:37","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:37","slug":"stc4666-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4666-2024\/","title":{"rendered":"STC4666-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4666-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01221-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve tutela que Alexander Humberto Sanmiguel Jankovich instaur\u00f3 \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y contra el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Familia de esa misma ciudad, \u00a0extensiva a las partes e intervinientes en el proceso \u00a047001-31-60-003-2022-00444-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos el prove\u00eddo \u00a0(5 dic. 2023) proferido por la magistratura accionada y, en su lugar, \u00a0se ordene a los estrados judiciales accionados proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n respecto de la nulidad propuesta teniendo en cuenta \u00a0los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que se radic\u00f3 demanda en su contra, se \u00a0admiti\u00f3 y deb\u00eda ser notificada conforme el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 2213 de 2022. As\u00ed, la demandante envi\u00f3 \u00a0memorial con pantallazo de notificaci\u00f3n el 13 de enero de 2023 \u00a0adjunto, en el que no constaba constancia de recibo, no obstante, el \u00a0Juzgado cuestionado tuvo por notificada la providencia y, por falta \u00a0de contestaci\u00f3n, decret\u00f3 pruebas pedidas solo por la \u00a0actora. Asegur\u00f3 que el 19 de marzo de esa anualidad fue que se \u00a0enter\u00f3 del litigio en su contra dado que, con ocasi\u00f3n a \u00a0este, la Polic\u00eda Nacional realiz\u00f3 de forma ilegal la \u00a0aprehensi\u00f3n de su veh\u00edculo personal, a\u00fan sin \u00a0orden judicial pertinente. A\u00f1adi\u00f3 que el 21 de marzo \u00a0tuvo acceso al expediente, el 24 del mismo mes y a\u00f1o present\u00f3 \u00a0solicitud de reconocimiento de personer\u00eda y el 11 de abril \u00a0radic\u00f3 solicitud de nulidad. El juzgado neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n anulatoria (9 jun. 2023) por suponer la mala fe del \u00a0gestor, decisi\u00f3n apelada y confirmada por el Tribunal con \u00a0fundamento en que la causal de anulaci\u00f3n fue convalidada por \u00a0el actuar del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material y desconocimiento del precedente en las decisiones \u00a0de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados \u00a0los reclamos tutelares pronto se avizora que el \u00a0amparo ser\u00e1 denegado dado que la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria \u00a0conocida por la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la \u00a0providencia de segunda instancia (6 dic. 2023), comoquiera que a \u00a0trav\u00e9s de ella se zanj\u00f3 la controversia (CSJ \u00a0STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, \u00a0STC1749-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, debe destacarse es que el Tribunal censurado, \u00a0con fundamento en el plenario auscultado, as\u00ed como con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 133, 134 y 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, concluy\u00f3 que el promotor convalid\u00f3 \u00a0la nulidad, dado que no la aleg\u00f3 de forma diligente en la \u00a0primera intervenci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, inici\u00f3 por identificar cuestiones \u00a0relevantes en torno a la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 2213 de 2022, entre las que destac\u00f3 desde qu\u00e9 \u00a0momento queda surtida, qu\u00e9 requisitos exige la norma adjetiva \u00a0y desde cu\u00e1ndo inicia el t\u00e9rmino, todo esto con apoyo \u00a0en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n (STC4737-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0precis\u00f3 que el objeto de la discusi\u00f3n, en el caso \u00a0concreto, se centraba en resolver desde cu\u00e1ndo se notific\u00f3 \u00a0al demandado. Para ello, la demandante afirm\u00f3 que el \u00a0enteramiento fue surtido mediante correo electr\u00f3nico del 13 de \u00a0enero de 2023, mientras que el demandado sostuvo que no se efectu\u00f3 \u00a0en debida forma pues no se acredit\u00f3 el acuse de recibo y \u00a0manifest\u00f3 que en su bandeja de entrada no estaba el mensaje de \u00a0datos a trav\u00e9s del cual se surtir\u00eda el enteramiento. En \u00a0este sentido concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, se evidencia en el escrito arrimado por el recurrente \u00a0que \u00e9ste aleg\u00f3 no haber recibido el correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el pasado 13 de enero de esta anualidad por la apoderada de \u00a0la se\u00f1ora Salazar; aunado a ello, demuestra dicha afirmaci\u00f3n \u00a0con una captura de pantalla de su bandeja de entrada, en donde en \u00a0efecto, no se observa que \u00e9l haya recibido el correo \u00a0electr\u00f3nico el 10 de enero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con ello, cuando se corre traslado del escrito de nulidad \u00a0presentado por el demandado, la parte activa se limita a mencionar \u00a0que ese correo electr\u00f3nico, es decir \u00a0alexander.sanmiguel@gmail.com, fue suministrado por el demandado al \u00a0WhatsApp de su abogada cuando se intent\u00f3 realizar el divorcio \u00a0por mutuo acuerdo y adicional a ello, demostr\u00f3 que ha enviado \u00a0varios correos electr\u00f3nicos a ese mismo email. No obstante, la \u00a0demandante no acredit\u00f3 que el iniciador haya recepcionado el \u00a0acuse de recibo del correo enviado el 13 de enero de esta anualidad, \u00a0o por alg\u00fan otro medio, se haya corroborado que el demandado \u00a0(en calidad de destinatario del mensaje) haya tenido acceso al mismo, \u00a0motivo por el cual no era posible iniciar desde esa fecha, el c\u00f3mputo \u00a0de t\u00e9rminos para contestar la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, previo a declarar la nulidad, estudi\u00f3 los hechos para \u00a0descartar una posible convalidaci\u00f3n conforme con el art\u00edculo \u00a0136 del estatuto procesal, pues, se\u00f1al\u00f3 que si el \u00a0interesado act\u00faa en el proceso sin proponerla o si no la \u00a0promueve a sabiendas de la existencia del proceso esta quedar\u00e1 \u00a0saneada, para lo cual cit\u00f3 un precedente de esta Sala (CSJ \u00a0SC107-2008). A partir de ello, con fundamento en el plenario, enunci\u00f3 \u00a0las actuaciones del demandado y concluy\u00f3 que antes de alegar \u00a0la nulidad (11 abr. 2023), envi\u00f3 dos escritos en los que pidi\u00f3 \u00a0que se le reconociera personer\u00eda a su apoderado (24 mar. 2023) \u00a0y se le entregara el automotor que le fue embargado y secuestrado (29 \u00a0mar. 2023), este \u00faltimo en el que adem\u00e1s, entre otras \u00a0cosas, reconoci\u00f3 haber tenido acceso al expediente el 21 de \u00a0marzo de 2023. En palabras de la colegiatura confutada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, analizado el legajo, se observa que el se\u00f1or Sanmiguel \u00a0Jankovich, mediante su apoderado, remiti\u00f3 dos memoriales antes \u00a0de proponer la nulidad. El primer escrito enviado al a quo, fue \u00a0remitido el 24 de marzo de esta anualidad en donde el demandado \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a su abogado y aun cuando esto es un acto meramente formal, lo cierto \u00a0es que en una segunda oportunidad, el 29 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso el representante judicial del extremo pasivo remiti\u00f3 \u00a0otro memorial, en donde peticion\u00f3 la entrega del veh\u00edculo \u00a0automotor de placas JPS445 Marca MAZDA, L\u00ednea CX-30, Modelo \u00a02021, el cual fue objeto de embargo y secuestro de conformidad con lo \u00a0ordenado en el numeral d\u00e9cimo del auto emitido el nueve (9) de \u00a0noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). En este \u00faltimo \u00a0escrito, el extremo pasivo manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0entrega inmediata del veh\u00edculo de placas JPS445 Marca MAZDA, \u00a0L\u00ednea CX-30, Modelo 2021, Color Machine Gray al doctor \u00a0ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH, mayor de edad, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.856.523 de \u00a0Bogot\u00e1, quien es su propietario, exoner\u00e1ndolo de \u00a0cualquier cobro, teniendo en cuenta que dentro \u00a0del expediente con radicado 47001 31 60 003 2022 00444 00, dado a \u00a0conocer a mi representado por la secretaria de su despacho el d\u00eda \u00a021 de marzo de 2023, \u00a0no se advierte la existencia de orden judicial alguna, que en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002, \u00a0ordenara a la Polic\u00eda Nacional su aprehensi\u00f3n y \u00a0traslado a las instalaciones \u201cparqueadero y talleres unidos\u201d, \u00a0ubicadas en la Calle 24 N. 10-180 kil\u00f3metro 8 v\u00eda \u00a0Gaira. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0todo lo anterior, y que los funcionarios de la polic\u00eda que \u00a0realizaron la captura, lo hicieron sin orden previa; le solicito \u00a0respetuosamente ordene compulsar copias a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que se inicie investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra del Subintendente MARTIN MARULANDA POLANCO, \u00a0Integrante de Patrulla Cuadrante 1 y el patrullero ZULLY ILLIDGE \u00a0BORGES, por la realizaci\u00f3n del procedimiento ilegal de \u00a0aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo de placas JPS445 Marca MAZDA, \u00a0L\u00ednea CX-30, Modelo 2021, Color Machine Gray, de \u00a0propiedad del doctor ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH, mayor de \u00a0edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a079.856.523 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de marzo de 2023 en la \u00a0carrera 11 entre calle 27 y calle 25 barrio Bavaria, \u00a0de la ciudad de Santa Marta, tal y como consta en el acta de Polic\u00eda \u00a0fechada del 20 de marzo de 2023 y suscrita por los relacionados \u00a0servidores p\u00fablicos.\u201d (Negrillas \u00a0originales del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, concluy\u00f3 que el promotor tuvo \u00a0conocimiento del proceso desde que le fue retenido su veh\u00edculo \u00a0(19 mar. 2023) y solo aleg\u00f3 la nulidad hasta el 11 de abril de \u00a02023, fecha a la cual ya hab\u00eda actuado en el proceso, motivo \u00a0por el que confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n del remedio \u00a0anulatorio pedido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, refulge di\u00e1fano que el demandado no tuvo \u00a0conocimiento por primera vez del proceso el 21 de marzo de 2023, \u00a0cuando la secretar\u00eda del despacho le mostr\u00f3 el \u00a0expediente, sino en el momento en el cual se practic\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo automotor de placas JPS445 \u00a0Marca MAZDA, L\u00ednea CX-30, Modelo 2021, esto es, el 19 de marzo \u00a0de esta anualidad. Por lo antes mencionado, es claro que el demandado \u00a0s\u00ed conoc\u00eda de la existencia de la litis antes del 11 de \u00a0abril de esta anualidad, fecha en la cual promovi\u00f3 la nulidad, \u00a0e inclusive actu\u00f3 al interior del proceso sin instaurar la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia no es aceptada por la Sala, y en aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente citado, existi\u00f3 la convalidaci\u00f3n esgrimida, \u00a0porque \u201ca sabiendas de la existencia del proceso, sin causa \u00a0alguna se abstiene de concurrir al mismo\u201d (Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. SC-107 de 5 de noviembre de 2008. Rad. \u00a050001-3110-002-1999-02197-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, unidas a los precedentes jurisprudenciales \u00a0invocados, permiten concluir a la Sala que la nulidad demostrada fue \u00a0saneada por convalidaci\u00f3n t\u00e1cita del accionado. Esto, \u00a0porque conoc\u00eda del proceso, por estar presente en la \u00a0aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo y haber remitido dos \u00a0memoriales antes de solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico \u00a0enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo \u00a0afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada \u00a0no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta \u00a0Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de \u00a0caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica \u00a0respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. \u00a0Mem\u00f3rese que el gestor conoci\u00f3 de la existencia de un \u00a0proceso el 19 de marzo, cuando le fue inmovilizado su autom\u00f3vil, \u00a0el 21 del mismo mes tuvo acceso al expediente en la secretar\u00eda, \u00a0el 24 siguiente envi\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 se \u00a0reconociera personer\u00eda a su apoderado judicial, el 29 pidi\u00f3 \u00a0se le entregara el veh\u00edculo retenido, mientras que solo hasta \u00a0el 11 de abril posterior fue que solicit\u00f3 la nulidad, raz\u00f3n \u00a0por la que el Tribunal encartado la encontr\u00f3 convalidada. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0que armoniza con el principio de convalidaci\u00f3n que rige el \u00a0r\u00e9gimen de nulidades procesales, seg\u00fan el cual, el \u00a0vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades \u00a0insaneables, \u00a0si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin \u00a0desmedro del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 136 del estatuto adjetivo prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la \u00a0parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 \u00a0sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en \u00a0forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n \u00a0anulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha en que haya cesado la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando a pesar \u00a0del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 \u00a0el derecho de defensa (se \u00a0enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0que cuando se invoca la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda como causal de revisi\u00f3n, no basta \u00a0para que se estructure la comprobaci\u00f3n de la existencia de \u00a0alguna anomal\u00eda en la ejecuci\u00f3n de ese acto procesal, \u00a0sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado \u00a0expresa o t\u00e1citamente, lo que ocurre \u00abno \u00a0s\u00f3lo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en \u00a0la primera oportunidad\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n en caso de que se abstenga de concurrir al \u00a0litigio, \u00aba \u00a0sabiendas de la existencia del proceso (\u2026) reserv\u00e1ndose \u00a0ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma \u00a0que le convenga\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC6830-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe \u00a0en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la \u00a0apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso \u00a0concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna \u00a0inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0NEGAR la \u00a0tutela instada por Alexander \u00a0Humberto Sanmiguel Jankovich. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZAL\u00c9Z \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZMAN ALVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4666-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01221-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil 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