{"id":96337,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4672-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4672-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4672-2024\/","title":{"rendered":"STC4672-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4672-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01296-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar \u00a0Augusto Ticora Lozano \u00a0contra \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Mixto con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. \u00a073001310400720170000500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de los hechos \u00a0que motivaron las denuncias penales instauradas en su contra, se \u00a0extrae que labor\u00f3 en el Hospital Federico Lleras Acosta de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima ESE, en el cargo de profesional \u00a0universitario en la Divisi\u00f3n de Recursos F\u00edsicos del 14 \u00a0de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 2011 y, con motivo de una \u00a0denuncia penal presentada porque varias \u00f3rdenes de compra \u00a0ten\u00edan su firma, se dio inicio a la investigaci\u00f3n penal \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, entre sus funciones, estaba la de elaborar la programaci\u00f3n \u00a0de necesidades de bienes y servicios en coordinaci\u00f3n con los \u00a0diferentes centros de costo, en otras palabras, solo le correspond\u00eda \u00a0adelantar un tr\u00e1mite administrativo u operativo, sin embargo, \u00a0las \u00ab\u00f3rdenes \u00a0de compra\u00bb \u00a0halladas se encontraban debidamente justificadas debidamente, en los \u00a0motivos que explic\u00f3 para llevar a cabo la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en sentencia de 18 de febrero de \u00a02021 lo conden\u00f3 como coautor responsable penalmente en \u00a0concurso homog\u00e9neo del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0los requisitos legales a la pena privativa de la libertad de 74 \u00a0meses, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que explic\u00f3 \u00a0de nuevo a detalle la justificaci\u00f3n de cada una de las compras \u00a0\u00abCANALIZADAS \u00a0por mi medio MAS NO COMPRADAS\u00bb, \u00a0porque no era ordenador del gasto, y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 5 de mayo de 2023, sin realizar \u00a0una valoraci\u00f3n acuciosa de las pruebas enunciadas en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n, donde se enunciaron los folios para que \u00a0se estudiaran, puntualmente en cuanto a una orden que jam\u00e1s se \u00a0legaliz\u00f3, pero fue sumada a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, interpuso recurso de casaci\u00f3n, porque \u00abAnalizados \u00a0los factores por los cuales fue condenado el se\u00f1or CESAR \u00a0AUGUSTO TICORA LOZANO, se reprocha al Tribunal, que le est\u00e9 \u00a0atribuyendo un cargo el cual como sujeto activo dentro del delito de \u00a0CONTRATO SIN CUMPLIMINETO DE REQUISITOS LEGALES no existe, puesto que \u00a0conforme a la ley y la jurisprudencia, este tipo penal con respecto \u00a0al sujeto activo es calificado, (ordenador del gasto, nivel \u00a0directivo), lo que no ostentaba el ac\u00e1 sindicado TICORA \u00a0LOZANO\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, el memorando de 19 de enero de 2006 mencionado por \u00a0los jueces como un acto administrativo motivado, que le deleg\u00f3 \u00a0la capacidad de realizar la compra de mercanc\u00eda, fue creado \u00a0exclusivamente para informar a los proveedores que las solicitudes de \u00a0mercanc\u00edas ser\u00edan canalizadas por intermedio suyo, sin \u00a0estar encargado de llevar acabo la compra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 15 de marzo de 2024 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda, porque hab\u00eda equivocado la v\u00eda \u00a0de ataque de la sentencia de casaci\u00f3n, pues debi\u00f3 \u00a0orientarla hacia una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0y, porque \u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 con las exigencias que esa v\u00eda de ataque \u00a0supone, pues al tratarse de una controversia de puro derecho, no le \u00a0estaba permitiendo discutir hechos que el ad quem declar\u00f3 \u00a0probados ni su apreciaci\u00f3n del acervo probatorio\u00bb, \u00a0con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0manifiesto y defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3, \u00abTUTELAR \u00a0mis derechos a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0vulnerados por la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, al inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0el d\u00eda 26 de julio de 2023, para de esta manera poder tener la \u00a0certeza y la claridad de que mi caso ha sido sometido al estudio de \u00a0nuestro m\u00e1ximo \u00f3rgano penal y de ello obtener un \u00a0resultado final que aceptare sin discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, \u00a0as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n popular para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal contest\u00f3 que en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AT1513-2024 resolvi\u00f3 inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en la que analiz\u00f3 cada uno de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulados y, concluy\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones postuladas por el casacionista no fueron nada diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la reiteraci\u00f3n de lo ya expuesto por la defensa en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias, que en su oportunidad y despu\u00e9s de su respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio fueron resueltas de manera adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no \u00a0ha trasgredido derecho fundamental alguno y que, por el contrario, se \u00a0actu\u00f3 en procura de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el \u00a0escrito de tutela, se establece que el accionante discute la condena \u00a0 que le fue impuesta en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la providencia \u00a0AP15123-2024 \u00a0de 15 de marzo de 2024 \u00a0(Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64684) mediante \u00a0la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 por \u00a0defectos de t\u00e9cnica, la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el actor contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0de 13 de febrero de 2023, que confirm\u00f3 el fallo condenatorio \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Mixto con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 18 de febrero de 2021, que \u00a0lo declar\u00f3 coautor \u00a0responsable penalmente en concurso homog\u00e9neo del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada ante la evidente incuria del solicitante, pues es claro que \u00a0hizo un uso inadecuado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que tuvo a su alcance y, por esa raz\u00f3n, no logr\u00f3 \u00a0provocar un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica que \u00a0plante\u00f3, relacionada con la insuficiente e indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, seg\u00fan alega, incurri\u00f3 el fallador \u00a0de segunda instancia al confirmar la condena que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, revisada la providencia referida, esto es, el auto \u00a0AP15123-2024, \u00a0all\u00ed \u00a0se explic\u00f3 \u00a0que como los cargos primero y tercero conten\u00edan unidad \u00a0tem\u00e1tica, y los argumentos del tercero eran una r\u00e9plica \u00a0del primero, ser\u00edan contestados de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer y tercer cargo, fundados en la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, proveniente de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad en los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0porque fue tergiversado el contenido memorando GR-0047 de 19 de enero \u00a0de 2006, expuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0salta \u00a0a la vista que el ataque del casacionista tan solo recoge la \u00a0inconformidad frente a la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0juzgadores, sin desarrollar el anunciado yerro del error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que el supuesto error no se corresponde a la realidad \u00a0procesal, los falladores no tergiversaron el medio de prueba- \u00a0memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006-, no presenta una \u00a0desfiguraci\u00f3n objetiva, la prueba fue valorada sin trastocar \u00a0el sentido de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0frente al segundo cargo, denominado \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo 410 del c\u00f3digo penal\u00bb, \u00a0fundamentado en que su representado fue condenado por un \u00a0comportamiento que legalmente no le estaba atribuido por la ley, ni \u00a0por el manual de contrataci\u00f3n, manifest\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De igual manera, con claridad se observa que, aunque alude la \u00a0violaci\u00f3n directa, su verdadera discrepancia radica en \u00a0cuestionar la premisa f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los sentenciadores, en total apartamiento del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que presupone la indebida aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial por la v\u00eda directa, pues no indic\u00f3 con \u00a0claridad las razones por las cuales el juzgador efectu\u00f3 una \u00a0equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos \u00a0que contrae la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo cual, ninguna aptitud del recurso se ofrece al \u00a0asumir que, en este escenario, es factible presentar los hechos y \u00a0exponer una valoraci\u00f3n de las pruebas distinta a la contenida \u00a0en el fallo, sin atender que ninguna censura se puede cimentar en el \u00a0desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual \u00a0prevalece, salvo que se exponga, con apoyo en la causal de casaci\u00f3n \u00a0pertinente, un desacierto sustancial y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la indebida postulaci\u00f3n y sustento del cargo, \u00a0impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al cargo Cuarto &#8211; subsidiario &#8211; violaci\u00f3n \u00a0indirecta, fundado en la causal del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, porque la sentencia de segundo grado incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0porque el Tribunal Superior omiti\u00f3 el informe de 30 de agosto \u00a0de 2006, que estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes de compra No. \u00a014564, 14625, y 14651 \u00abse \u00a0encuentran anuladas por no despacho\u00bb \u00a0y, as\u00ed como el informe 2835 de 10 de mayo de 2006, en el que \u00a0se dijo que \u00abla \u00a0orden de compra 14501, que adquiri\u00f3 el medicamento all\u00ed \u00a0se\u00f1alado fue adquirido en cumplimiento del manual interno de \u00a0contrataci\u00f3n del Hospital con aprobaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0por parte del qu\u00edmico, Milver Rojas\u00bb, \u00a0explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el cargo planteado es producto de la propia opini\u00f3n del \u00a0defensor y su deseo de insistir en la teor\u00eda de absoluci\u00f3n \u00a0del caso replicada casi textualmente en esta sede y que fue rechazada \u00a0en las instancias, pero se aparta de los par\u00e1metros de la \u00a0causal de casaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que lejos de sustentar alg\u00fan problema relacionado \u00a0con la omisi\u00f3n de las pruebas, seg\u00fan lo postula, el \u00a0abogado plantea problemas relacionados con su interpretaci\u00f3n y \u00a0una inadecuada critica a la valoraci\u00f3n probatoria, situaci\u00f3n \u00a0defectuosa que agudiza al reiterar su desapego por el principio de \u00a0correcci\u00f3n material a la que se encuentra obligado, por cuanto \u00a0las instancias apreciaron y valoraron los medios de prueba referidos \u00a0a las \u00f3rdenes de compra, intentando imponer su particular \u00a0percepci\u00f3n de los hechos. Ante lo cual, la censura es \u00a0inadmisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u00abla \u00a0Sala no har\u00e1 uso de su facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia, en raz\u00f3n a que no se evidencia quebrantamiento \u00a0alguno de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, como el accionante no hizo un uso \u00a0adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr \u00a0un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aqu\u00ed \u00a0aducidos, pues se equivoc\u00f3 al formular los cargos antes \u00a0rese\u00f1ados, no es posible por esta v\u00eda residual y \u00a0extraordinaria superar tal descuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tenerse en cuenta que, por la naturaleza extraordinaria del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, exige que la formulaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos cumpla con los requisitos \u00a0establecidos, tanto de forma como de t\u00e9cnica y, en este caso \u00a0el no evidenciarlos condujo a la inadmisi\u00f3n la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cumplimiento de la t\u00e9cnica exigida a los demandantes en \u00a0sede de casaci\u00f3n, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha \u00a0manifestado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos \u00a0por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es \u00a0finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial\u00bb \u00a0(CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y \u00a0STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022 y STC7827-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Cesar \u00a0Augusto Ticora Lozano \u00a0contra \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Mixto con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4672-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01296-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar \u00a0Augusto Ticora Lozano \u00a0contra \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}