{"id":96338,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4674-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4674-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4674-2024\/","title":{"rendered":"STC4674-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4674-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 20001-22-14-001-2024-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 1 de \u00a0abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Mauricio Pimienta \u00a0Naranjo promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Valledupar, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n de \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Personer\u00eda Municipal de esa ciudad, la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0Social y Reforma Urbana de Valledupar, Nelly Mar\u00eda Carrillo y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n de tutela 2011-00145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, ante el Juzgado accionado se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela de radicado no. \u00a020001-31-03-002-20011-00145-00, en la que actualmente se adelantan \u00a0las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0dadas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011 emitida por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante providencia de 2 de febrero de 2024 se dio inicio al \u00a0incidente de desacato, sin que mediara alguna solicitud de parte, ni \u00a0se ordenara notificar a los posibles responsables del incumplimiento \u00a0de las decisiones, simplemente de manera gen\u00e9rica requiere a \u00a0las entidades para que cumplan el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el tr\u00e1mite incidental se encuentra viciado de nulidad, \u00a0porque el funcionario judicial recae en un actuar que ya hab\u00eda \u00a0sido cuestionado por el Tribunal Superior de Valledupar, que en auto \u00a0de 2 de febrero de 2022, resolvi\u00f3 \u00ab[d]eclarar \u00a0la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir del auto de 4 de \u00a0noviembre de 2022, inclusive\u00bb, \u00a0al considerar que el despacho accionado, no repar\u00f3 en que el \u00a0tr\u00e1mite incidental \u00abno \u00a0se adelanta contra la entidad, sino contra los servidores p\u00fablicos \u00a0cuya responsabilidad subjetiva quiere establecerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se ampare el derecho \u00a0fundamental reclamado y, en consecuencia, se \u00abDEJE \u00a0SIN EFECTOS, el Auto de 2 de febrero de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, inform\u00f3 \u00a0que conoce del tr\u00e1mite incidental en el que se estudia la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria del accionante, derivada del \u00a0desacato a la orden de tutela que ampar\u00f3 el derecho de las \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento asentadas en la finca \u00abLa \u00a0Sabana\u00bb \u00a0de propiedad de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n del pasado 2 de febrero y expuso \u00a0que \u00a0el accionante ha acudido de manera reiterada a la vigilancia \u00a0administrativa de manera paralela al tr\u00e1mite incidental, con \u00a0el objeto de obtener condenas patrimoniales. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se ha utilizado la tutela como un mecanismo de presi\u00f3n \u00a0para omitir los tiempos razonables de decisi\u00f3n y as\u00ed \u00a0lograr decisiones acordes al querer del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, afirm\u00f3 que no tiene injerencia \u00a0alguna en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n respecto de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de su Delegado \u00a0Regional del Cesar, mencion\u00f3 que, de acuerdo con la revisi\u00f3n \u00a0de su sistema de gesti\u00f3n documental, encontr\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n de \u00a025 de julio de 2023 con el asunto \u00abINCIDENTE \u00a0DE DESACATO, ACCIONANTE: NELLY MAR\u00cdA CARRILLO Y OTROS; \u00a0ACCIONADO: ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTROS; \u00a0RADICACI\u00d3N: 20001-31-03-002-2011-00145-00; DECISI\u00d3N: \u00a0PRIMERA INSTANCIA\u00bb, \u00a0a la que se le dio tr\u00e1mite conminando \u00aba \u00a0la Alcald\u00eda municipal, para que diera respuesta en los \u00a0t\u00e9rminos requeridos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Valledupar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por parte de Orlando D\u00edaz se realiz\u00f3 solicitud para \u00a0\u00abacompa\u00f1amiento \u00a0en la realizaci\u00f3n de un nuevo censo\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que en su momento fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de \u00a0Valledupar-FONVISOCIAL, refiri\u00f3 que lo cuestionado por el \u00a0accionante, es una actuaci\u00f3n judicial, respecto de la cual no \u00a0tiene injerencia, raz\u00f3n por la cual, no puede endilg\u00e1rsele \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0reclamado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0prematura, \u00abpues \u00a0de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente digital, a la \u00a0fecha se encuentra pendiente que el juzgado accionado emita \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada por el \u00a0apoderado judicial del accionante, m\u00e1xime que la situaci\u00f3n \u00a0planteada por este extremo procesal en sede de tutela debe ser \u00a0debatida al interior de dicho tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras \u00a0afirmar que existe un conflicto de intereses o un impedimento \u00a0respecto del Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer del \u00a0presente tr\u00e1mite, pues su hermano An\u00edbal Quiroz \u00a0Monsalvo se desempe\u00f1\u00f3 como gerente del Fondo de \u00a0Vivienda e Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de \u00a0Valledupar-FONVISOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Tribunal \u00abtergiversa \u00a0la demanda de amparo constitucional, desnaturaliz\u00e1ndola, por \u00a0completo, para concluir que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0procedibilidad, cuando, lo pedido y sustentado, es que el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Valledupar, inici\u00f3 un incidente \u00a0de desacato, sin mediar petici\u00f3n de parte, esto es, de manera \u00a0oficiosa, cuando, conforme al C\u00f3digo General del Proceso, para \u00a0iniciarse el incidente de desacato, debe mediar petici\u00f3n de \u00a0parte, la que brilla por su ausencia en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Tribunal no se pronunciara en relaci\u00f3n con permitir que \u00a0el tr\u00e1mite incidental se siga dilatando de manera \u00a0injustificada, que, contra el auto de 2 de febrero de 2024, no \u00a0procede recurso alguno y que en el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0que se dieron en la sentencia de tutela, al parecer se han presentado \u00a0actuaciones irregulares que pueden constituir la comisi\u00f3n de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que \u00a0cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la \u00a0proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una \u00a0espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se \u00a0controvertir\u00eda ad \u00a0eternum \u00a0el primigenio fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de \u00a01\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de \u00a0manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales \u00a0excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, \u00a0tienen lugar cuando (i) \u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0siempre \u00a0y cuando \u00abse \u00a0cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(ii) \u00a0si la decisi\u00f3n es producto de un \u00a0\u00abfraude\u00bb; \u00a0o \u00a0(iii) si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada \u00a0en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces \u00a0constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una \u00a0nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n \u00a0y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel \u00a0legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan \u00a0en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan \u00a0el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, \u00a0STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n el accionante acude a este \u00a0mecanismo en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Valledupar, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia del 2 de febrero de 2024, en el tr\u00e1mite incidental \u00a0de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2011-00145 que formul\u00f3 \u00a0Nelly Mar\u00eda Carrillo y otros, contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Valledupar y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por tratarse de una \u00a0acci\u00f3n de tutela que controvierte una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, que, en criterio de \u00a0esta Sala, resulta razonable y no vulnera de manera alguna el debido \u00a0proceso, por cuanto no se configura alguno de los presupuestos \u00a0enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es de anotar que el ex magistrado de esta Corporaci\u00f3n Aroldo \u00a0Wilson Quiroz Monsalve no participar\u00e1 en la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte, por cuanto culmin\u00f3 su periodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo que concierne a la providencia cuestionada, el Juzgado \u00a0accionado explic\u00f3 que, al revisar el expediente de tutela de \u00a0radicado no. \u00a02011-00145, advirti\u00f3 que las accionadas no hab\u00edan dado \u00a0cumplimiento a la sentencia T- \u00a0946 \u00a0de 2011, pese al requerimiento efectuado por auto de 15 de diciembre \u00a0de 2023, comoquiera que se alleg\u00f3 el listado de las 116 \u00a0familias que quedaron como beneficiarias de la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0frente a las 868 familias que integraban el censo realizado en el a\u00f1o \u00a02012, que fue aprobado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, pues tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n en \u00a0cuanto a cu\u00e1les de ellos, fueron reubicados en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0El Porvenir, tras hab\u00e9rsele entregado las unidades de \u00a0vivienda, con el prop\u00f3sito de determinar si se dan los \u00a0requisitos para efectuar la diligencia de desalojo del predio \u00a0denominado La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que era necesario impartir tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, por lo que dispuso realizar un requerimiento \u00a0previo la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Personer\u00eda Municipal de Valledupar, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Cesar, Unidad para las Victimas y al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0Social y Reforma Urbana del municipio de Valledupar &#8211; FONVISOCIAL, a \u00a0quienes se pidi\u00f3 suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a01. De la respuesta ofrecida por el Municipio de Valledupar, solo 116 \u00a0familias decidieron cogerse a la sentencia para trasladarse de manera \u00a0voluntaria a la Urbanizaci\u00f3n el Porvenir, en dicha relaci\u00f3n \u00a0se menciona los potenciales beneficiarios y las casas entregadas por \u00a0la secretaria General del Municipio con el acompa\u00f1amiento de \u00a0FONVISOCIAL, sin embargo, nada se dijo respecto de las dem\u00e1s \u00a0familias censadas y focalizadas como hogares que han de ser \u00a0reubicados y que a la fecha permanecen en el predio que debe ser \u00a0desalojado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se requiere a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, \u00a0representada por el se\u00f1or alcalde Ernesto Orozco Duran, \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar, Unidad para las \u00a0Victimas y al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma \u00a0Urbana del municipio de Valledupar- FONVISOCIAL, para que informen si \u00a0existe un plan de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada dentro \u00a0de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a \u00a0los accionantes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se requiere a la Unidad para las Victimas, a fin de que informe y \u00a0determine el estado actual de las ayudas recibidas por \u00e9stas y \u00a0sus n\u00facleos familiares como v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se requiere a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, \u00a0representada por el se\u00f1or Alcalde Ernesto Orozco Duran, \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar, Unidad para las \u00a0Victimas y al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma \u00a0Urbana del municipio de Valledupar- FONVISOCIAL, para que informen de \u00a0manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el \u00a0predio denominado que debe ser objeto de desalojo y que no ostentan \u00a0la calidad de desplazados por la violencia, cu\u00e1les son las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o \u00a0nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos \u00a0que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, \u00a0teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden \u00a0encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0quienes se deben adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, \u00a0que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad \u00a0e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato \u00a0preferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales fines, les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0que de esa decisi\u00f3n se les hiciera, advirti\u00e9ndoles de \u00a0las consecuencias legales de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de que se impusieran multas y sanciones a las \u00a0autoridades responsables, expres\u00f3 que, \u00ab(\u2026) \u00a0corresponde indicar que es esa precisamente la decisi\u00f3n de \u00a0fondo en el asunto que nos ocupa, pues no se puede predicar multa y \u00a0arresto, cuando no se ha dado oportunidad en el actual \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de que los accionados se pronuncien al respecto y alleguen las \u00a0evidencias que a trav\u00e9s de esta providencia se solicitan. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que se deben certificar las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0actores que intervienen en el asunto, m\u00e1xime si el tr\u00e1mite \u00a0es objeto de consulta en virtud de que posiblemente se afecte el \u00a0derecho a la libertad\u00bb (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como \u00a0puede verse, contrario a lo manifestado por el accionante, no se ha \u00a0dado apertura al incidente de desacato, pues all\u00ed de manera \u00a0inequ\u00edvoca se indic\u00f3, que se realizar\u00eda un \u00a0\u00abrequerimiento \u00a0previo\u00bb \u00a0para ampliar la informaci\u00f3n frente al cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes dadas en la sentencia y con ello \u00abestablecer \u00a0si las 868 familias identificadas en el censo realizado en el 2012, \u00a0ya fueron reubicadas\u00bb, \u00a0para luego verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para \u00a0la entrega del inmueble denominado \u00abLa \u00a0Sabana 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la determinaci\u00f3n censurada no se torna irracional o \u00a0alejada de las normas, pues m\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones \u00a0que pueden emprender los beneficiarios de la sentencia, para obtener \u00a0su cumplimiento, es al Juez de la acci\u00f3n a quien corresponde \u00a0\u00abadoptar \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que la acci\u00f3n de tutela no puede servir para imponer \u00a0el criterio de las partes al juzgador. Al respecto esta Sala \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos, \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio \u00a0o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en \u00a0STC7174-2022 y STC16354-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como a\u00fan no se tiene certeza frente al cumplimiento a las \u00a0\u00f3rdenes dadas en la sentencia, no puede imponerse al juzgador \u00a0el criterio del aqu\u00ed accionante para indicarle la senda que \u00a0debe seguir para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-946 de \u00a016 de diciembre de 2011 emitida por la Corte Constitucional. De ah\u00ed, \u00a0que la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n no se torna caprichosa o antojadiza, \u00a0sino que corresponde en esencia a un ponderado razonamiento que el \u00a0Juez realiz\u00f3 frente a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, frente a las sanciones y multas que solicita el impugnante \u00a0sean impuestas a las entidades incidentadas, cumple advertir que tal \u00a0pretensi\u00f3n resulta prematura, pues esas decisiones a\u00fan \u00a0no se han proferido, en atenci\u00f3n a que todav\u00eda no se ha \u00a0agotado el procedimiento legal dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0para el efecto, sin dejar de lado que el reclamante no ha planteado \u00a0ante la autoridad aqu\u00ed accionada, los reproches que por esta \u00a0especial v\u00eda pretende le sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, esta Sala ha expresado que \u00abno \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el \u00a0constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las \u00a0atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de \u00a0conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de \u00a0otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta \u00a0senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las \u00a0reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de \u00a0los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. \u00a000312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, \u00a0 STC2808-2022 y STC5160-2023)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, de una revisi\u00f3n integral del tr\u00e1mite \u00a0surtido con posterioridad a la sentencia, salta a la vista, que el \u00a0tiempo transcurrido desde la expedici\u00f3n de la sentencia y \u00a0hasta el d\u00eda de hoy, resulta bastante amplio, a pesar del \u00a0tr\u00e1mite preferente de que gozan las acciones constitucionales, \u00a0raz\u00f3n, por la que se exhorta al Despacho judicial accionado, \u00a0para que, con mayor celeridad y dedicaci\u00f3n, con apoyo en los \u00a0poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que le confiere el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo General del Proceso, adelante \u00a0las gestiones judiciales pertinentes para obtener el cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre \u00a0de 2011 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, por las razones ac\u00e1 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4674-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 20001-22-14-001-2024-00050-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}