{"id":96339,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4676-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4676-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4676-2024\/","title":{"rendered":"STC4676-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4676-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-22-10-000-2024-00260-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Yolanda Oviedo Oviedo formul\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y citados los intervinientes en la queja constitucional 2024-00014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora injustificada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 anterior amparo contra el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, porque el 17 de noviembre de 2023 le hab\u00eda \u00a0elevado un derecho de petici\u00f3n en el que le solicit\u00f3 \u00a0\u00abreconocer \u00a0y pagar el bono pensional correspondientes al periodo comprendido \u00a0entre el 25 de enero de 1996 &#8211; 2 de marzo de 1999 y 25 mayo de 1999 \u2013 \u00a030 de junio de 2009 al fondo de pensiones COLPENSIONES, pues, la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP \u00a0inform\u00f3 en respuesta del 10 de noviembre de 2023, que no obra \u00a0soporte de pago alguno respecto a las fechas referidas, en las cuales \u00a0labor\u00e9 como Defensora de Familia en la seccional Santander\u00bb \u00a0sin \u00a0obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de \u00a02 \u00a0de febrero de 2024, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y, le orden\u00f3 \u00a0al ICBF dar contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante \u00a0el incumplimiento de lo anterior, el 12 de febrero de 2024 solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado de conocimiento dar apertura al incidente de desacato, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en la misma fecha, el despacho dispuso \u00a0requerir al incidentado para que emitiera la respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, como el 21 de febrero siguiente el Juzgado le puso en \u00a0conocimiento la respuesta que en ese tr\u00e1mite remiti\u00f3 el \u00a0ICBF, y le otorg\u00f3 2 d\u00edas para que se pronunciara, \u00a0present\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 que consideraba que \u00a0no cumpl\u00eda con lo ordenado en el fallo constitucional porque \u00a0no era clara, completa, ni resolv\u00eda de fondo lo solicitado en \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0finalmente que, \u00a0pese a que feneci\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para \u00a0decidir de fondo el incidente, el Juzgado accionado \u00abni \u00a0siquiera lo ha abierto, vulnerando abiertamente el derecho al debido \u00a0proceso por mora injustificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 que imparta tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato formulado contra el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, en la tutela 2024-00014, \u00a0y profiera decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y manifest\u00f3 que, en auto de 12 de marzo de \u00a02024 resolvi\u00f3 dar apertura al incidente de desacato contra el \u00a0accionado y, remiti\u00f3 el enlace digital para la verificaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional \u00a0Santander, sostuvo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR SA., solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0no advertir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, pues en la revisi\u00f3n del proceso logr\u00f3 \u00a0evidenciar, que \u00a0la autoridad accionada imparti\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0de la actora, efectuando los respectivos requerimientos a la \u00a0incidentada y, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, dio \u00a0apertura al incidente desacato. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n la accionante impugn\u00f3 y, \u00a0afirm\u00f3 que desde \u00a0la fecha en que formul\u00f3 el incidente de desacato, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de los 10 d\u00edas establecidos por la \u00a0Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el \u00a0correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Yolanda \u00a0Oviedo Oviedo acude a este mecanismo excepcional en busca de la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0que refiere vulnerado por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, ante la mora en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato que promovi\u00f3 en la acci\u00f3n de esta misma \u00a0naturaleza de radicado 2024-00014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00absi \u00a0logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el \u00a0indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico \u00a0o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta \u00a0obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en \u00a0STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, \u00a0STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizadas \u00a0las manifestaciones de la accionante y consultadas las diligencias \u00a0remitidas a este tr\u00e1mite, se observa la improcedencia del \u00a0amparo y, por ende, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, ante \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado tal como pasa a \u00a0exponerse, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que, al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, en la que profiri\u00f3 sentencia el 2 de febrero de 2024 \u00a0que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito de 12 de febrero de 2024, la accionante formul\u00f3 \u00a0incidente de desacato tras referir el incumplimiento a la orden \u00a0constitucional, por lo que, en auto de la misma fecha, el Juzgado \u00a0dispuso requerir al ICBF \u00abpor \u00a0primera vez y previamente a la iniciaci\u00f3n del incidente \u00a0formulado\u00bb, para \u00a0que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la respuesta del accionado, el Juzgado en providencia de 21 de \u00a0febrero de 2024, puso en conocimiento de la peticionaria la \u00a0contestaci\u00f3n allegada y, el 22 siguiente la se\u00f1ora \u00a0Yolanda Oviedo, solicit\u00f3 dar continuidad al tr\u00e1mite \u00a0incidental, porque la respuesta no cumpli\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, por segunda vez, el Juzgado de conocimiento \u00a0requiri\u00f3 al ICBF y ante respuesta allegada por esta entidad, \u00a0dispuso en auto de 12 de marzo de 2024, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a01. DAR INICIO AL TR\u00c1MITE INCIDENTAL promovido por YOLANDA \u00a0OVIEDO identificada con C.C. No. 63.391.635 contra el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR &#8211; ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a la Doctora MIRIAM \u00a0ROSELLY CACERES JEREZ en su calidad de DIRECTORA DEL INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR &#8211; REGIONAL SANTANDER (E) y a la \u00a0Doctora NIYOLI HERNANDEZ CACERES en calidad de Coordinadora del Grupo \u00a0Administrativo, como responsables y llamados a cumplir el fallo de \u00a0tutela, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se les concede un t\u00e9rmino de TRES (3) D\u00cdAS para que \u00a0presenten sus argumentos defensivos y soliciten las pruebas que \u00a0pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notif\u00edqueseles lo aqu\u00ed decidido a los responsables de \u00a0acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022, en la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n informada por el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, esto es \u00a0notificaciones.judiciales@icbf.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que, la queja que la actora dirigi\u00f3 \u00a0actualmente \u00a0no existe \u00a0lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, porque como \u00a0se dej\u00f3 visto, el Juzgado accionado en auto el 12 de marzo de \u00a02024, dio apertura al incidente de desacato contra el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, que solicitaba la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Corte ha sostenido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, \u00a0en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, \u00a0STC11271-2021, STC1761-2023, \u00a0STC13179, STC13343-2023 \u00a0y, \u00a0STC2483-2024, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, frente al reparo objeto de impugnaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse \u00a0que si \u00a0bien, el marco normativo que sustenta el tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato a un fallo de tutela, \u00a0descansa en el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, cuyo texto no determin\u00f3 un t\u00e9rmino para \u00a0resolverlo, recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-367 de 2014 declar\u00f3 exequible el mencionado canon, \u00a0puntualizando que \u00a0tanto la protecci\u00f3n de los derechos, como el cumplimiento de \u00a0los fallos deben ser inmediatos y, que, el tr\u00e1mite no debe \u00a0superar los diez d\u00edas desde la fecha de su apertura hasta el \u00a0momento de resolverlo, salvo en los eventos excepcionales en los que \u00a0el juez puede exceder el t\u00e9rmino ya mencionado, los que \u00a0igualmente, en la sentencia en menci\u00f3n estableci\u00f3 as\u00ed, \u00a0i) \u00a0por \u00a0razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de \u00a0defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de \u00a0desacato, \u00a0ii) \u00a0cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la \u00a0demora en su pr\u00e1ctica y, iii) \u00a0que se haga expl\u00edcita esta justificaci\u00f3n en una \u00a0providencia judicial. (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas y consultado el expediente objeto de queja, no se \u00a0observa la tardanza excesiva invocada por la actora, pues desde la \u00a0formulaci\u00f3n del incidente [12-febrero-2024], \u00a0la \u00a0funcionaria accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes a fin \u00a0de resolver de fondo el incidente, con requerimientos previos tal \u00a0como se observa en autos de 12 y 21 de febrero, 6 y 12 de marzo de \u00a02024, encontr\u00e1ndose a la fecha en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de las incidentadas Miriam \u00a0Roselly C\u00e1ceres Jerez en su calidad de Directora del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Santander (E) y a Niyoli \u00a0Hern\u00e1ndez C\u00e1ceres en calidad de Coordinadora del Grupo \u00a0Administrativo, a quienes se les debe garantizar el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no obsta para que la Juez Treinta y Cuatro de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, imparta celeridad al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0y profiera \u00a0una resoluci\u00f3n ci\u00f1\u00e9ndose al \u00abdeber\u00bb \u00a0que le imponen los preceptos citados, motivando en debida forma la \u00a0misma conforme a las pautas previstas en la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las \u00a0providencias a su cargo, esta Corte ha dicho y reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en \u00a0que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00a0\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], \u00a0sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen \u00a0derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s \u00a0que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en \u00a0STC4313-2021, STC10877-2021 y STC915-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4676-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a011001-22-10-000-2024-00260-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}