{"id":96341,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4679-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4679-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4679-2024\/","title":{"rendered":"STC4679-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4679-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68679-22-14-000-2024-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 5 de abril \u00a0de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Nelson \u00a0Pardo Mateus promovi\u00f3 \u00a0contra los Juzgados \u00a0Civil del Circuito de Puente Nacional y Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y Depuraci\u00f3n de \u00a0Flori\u00e1n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el amparo \u00a0de radicado \u00a0no. \u00a02024-00001-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0y derecho de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 1 de diciembre de 2023, radic\u00f3 escrito ante el Alcalde \u00a0Municipal de G\u00fcepsa, Santander, con la finalidad de \u00abponer \u00a0en conocimiento una serie de IRREGULARIDADES que se est\u00e1n \u00a0desarrollando en el proceso policivo en raz\u00f3n al comparendo \u00a0policivo Nro. 68-327-0011-42\u00bb, \u00a0sin que a la fecha el citado funcionario haya adelantado alguna \u00a0gesti\u00f3n, conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 23 de julio de 2023 otorg\u00f3 poder a su hijo C\u00e9sar \u00a0Augusto Pardo Chamorro, para que lo representara en el juicio \u00a0policivo, pese a no ser abogado, lo cual fue negado por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de G\u00fcepsa, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los que fueron \u00a0decididos desfavorablemente, en consideraci\u00f3n a que \u00aben \u00a0el municipio de G\u00fcepsa ejercen m\u00e1s de dos abogados, pero \u00a0nunca comprob\u00f3 dicho aspecto con el registro \u201cSIRNA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 29 del Decreto 196 de 1971 dispone que, \u00a0excepcionalmente, se puede litigar en causa propia o ajena, sin ser \u00a0abogado inscrito en los asuntos conocidos por los funcionarios de \u00a0polic\u00eda que se ventilen en municipios que no sean cabecera de \u00a0circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos \u00a0abogados inscritos. Por lo anterior aleg\u00f3 que G\u00fcepsa \u00a0no es cabecera de circuito, pero se desconoce la existencia \u00ababogados \u00a0inscritos en el SIRNA\u00bb \u00a0en \u00a0dicho municipio, motivo por el cual cuestion\u00f3 si en su caso se \u00a0deb\u00edan cumplir los dos requisitos se\u00f1alados o val\u00eda \u00a0que se presentara solo uno de ellos para que su hijo participara en \u00a0el citado proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional de radicado no. \u00a02024-00001, \u00a0no ampararon su derecho a la defensa t\u00e9cnica bajo \u00a0justificaciones caprichosas y groseras, pues no result\u00f3 \u00a0probada la imposibilidad de actuar en causa ajena de su hijo, quien \u00a0es \u00ab[veterano \u00a0de la fuerza p\u00fablica, administrador policial y mayor en uso de \u00a0buen retiro de la Polic\u00eda Nacional]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los fallos mencionados contienen contradicciones y citaron \u00a0sentencias que no ten\u00edan ninguna identidad, parecido o \u00a0conexidad con su situaci\u00f3n y que el fallo de segunda instancia \u00a0no llev\u00f3 a cabo el \u00aban\u00e1lisis \u00a0sobre el sustento jurisprudencial que realiz\u00f3 la primera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abcon \u00a0ello tampoco determin\u00f3 qu\u00e9 norma diferencia el actuar \u00a0en CAUSA PROPIA O AJENA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia debi\u00f3 centrarse en analizar \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, en tanto que, se expusieron otras \u00a0vulneraciones como \u00ab[t\u00e9rminos \u00a0para fallar, la privaci\u00f3n ilegal de la libertad y abuso de \u00a0autoridad] que dieron origen a ese comparendo policivo\u00bb, \u00a0sin que esos aspectos particulares hayan sido tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las providencias censuradas no cumplen con el principio de \u00a0legalidad, con fundamento en lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0SU-627\/15, \u00a0la cual establece la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia de la misma naturaleza, \u00a0\u00abcuando concurren determinados elementos que requieren la \u00a0actuaci\u00f3n inmediata del juez constitucional para revertir o \u00a0detener situaciones fraudulentas y graves\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los accionados no soportaron sus decisiones en la ley ni \u00a0verificaron que el proceso policivo adelantado en su contra no se \u00a0ajusta a derecho, \u00a0pues el comparendo le fue impuesto cuando se encontraba privado \u00a0ilegalmente de su libertad, \u00a0y \u00a0conjuntamente, no actuaron de acuerdo con la sentencia T-172 de 2016, \u00a0que establece que el juez constitucional debe ordenar la protecci\u00f3n \u00a0judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed \u00a0el solicitante no los haya invocado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar el fallo de segunda \u00a0instancia proferido en la acci\u00f3n de tutela 2024-00001 y \u00a0el comparendo policivo 68-327-0011-42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como medida provisional, pidi\u00f3 ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso policivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a \u00a0quo constitucional, \u00a0en providencia de 18 de marzo de 2024, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional al no encontrarse reunidos los requisitos de necesidad y \u00a0urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y Depuraci\u00f3n de Flori\u00e1n resumi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal de la acci\u00f3n de tutela de radicado 2024-00001-00 y \u00a0advirti\u00f3 que, mediante el presente amparo el accionante \u00a0\u00abpretende \u00a0ventilar \u00a0los mismos hechos jur\u00eddicamente relevantes noticionados en la \u00a0primigenia solicitud de amparo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen las causales de \u00a0procedencia de este mecanismo constitucional por activarse en contra \u00a0de \u00abun \u00a0tr\u00e1mite del mismo linaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que los fallos atacados fueron adoptados \u00abdentro \u00a0del marco de la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, en \u00a0amparo de la fuente jur\u00eddica y jurisprudencial y en \u00a0cumplimiento del derecho de defensa, contradicci\u00f3n y debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hernando Fontecha Amado, en calidad de representante legal de Gu\u0308epsa \u00a0&#8211; Santander, Jeidi Xiomara S\u00e1nchez Ariza, Inspectora de \u00a0Polic\u00eda, Cesar Alberto Rodr\u00edguez Velazco, Secretario de \u00a0Gobierno de ese municipio, y Grissel Andeliz Gonz\u00e1lez Cuevas, \u00a0Comisaria de Familia, conjuntamente \u00a0resumieron lo ocurrido en el proceso policivo y, solicitaron denegar \u00a0el amparo por ser improcedente y temerario, en tanto que, no es \u00a0posible en este caso que el juez de tutela decida revocar un \u00a0comparendo, aspecto que es de competencia de la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda en el tr\u00e1mite a su cargo, el cual no se ha \u00a0podido concluir por las dilaciones causadas por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cesar Augusto Pardo Chamorro coadyuv\u00f3 el amparo, se refiri\u00f3 \u00a0a las razones por las que su padre, el accionante, fue privado \u00a0ilegalmente de su libertad, suceso respecto del cual ninguna de las \u00a0autoridades que conocieron el caso se ha pronunciado. Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que, por todo lo sucedido, acudi\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda y a la Personer\u00eda Municipal, sin que estas \u00a0autoridades se hubieran manifestado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Personer\u00eda \u00a0Municipal de G\u00fcepsa \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Puente Nacional remiti\u00f3 el enlace del \u00a0expediente n\u00famero 2024-00001 e inform\u00f3 que el mismo no \u00a0ha sido excluido del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, al considerar que \u00a0no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad el \u00a0cual impone al accionante la obligaci\u00f3n de agotar todos los \u00a0medios de defensa de sus intereses, \u00a0pues se evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a0No. 2024-00001, se encuentra en estado de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito \u00a0de tutela y expres\u00f3 que los medios id\u00f3neos y eficientes \u00a0de defensa de sus intereses, fueron instaurados en su momento ante la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda, pero ante su resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a02024-00001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que la ausencia de manifestaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional sobre el particular, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0implica la viabilidad de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cesar \u00a0Augusto Pardo Chamorro impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, con \u00a0sustento en que en el escrito de tutela se dej\u00f3 claro que se \u00a0promueve por la vulneraci\u00f3n del debido proceso de Nelson \u00a0Pardo Mateus, dentro del \u00a0amparo de radicado no. \u00a02024-00001, \u00a0hechos que son diferentes a los planteados en esa oportunidad en la \u00a0que, ante los accionados, se busc\u00f3 el aval judicial para que \u00a0\u00e9l representara a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, por \u00a0regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que \u00a0cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n es proferida por \u00a0un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral \u00a0infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se \u00a0controvertir\u00eda ad \u00a0eternum \u00a0el primigenio fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de \u00a01\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de \u00a0manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, y seg\u00fan lo ha establecido esta Sala, tales \u00a0excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, \u00a0tienen lugar cuando (i) \u00a0\u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0siempre y cuando \u00abse \u00a0cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; \u00a0o (iii) si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada \u00a0en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces \u00a0constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una \u00a0nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, puesto que, para tal fin, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n \u00a0y la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel \u00a0legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan \u00a0en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan \u00a0el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb. \u00a0(CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en \u00a0STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, \u00a0STC5388-2023, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Nelson \u00a0Pardo Mateus \u00a0cuestiona las \u00a0sentencias de tutela de \u00a017 \u00a0de enero y 4 de marzo de 2024 proferidas por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0Depuraci\u00f3n de Flori\u00e1n (en primera instancia) \u00a0y el Civil \u00a0del Circuito de Puente Nacional (en segunda instancia), \u00a0respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado no. \u00a02024-00001 que present\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0G\u00fcepsa, por cuanto no le fue amparado su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica en el proceso policivo seguido en su contra por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa municipalidad, bajo \u00a0argumentos caprichosos y groseros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examinada la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, \u00a0se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada, por tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador \u00a0constitucional, con una acci\u00f3n de la misma naturaleza, m\u00e1xime \u00a0cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los \u00a0presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de \u00a0manera excepcional y, adem\u00e1s, \u00a0no concurre el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, debe tenerse presente, que, como \u00a0se dej\u00f3 expuesto, las \u00a0decisiones que se adopten por virtud de un amparo constitucional, no \u00a0pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo \u00a0mecanismo, aunado a que, si bien las excepciones que permiten su \u00a0procedencia fueron \u00a0alegadas en los reproches presentados en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia de este tr\u00e1mite, lo cierto es que tampoco se \u00a0encuentran demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala no evidencia la existencia de \u00a0pruebas o argumentos que permitan concluir que las providencias \u00a0atacadas son producto de un fraude, pues, sobre el particular, solo \u00a0se verific\u00f3 un pronunciamiento de C\u00e9sar \u00a0Augusto Pardo Chamorro en tal sentido, inconformidad que no acredita, \u00a0por s\u00ed sola, las inconsistencias alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco se observa irregularidades en la negativa de acceder a las \u00a0medidas provisionales solicitadas por el accionante en el anterior \u00a0tr\u00e1mite constitucional, relativas a la suspensi\u00f3n de \u00a0actuaciones del proceso policivo mencionado, pues el accionante no \u00a0argument\u00f3 la necesidad y la urgencia de acceder a estas, \u00a0mediante la aportaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n que \u00a0tuvieran la magnitud suficiente para acreditar la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable que requer\u00eda la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para evitar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Ahora, en cuanto a lo segundo, es importante destacar que acci\u00f3n \u00a0de tutela de \u00a0radicado no. \u00a02024-00001 se encuentra en la Corte Constitucional, a efectos que se \u00a0decida si la misma ser\u00e1 elegida para revisi\u00f3n. No \u00a0obstante, si ello no ocurre, el accionante \u00a0tendr\u00e1 a su alcance el mecanismo de insistencia, escenario \u00a0eficaz para controvertir los argumentos expuestos por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Puente Nacional. Lo \u00a0anterior, permite advertir la ausencia del requisito de la \u00a0subsidiariedad, que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras oportunidades sobre esta tem\u00e1tica, la Corte \u00a0Constitucional ha \u00a0explicado, que \u00abcualquier \u00a0persona que le asista inter\u00e9s en la selecci\u00f3n del caso \u00a0bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales \u00a0desconocieron normas constitucionales o legales al momento de \u00a0proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la \u00a0selecci\u00f3n del asunto, por cualquier medio, correo electr\u00f3nico, \u00a0fax, correo certificado, o de manera personal. Esta \u00a0solicitud es una condici\u00f3n necesaria cuyo cumplimiento, prima \u00a0facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0fuera de texto, CC. \u00a0T322\/19) (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, debe aclararse que no se observa la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n alegada, en tanto que, el accionante \u00a0en este mecanismo no demostr\u00f3 haber presentado una solicitud \u00a0ante los accionados y que no haya sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4679-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68679-22-14-000-2024-00017-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}