{"id":96342,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4681-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4681-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4681-2024\/","title":{"rendered":"STC4681-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta \u00a0sentencia, \u00a0\u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0ficticios\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4681-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 08001-22-13-000-2024-00028-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de abril de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda en \u00a0representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, formul\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite en \u00a0el que fueron vinculados la Defensora de Familia del ICBF adscrita al \u00a0Juzgado accionado, la Procuradora 5\u00b0 Judicial II para la Defensa \u00a0de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la \u00a0Mujer de Barranquilla, la empresa Carbomas SA., el Banco Agrario de \u00a0Colombia y Jos\u00e9, y citados los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos de radicado 2022-00253-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e \u00abingreso \u00a0al m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 en favor de sus hijos demanda ejecutiva de \u00a0alimentos, en la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 la medida de \u00a0embargo de la quinta parte del salario m\u00ednimo devengado por el \u00a0ejecutado como empleado de la empresa Carbomas SA., que deb\u00eda \u00a0ser consignado en el Banco \u00a0Agrario \u00a0\u00aben la casilla tipo 6 que referencia los procesos de \u00a0alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en la actualidad existen dep\u00f3sitos judiciales consignados \u00a0bajo el formato de la casilla 6 en el Banco Agrario de Colombia desde \u00a0el mes de noviembre de 2023 y ha solicitado al Juzgado el pago de los \u00a0mismos, y pese a que ha realizado los tramites respectivos, no le han \u00a0sido autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad \u00a0judicial accionada disponer \u00abla \u00a0entrega de los Dep\u00f3sitos judiciales Constituidos a trav\u00e9s \u00a0de la Casilla tipo 6 o la que este constituida, existentes dentro del \u00a0proceso ejecutivo con radicado 08001 31 10 005 2022 00253 00, y que \u00a0se sigan autorizando sin dilaciones a la mayor Brevedad Posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, indic\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 13 de junio de 2023, orden\u00f3 requerir al \u00a0pagador de la empresa Carbomas SA, sin obtener respuesta a la fecha \u00a0y, que el 30 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0radicada por la accionante por lo que los t\u00edtulos judiciales \u00a0fueron entregados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de la empresa Carbomas SA., manifest\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Jos\u00e9, \u00a0estuvo vigente desde el 1\u00b0 de marzo de 2022 hasta el 25 de enero \u00a0de 2024, lapso en que se efectuaron los descuentos conforme a lo \u00a0ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y, remiti\u00f3 \u00a0los respectivos comprobantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Banco Agrario de Colombia, inform\u00f3 que, por seguridad, \u00a0reserva y sensibilidad de la informaci\u00f3n, que es de \u00a0conocimiento de los despachos donde se adelantan los respectivos \u00a0procesos judiciales o administrativos por cobro coactivo, no \u00a0especifica los dep\u00f3sitos judiciales, por lo que cualquier \u00a0informaci\u00f3n adicional relacionada con estos, debe ser \u00a0consultada directamente en el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0en consideraci\u00f3n a que las peticiones de requerimiento al \u00a0pagador de la empresa Carbomas SA., fue resuelta en auto de 13 de \u00a0junio de 2023 y en providencia de 29 de agosto de 2023, esto es, \u00a0antes de la radicaci\u00f3n del presente amparo, se requiri\u00f3 \u00a0al empleador a fin de que explicara los motivos del incumplimiento de \u00a0la orden de embargo, sin que se observe solicitud pendiente por \u00a0resolver o que la actora haya promovido incidente por desacato a \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s conforme a los soportes allegados, en fechas 17 de \u00a0noviembre, 13 de diciembre y 10 de enero de 2024, le \u00a0fueron pagados a la peticionaria los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0pendientes en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la accionante, quien afirm\u00f3 que el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0dej\u00f3 de lado aspectos de fondo como la revisi\u00f3n del \u00a0expediente y el informe del Banco Agrario, y que esta \u00faltima \u00a0entidad le ha enviado mensajes a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n, \u00a0en donde le informa que tiene dep\u00f3sitos judiciales en el \u00a0Juzgado pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el proceso cuenta con sentencia, liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0aprobada y orden de entrega de dep\u00f3sitos judiciales hasta que \u00a0se cubra el valor total, lo que al momento no ha ocurrido, pues solo \u00a0ha recibido la suma de $1\u2019200.000, cuando el cr\u00e9dito \u00a0sobrepasa los $8\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero \u00a0dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y \u00a0edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se \u00a0configure un proceder que pudiera encuadrar en una v\u00eda de \u00a0hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo \u00a0excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales \u00a0vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante \u00a0el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para \u00a0remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de este amparo \u00a0y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0(CSJ. \u00a0STC1526-2022, STC10431-2022, \u00a0STC3021-2023, STC5883-2023 \u00a0y STC7209-2023, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, por inexistencia de vulneraci\u00f3n, tal como \u00a0pasa a explicarse, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos promovido por Mar\u00eda en representaci\u00f3n \u00a0de sus dos hijos menores de edad contra Jos\u00e9, el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Barranquilla, mediante providencia de 18 de \u00a0julio de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el \u00a0embargo de la quinta parte que exceda del salario m\u00ednimo \u00a0mensual de los dineros que percibe el demandado, en su calidad de \u00a0empleado de la empresa Carbomas SA., orden que se hizo efectiva por \u00a0la entidad pagadora a partir del mes de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ante solicitud \u00a0formulada por la demandante, el Juzgado de conocimiento mediante auto \u00a0de 13 de junio de 2023, requiri\u00f3 al pagador de la empresa \u00a0Carbomas SA., a fin que explicara los motivos por los cuales no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al oficio No. 262D de 5 de septiembre de 2022, \u00a0mediante el cual, le comunic\u00f3 la medida decretada en ese \u00a0proceso, orden que se hizo efectiva mediante oficio n\u00b0 240D de 15 \u00a0de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 En auto de la \u00a0misma fecha -13 \u00a0de junio de 2023-, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y practicar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la que fue aprobada por el \u00a0despacho el 29 de agosto de 2023 por valor de $8\u2019210.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La solicitud \u00a0de la demandante para que le fueran cancelados los t\u00edtulos \u00a0judiciales que se encuentran consignados a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado, fue resuelta en providencia de 29 de agosto de 2023, en la \u00a0que se dispuso requerir nuevamente al pagador de la empresa Carbomas \u00a0SA, y, adem\u00e1s no se accedi\u00f3 a la entrega solicitada \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto est\u00e1n consignados en la casilla tipo 1 (Pagos de \u00a0ejecutivos) de la cuenta de este despacho judicial en el Banco \u00a0Agrario\u00bb, sin \u00a0que tal decisi\u00f3n fuera debatida a trav\u00e9s de recurso \u00a0alguno por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Consultado el \u00a0reporte del Banco Agrario allegado por el Juzgado accionado, se puede \u00a0observar que contrario a lo manifestado por la actora, a la fecha se \u00a0han cobrado 6 t\u00edtulos judiciales que arrojan un valor total de \u00a0$ 4\u2019651.072, tal como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 16 de abril \u00a0de 2024 el Juzgado de conocimiento, el autoriz\u00f3 el pago de \u00a0cinco (5) dep\u00f3sitos judiciales que se encontraban en favor del \u00a0juicio de alimentos, autorizaciones que obran en el expediente1 \u00a0y se relacionan a continuaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante este \u00a0escenario, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n alegada por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda, pues al momento de formular la presente \u00a0acci\u00f3n, las solicitudes por ella formuladas hab\u00edan sido \u00a0objeto de pronunciamiento por la autoridad de conocimiento, adem\u00e1s \u00a0de autorizarse el pago de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0provenientes de Carbomas SA., con ocasi\u00f3n a la medida de \u00a0embargo decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no \u00a0se evidencia que, con posterioridad al cobro del \u00faltimo \u00a0dep\u00f3sito judicial, la accionante hubiera formulado nueva \u00a0petici\u00f3n tendiente a obtener el pago de los restantes, ni \u00a0promovido incidente de desacato a orden judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando el pagador Carbomas SA., inform\u00f3 en el presente \u00a0tr\u00e1mite, que ya no posee v\u00ednculo laboral con el \u00a0demandado, y que, mientras \u00e9ste tuvo vigencia, realiz\u00f3 \u00a0los descuentos respectivos tal como lo orden\u00f3 el Juzgado de \u00a0conocimiento, dinero que puso a \u00f3rdenes del despacho, de \u00a0conformidad a los anexos allegados y que en efecto, fue autorizada su \u00a0entrega a la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. pdf \u201ct\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados 16-04-2024\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}