{"id":96343,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4685-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4685-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4685-2024\/","title":{"rendered":"STC4685-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4685-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva el 20 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Fabianna Trujillo P\u00e9rez contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada n\u00b0 2009-00250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2009 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dio \u00a0apertura al proceso de sucesi\u00f3n intestada de su padre Fabio \u00a0Trujillo Zuleta, en el que su progenitora Abiga\u00edl P\u00e9rez \u00a0P\u00e9rez actu\u00f3 como su representante legal, teniendo en \u00a0cuenta que para la \u00e9poca era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que durante el tr\u00e1mite del asunto se presentaron graves \u00a0falencias \u00a0que afectan el debido proceso, entre otras, que Marlon Javier Ma\u00f1osca \u00a0Hern\u00e1ndez, apoderado de los dem\u00e1s herederos, incurri\u00f3 \u00a0presuntamente en la ejecuci\u00f3n de maniobras enga\u00f1osas \u00a0con las cuales posiblemente ha defraudado a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se aprovech\u00f3 de la ausencia de su abogado en la diligencia \u00a0de inventarios y aval\u00faos, para estimar los bienes objeto del \u00a0proceso en una cuant\u00eda alejada del verdadero valor comercial y \u00a0lograr que algunos se excluyeran de la masa sucesoral, como lo fue la \u00a0camioneta marca Toyota de propiedad de su padre, gestiones que fueron \u00a0aprobadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva afectando sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el despacho accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al \u00a0disponer la exclusi\u00f3n de bienes sucesorales sin existir un \u00a0verdadero criterio y permitir que se defraudara el valor de la \u00a0cuant\u00eda estimada sobre los mismos, entre otros, del predio La \u00a0Virginia que para el a\u00f1o 2009 cuando se inici\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n, ten\u00eda un valor comercial superior a \u00a0$200.000.000, no obstante, el apoderado de los dem\u00e1s herederos \u00a0lo relacion\u00f3 con un aval\u00fao de $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, posiblemente por esos \u00abvalores \u00a0tergiversados se puede estar causando un fraude procesal que \u00a0presuntamente pueda afectar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales de Colombia, pero que en cualquier momento en que \u00a0se pueda determinar la alteraci\u00f3n de dichos valores, la DIAN \u00a0se reserva la facultad de iniciar lo pertinente para investigar la \u00a0presunta evasi\u00f3n de impuestos fiscales\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Neiva \u00a0que verifique los presuntos fraudes procesales en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n y revoque todas las actuaciones \u00a0producto de las maniobras \u00a0fraudulentas, \u00a0para \u00a0que, en su lugar, emita las decisiones procedentes y adopte las \u00a0medidas conducentes que garanticen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 ordenar al mencionado despacho que, en caso que los \u00a0otros herederos hayan incurrido en el presunto ocultamiento de bienes \u00a0de la masa sucesoral, se ordene en su favor dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil y, de \u00a0llegar a descubrir la existencia de actuaciones fraudulentas en \u00a0perjuicio de la DIAN, remita copias de lo pertinente a esa entidad y \u00a0a la Fiscal\u00eda para que se d\u00e9 inici\u00f3 a las \u00a0respectivas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, efectu\u00f3 un recuento de \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, en el que \u00a0el 3 de febrero de 2020 profiri\u00f3 sentencia aprobando el \u00a0trabajo de partici\u00f3n. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que en \u00a0pasada oportunidad fue promovida una acci\u00f3n de tutela similar \u00a0con radicado n\u00ba 2021-00241, en la que en el informe rendido se \u00a0indic\u00f3 que las decisiones adoptadas en el mencionado proceso, \u00a0estuvieron acordes a la ley, las pruebas recopiladas y la \u00a0interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de hechos, garantizando el \u00a0derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que, si la peticionaria est\u00e1 \u00a0inconforme con las actuaciones de los abogados, debe acudir a la \u00a0autoridad competente como es la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Abiga\u00edl P\u00e9rez en calidad de progenitora de Fabianna \u00a0Trujillo P\u00e9rez, coadyuv\u00f3 los planteamientos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El curador ad \u00a0litem de \u00a0los herederos indeterminados del causante Fabio Trujillo Zuleta, \u00a0luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por la actora, \u00a0manifest\u00f3 estarse a lo resuelto en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Marlon Javier Ma\u00f1osca Hern\u00e1ndez, se opuso a \u00a0la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no solo existen \u00a0otros mecanismos de defensa a los que se pudo haber acudido la \u00a0interesada, sino tambi\u00e9n porque el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0desde la decisi\u00f3n del despacho de impartir aprobaci\u00f3n \u00a0al trabajo de partici\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo alcanza los cuatro a\u00f1os, por lo que la \u00a0transitoriedad del mecanismo se encuentra deslegitimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales ni \u00a0garant\u00edas procesales de la accionante y solicit\u00f3 que se \u00a0le conmine para que en el presente tr\u00e1mite se retracte de los \u00a0se\u00f1alamientos respecto a la presunta comisi\u00f3n de \u00a0delitos de fraude procesal en su contra, al no encontrarse probados \u00a0ni cursar proceso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Nieva declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta que la accionante tuvo acceso efectivo al \u00a0expediente digital del proceso el 16 de noviembre de 2021, fecha \u00a0desde la cual pudo ejercer los mecanismos para la defensa de sus \u00a0intereses, sumado a que la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n fue proferida el 3 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que la actora previamente formul\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2021-00241 contra el Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de esa ciudad, insinuando supuestas actuaciones \u00a0fraudulentas en el juicio de sucesi\u00f3n de Fabio Trujillo \u00a0Zuleta, pero que no se hab\u00edan podido verificar al no tener \u00a0acceso al expediente, por tanto, en esa oportunidad le fue concedida \u00a0la protecci\u00f3n al debido proceso y se orden\u00f3 al \u00a0accionado remitir copias del asunto, a lo que procedi\u00f3 el 16 \u00a0de noviembre de 2021, data para la cual la interesada tuvo acceso \u00a0efectivo al expediente, sin embargo, en esta oportunidad acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo constitucional superado el t\u00e9rmino razonable que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha fijado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0determin\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0toda vez que la peticionaria cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos \u00a0para cuestionar las supuestas irregularidades que denuncia por esta \u00a0v\u00eda constitucional, a saber, la solicitud de nulidad o, \u00a0incluso, la demanda extraordinaria de revisi\u00f3n -causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que no se advert\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable que permitir\u00e1 superar los referidos requisitos, \u00a0ni acceder al amparo a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0comoquiera que no se acredit\u00f3 la inminencia del perjuicio, la \u00a0urgencia de una medida para conjurar el da\u00f1o y la especial \u00a0connotaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue formulada por la accionante, quien manifest\u00f3 que, en \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, \u00a0\u00abla \u00a0corte constitucional declaro inexequible las normas contenidas en el \u00a0decreto 2591 de 1991 en la cual establec\u00eda err\u00f3neamente \u00a0que el termino prudente seria de 2 meses y esto contrariaba la \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, ya que el art\u00edculo \u00a086 de la misma establece que la tutela se puede formular en todo \u00a0momento y lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que su apoderado s\u00ed reclam\u00f3 \u00a0oportunamente y puso en conocimiento del despacho accionado las \u00a0presuntas maniobras fraudulentas realizadas por el abogado de los \u00a0otros herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Fabianna \u00a0Trujillo P\u00e9rez cuestiona las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de su padre Fabio \u00a0Trujillo Zuleta, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Neiva, en el que fue reconocida como heredera y en el cual, seg\u00fan \u00a0afirma, se presentaron falencias que afectan el debido proceso, entre \u00a0las que est\u00e1n, los presuntos actos fraudulentos cometidos por \u00a0el apoderado de los dem\u00e1s herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, teniendo en cuenta que, en efecto, con ocasi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2021-00241 promovida en pasada \u00a0oportunidad por Fabianna Trujillo P\u00e9rez, le fue remitido el \u00a0expediente digital del proceso cuestionado el 12 de noviembre de \u00a02021, momento desde el cual tuvo conocimiento pleno de las \u00a0actuaciones adelantadas en el juicio de sucesi\u00f3n y que \u00a0reprocha ahora a trav\u00e9s de este mecanismo, no obstante, acudi\u00f3 \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n hasta el 6 de marzo de 2024, es decir, \u00a0transcurridos m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede dejarse de lado que la sentencia mediante la cual el Juzgado \u00a0accionado aprob\u00f3 el trabajo \u00a0de partici\u00f3n fue proferida el 3 de febrero de 2020, esto es, \u00a0hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los referidos t\u00e9rminos superan holgadamente el \u00a0plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de \u00a0manera oportuna a este mecanismo, pues si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta claro que este no pueda ser tan amplio que impida la \u00a0consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por \u00a0la jurisdicci\u00f3n, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la actuaciones cuestionadas y el \u00a0reclamo constitucional que se formula, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser. \u00a0(STC1526-2022 \u00a0y STC7548-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, \u00a0flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en \u00a0activar este mecanismo est\u00e1 debidamente justificada y en este \u00a0sentido la Sala en STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por \u00a0la Corte Constitucional, explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0rese\u00f1adas, ya que la accionante no aleg\u00f3 y menos prob\u00f3 \u00a0alg\u00fan motivo que le haya impedido acudir a esta v\u00eda \u00a0extraordinaria tempestivamente, como tampoco acredit\u00f3 \u00a0circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional o permanencia en el tiempo de la \u00a0amenaza de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la peticionaria se demor\u00f3 en proponer este amparo, su \u00a0descuido per \u00a0se \u00a0descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al \u00a0accionado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refuerza \u00a0la improcedencia del amparo el incumplimiento \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que no se \u00a0evidenci\u00f3 que la accionante haya acudido al recurso de \u00a0revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 355 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso causal 6, para exponer lo que \u00a0cuestiona ahora a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que la \u00a0falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los instrumentos \u00a0de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede \u00a0sanearse con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se \u00a0ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los \u00a0interesados dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las \u00a0consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus \u00a0pretensiones, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. \u00a0(CSJ. \u00a0STC12514-2021, reiterada, \u00a0entre muchas en STC2544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo manifestado por la impugnante \u00a0sobre la \u00a0respuesta rendida por la DIAN, al decir que carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente asunto, \u00a0es bueno aclarar que de dicha entidad no se advierte el \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales cuya \u00a0protecci\u00f3n se busca, por cuanto no fue quien profiri\u00f3 \u00a0las decisiones ni adelant\u00f3 las actuaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n dirigida a que se remitan las copias \u00a0pertinentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para \u00a0que se investigue las presuntas irregularidades que se presentaron en \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n de Fabio \u00a0Trujillo Zuleta, \u00a0basta \u00a0decir que desborda el objeto de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, \u00a0nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias \u00a0pertinentes antes esas autoridades y adjunte la documentaci\u00f3n \u00a0que considere necesaria, haci\u00e9ndose, por supuesto, responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias (STC13871-2016, \u00a0STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4685-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00050-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}