{"id":96344,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4688-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4688-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4688-2024\/","title":{"rendered":"STC4688-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del \u00a0Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de \u00a0diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, \u00a0como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos \u00a0versiones de esta sentencia, \u00a0\u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0ficticios\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4688-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76001-22-10-000-2024-00033-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Cali el 21 de marzo de 2024, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que Felipe promovi\u00f3 contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tr\u00e1mite al que \u00a0se dispuso la citaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso \u00a0de fijaci\u00f3n de alimentos, custodia y regulaci\u00f3n de \u00a0visitas de radicado no. \u00a02022-00159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes en un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, ante el Juzgado Primero de Familia de Cali se tramita el \u00a0mencionado proceso que promovi\u00f3 contra Laura y que tiene como \u00a0objeto la custodia, cuidado personal, alimentos y regulaci\u00f3n \u00a0de visitas de su menor hija Camila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, desde el 5 de junio de 2022, se traslad\u00f3 a la ciudad de \u00a0Brasilia &#8211; Brasil, para trabajar como Servidor P\u00fablico \u00a0Federal, sitio donde actualmente tiene asentado su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el salario proveniente de su trabajo como servidor p\u00fablico \u00a0es la \u00fanica fuente de ingresos para su sustento, el de su \u00a0progenitora y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento se practicara una \u00a0prueba pericial psicol\u00f3gica a su hija y a la progenitora de \u00a0ella, la cual fue rechazada mediante providencia de 22 de agosto de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en providencia de 27 de octubre de 2023 la autoridad accionada, \u00a0orden\u00f3 de manera oficiosa se realizara por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 19 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de su abogado, puso en \u00a0conocimiento del despacho la necesidad de que la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica se le realizara por medios tecnol\u00f3gicos en \u00a0virtud de que no reside en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 21 de marzo de 2024, se ten\u00eda programada la realizaci\u00f3n \u00a0de una audiencia en la que se recaudar\u00edan unas pruebas y se \u00a0continuara con la etapa procesal siguiente, frente a lo cual mostr\u00f3 \u00a0su preocupaci\u00f3n de que la audiencia se lleve a cabo sin el \u00a0recaudo de la prueba pericial, la cual, en su sentir, es fundamental \u00a0para decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0ordene al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Cali y a Medicina \u00a0Legal, a realizar una nueva orden para mi valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica, teniendo en cuenta las condiciones especiales \u00a0que poseo como demandante, lo cual implica que dicha prueba sea \u00a0efectuada en la ciudad de Brasilia-Brasil, haciendo uso de los \u00a0convenios internacionales que existan entre Colombia y Brasil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0programada para el 21 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Cali, luego de realizar un recuento \u00a0de las actuaciones procesales m\u00e1s relevantes, indic\u00f3 \u00a0que, en la audiencia del 27 de octubre de 2023, decret\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de a los padres de la menor de \u00a0edad, aclarando que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses inform\u00f3 al accionante la imposibilidad de \u00a0realizar la valoraci\u00f3n de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, frente a la solicitud del accionante, encaminada a que la prueba \u00a0pericial decretada de oficio se le realice en el pa\u00eds de \u00a0residencia, ese Despacho se pronunci\u00f3 el 19 de marzo de 2024, \u00a0en la que puso de presente que se practicar\u00edan las dem\u00e1s \u00a0pruebas y \u00abse \u00a0analizar\u00e1 la viabilidad y necesidad de la prueba, con la \u00a0colaboraci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0Canciller\u00eda, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que lleva \u00a0realizar una prueba en el extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, comunic\u00f3 \u00a0que, mediante oficio N\u00b0 UBCALCA-DSVA-02091-2024, el \u00e1rea \u00a0de Psiquiatra y Psicolog\u00eda de la Regional Suroccidente dio \u00a0respuesta al accionante, indic\u00e1ndole que no es posible \u00a0realizar su valoraci\u00f3n, \u00abtoda \u00a0vez que en los protocolos del Instituto no est\u00e1n contempladas \u00a0las valoraciones remotas\u00bb, \u00a0aunado a que el Juzgado de conocimiento no orden\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba por medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al considerar que se presenta una carencia \u00a0actual de objeto, por cuanto mediante auto de 19 de marzo anterior se \u00a0dio respuesta a la solicitud del accionante, respecto a la prueba \u00a0pericial de psiquiatr\u00eda decretada de oficio, adem\u00e1s de \u00a0que el Juzgado anunci\u00f3 que m\u00e1s adelante decidir\u00e1 \u00a0lo pertinente frente a ese elemento de juicio, por lo que no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en el \u00a0escrito de tutela y adicion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0la \u00fanica manera que tiene, pues en caso de que el Juzgado \u00a0niegue la prueba pericial, incurrir\u00eda en una causal de nulidad \u00a0de todo el proceso, lo cual ser\u00eda emocional y econ\u00f3micamente \u00a0dif\u00edcil para las partes, por lo que no puede dejarse al \u00a0arbitrio del Juez determinar si la prueba es o no necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja recae en \u00a0que los accionados se niegan a practicar la prueba psiqui\u00e1trica, \u00a0que le fue ordenada, en Brasilia \u2013 Brasil donde actualmente \u00a0reside, o por medios virtuales, prueba que resulta de especial \u00a0relevancia en el proceso de custodia, \u00a0cuidado personal, alimentos y regulaci\u00f3n de visitas de su \u00a0menor hija Camila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada \u00a0la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0advierte por la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que por auto de 27 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento \u00a0decret\u00f3 la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del aqu\u00ed \u00a0accionante como prueba y de que se libraran las comunicaciones \u00a0correspondientes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, a trav\u00e9s de comunicado N\u00b0 \u00a0UBCALCA-DSVA-02091-2024 del 22 de febrero de 20231, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abNO \u00a0es posible desarrollar la valoraci\u00f3n al se\u00f1or [Felipe] \u00a0de manera virtual, toda vez que, en los protocolos del instituto, no \u00a0est\u00e1n contempladas las valoraciones remotas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la mencionada comunicaci\u00f3n, en providencia \u00a0de 19 de marzo de 2024 se consider\u00f3 \u00ab[c]omo \u00a0quiera que medicina legal informa que por protocolos de la entidad, \u00a0lo pedido por el se\u00f1or [Felipe], no se llevar\u00e1 a cabo \u00a0en forma virtual, y debido a la imposibilidad de que el demandado se \u00a0traslade desde su pa\u00eds de residencia, a la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba, se proceder\u00e1 con la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s \u00a0pruebas que est\u00e1n pendientes de recaudo, y al finalizar estas, \u00a0se analizar\u00e1 la viabilidad y necesidad de la prueba, con la \u00a0colaboraci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0Canciller\u00eda, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que lleva \u00a0realizar una prueba en el extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se resolvi\u00f3 informar \u00aba \u00a0la parte actora, que una vez se recauden las pruebas ya decretadas, \u00a0pasa el proceso a despacho para el estudio y establecer la necesidad \u00a0de la prueba ordenada y decretada de oficio, con la colaboraci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores Canciller\u00eda\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no fue recurrida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la providencia \u00a0impugnada deber\u00e1 ser confirmada, teniendo en cuenta que es \u00a0dentro del proceso en curso en el que debe resolverse la \u00a0inconformidad aqu\u00ed planteada, respecto del recaudo de la \u00a0prueba pericial de psiquiatr\u00eda, como quiera que el debate a\u00fan \u00a0no se ha cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, como se advirti\u00f3, el Juzgado accionado \u00a0en providencia del pasado 19 de marzo, proferida en el tr\u00e1mite \u00a0de este asunto y que resulta fundamental traer a colaci\u00f3n dada \u00a0su incidencia, explic\u00f3 que adelantar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas y luego definir\u00e1 si es necesario, \u00a0\u00fatil y pertinente recaudar la experticia mencionada, y bajo \u00a0qu\u00e9 condiciones se har\u00e1, teniendo siempre presente que \u00a0el reclamante vive fuera de Colombia y, que el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses dej\u00f3 clara la imposibilidad \u00a0de realizarla por medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando la autoridad judicial competente decida, en forma definitiva, \u00a0si practica o no la prueba referida, como lo anunci\u00f3, las \u00a0partes tendr\u00e1n la oportunidad de pronunciarse presentando las \u00a0solicitudes o recursos legales a su alcance para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte. Por ende, el amparo resulta prematuro, \u00a0pues \u00a0recu\u00e9rdese que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas \u00a0tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, \u00a0STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 88 expediente derivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del \u00a0Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de \u00a0diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, \u00a0como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos \u00a0versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}