{"id":96345,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4693-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4693-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4693-2024\/","title":{"rendered":"STC4693-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4693-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2024, en las acciones de tutela acumuladas formuladas por \u00a0Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o y Jos\u00e9 \u00a0Frank N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, \u00a0el Banco AV Villas y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de \u00a0Cali, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n\u00b0 2002-00108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, \u00a0igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resulta oportuno indicar que el Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0auto de 19 de marzo de 2024 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2024-00081 interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Frank N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o, a la presente solicitud de \u00a0amparo promovida inicialmente por Carlos \u00a0Humberto N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o, \u00a0teniendo en cuenta que est\u00e1 fundamentada en los mismos hechos, \u00a0se persiguen iguales pretensiones y se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Precisado lo anterior, por una parte, Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez \u00a0Monta\u00f1o manifest\u00f3 que act\u00faa como demandado en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acci\u00f3n, en el que \u00a0el Juzgado del Circuito de Cali de manera arbitraria \u00a0tramit\u00f3 el asunto sin tener en cuenta que se trataba de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo, por tanto, no pod\u00eda \u00a0librar \u00a0mandamiento de pago por falta de la restructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se realiz\u00f3 un control de legalidad y se acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito del Banco AV Villas a una persona \u00a0natural, desconociendo lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la Ley 546 de 1999, circunstancia que, a su \u00a0juicio, genera una nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por la ausencia \u00a0del requisito de la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la \u00a0cual fue negada bajo el argumento que no deb\u00eda tener embargo \u00a0de remanentes respecto de los inmuebles objeto de cautela, requisito \u00a0que, seg\u00fan afirm\u00f3, no era un impedimento para acceder a \u00a0su petici\u00f3n de conformidad con la nueva postura \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que a ninguno de los demandados les fue \u00a0notificada la fijaci\u00f3n de la fecha para la diligencia de \u00a0entrega de los inmuebles, proceder que vulner\u00f3 su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0A su vez, Jos\u00e9 Frank N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o objet\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en condici\u00f3n de demandado en el proceso \u00a0ejecutivo, que se haya admitido la demanda con \u00abla \u00a0falta de restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0proceder \u00a0que genera una nulidad absoluta, adem\u00e1s, adujo que no se ha \u00a0ejercido en debida forma un control de legalidad y que el despacho \u00a0accionado no se ha pronunciado respecto a su petici\u00f3n de \u00a0restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de conformidad con la Ley 1537 de 2012, las personas naturales \u00a0no pueden ser cesionarias de cr\u00e9ditos hipotecarios, no \u00a0obstante, en el proceso cuestionado se aceptaron m\u00faltiples \u00a0cesiones del cr\u00e9dito desconociendo lo estipulado en la \u00a0mencionada ley, situaci\u00f3n que se puso en conocimiento del \u00a0accionado frente a lo cual hizo \u00a0caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0agreg\u00f3 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0accionado en reiteradas decisiones ha concedido la terminaci\u00f3n \u00a0de procesos del sistema UPAC por la falta del requisito de la \u00a0restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero en su caso se ha \u00a0negado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0existencia de remanentes o de procesos seguidos en contra de los \u00a0deudores no impide per \u00a0se \u00a0que se declare la terminaci\u00f3n del proceso por falta de \u00a0restructuraci\u00f3n, por tanto, es deber del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias dar tr\u00e1mite a la misma para que sean las partes \u00a0leg\u00edtimas quienes acuerden sus diferencias de conformidad con \u00a0sus capacidades de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, sobre los bienes objeto de litigio no existen remanentes, por lo \u00a0que es necesario que se haga la restructuraci\u00f3n tantas veces \u00a0solicitada y se d\u00e9 por terminada la ejecuci\u00f3n. Para \u00a0concluir, indic\u00f3 que los demandados no fueron notificados de \u00a0la diligencia de \u00a0entrega \u00a0de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicitaron, en s\u00edntesis, decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0\u00absuspender \u00a0la diligencia de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Cali se\u00f1al\u00f3 que ha atendido todas las \u00a0solicitudes presentadas por los actores en el proceso ejecutivo, de \u00a0conformidad con las pruebas allegadas, la normativa y la \u00a0jurisprudencia vigente, adem\u00e1s, se les ha indicado que deben \u00a0estarse a lo dispuesto en autos de 1 \u00a0de noviembre de 2017, 7 de mayo de 2018 \u00a0y 17 de febrero de 2023 mediante los cuales se ha negado la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali inform\u00f3 que \u00a0fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de los \u00a0bienes rematados programada para el 12 de marzo de 2024, fecha en la \u00a0que Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda enviado al correo electr\u00f3nico del juzgado un \u00a0memorial solicitando control de legalidad, por tanto le concedi\u00f3 \u00a0el uso de la palabra para que argumentara su petici\u00f3n con el \u00a0fin de ser resuelta en ese momento, ante lo cual present\u00f3 \u00a0excepciones previas y de m\u00e9rito, petici\u00f3n que fue \u00a0negada y orden\u00f3 proseguir con la entrega, decisi\u00f3n \u00a0frente a la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dispuso no reponer el auto que resolvi\u00f3 negativamente el \u00a0control de legalidad y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo, por lo que la diligencia de entrega \u00a0efectivamente se materializ\u00f3. Destac\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues \u00fanicamente se encarg\u00f3 de llevar a cabo \u00a0las diligencias encomendadas por los Juzgados comitentes que conocen \u00a0y tramitan los diferentes asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Angie Moreno C\u00e1rdenas, acreedora hipotecaria y cesionaria en \u00a0el proceso objeto de queja, se opuso a la prosperidad de las \u00a0pretensiones, al considerar que no se evidenciaba actuaci\u00f3n \u00a0irregular ni vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la \u00a0actuaci\u00f3n jur\u00eddica y ritualidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Banco AV Villas inform\u00f3 que, si bien promovi\u00f3 el \u00a0proceso mencionado, fue parte activa en el mismo solo hasta 2007, a\u00f1o \u00a0en el cual cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a la Restructura de \u00a0Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la diligencia de entrega del bien inmueble \u00a0rematado, indic\u00f3 que durante el curso del proceso los \u00a0reclamantes han tenido pleno conocimiento del remate y su aprobaci\u00f3n, \u00a0pues el aviso fue fijado con anterioridad y en debida forma, por \u00a0tanto, la diligencia fue realizada el 12 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indic\u00f3 que, desde \u00a0diciembre de 2013, orden\u00f3 el env\u00edo del proceso \u00a0ejecutivo n\u00b0 2002-00108 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, por lo que no \u00a0cuenta actualmente con el expediente f\u00edsico con el que pueda \u00a0brindar informaci\u00f3n, adem\u00e1s, que los hechos por los \u00a0cuales se duelen los reclamantes obedecen a actuaciones que se han \u00a0tramitado \u00fanicamente ante el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Systemgroup SAS se opuso a lo solicitado por los actores, luego de \u00a0advertir que no se evidenciaba conducta imputable a esa sociedad que \u00a0se denote una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lilia Monta\u00f1o de N\u00fa\u00f1ez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0debe ordenarse la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito entre \u00a0las partes, puesto que el Juzgado tiene la obligaci\u00f3n de darle \u00a0tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, en \u00a0atenci\u00f3n a que el planteamiento formulado por los accionantes \u00a0relacionado con la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito fue \u00a0abordado en diferentes ocasiones por el Juzgado accionado (1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017 y 7 de mayo de 2018), sobre los cuales tambi\u00e9n \u00a0se pronunci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 24 de marzo de 2010 y 11 de marzo del 2016, habi\u00e9ndose \u00a0comprobado la aplicaci\u00f3n de las reglas contendidas en la Ley \u00a0546 de 1999 y la jurisprudencia en materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que los inmuebles objeto de cautela fueron adjudicados \u00a0a Guillermo Serrano Plaza el 6 de septiembre de 2018 y el auto \u00a0aprobatorio fue proferido el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0entrega que finalmente se materializ\u00f3 el 12 de marzo de 2024 \u00a0por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, circunstancias \u00a0que consolidan en favor del adjudicatario un derecho como tercero \u00a0adquiriente de buena fe y que imped\u00eda analizar las actuaciones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o, adem\u00e1s de \u00a0insistir en los argumentos iniciales, adujo que la diligencia de \u00a0entrega se realiz\u00f3 \u00abvulnerando \u00a0el debido proceso e incurriendo en faltas graves\u00bb, \u00a0la \u00a0cual a\u00fan no est\u00e1 consumada, \u00a0pues se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra \u00a0pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido es que se decrete la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por falta del requisito de restructuraci\u00f3n y por todas las \u00a0nulidades advertidas durante el mismo, adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que no es compresible el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0referido por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0pues la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persiste y \u00a0solo hasta el a\u00f1o pasado se vertieron nuevas posturas de las \u00a0altas Cortes referentes con los remanentes que no imped\u00edan la \u00a0terminaci\u00f3n de los proceso seguidos por el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jos\u00e9 Frank N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o manifest\u00f3 \u00a0que el juez de tutela de primer grado dej\u00f3 de lado que la \u00a0Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han referido que \u00a0los seis meses para presentar la acci\u00f3n de tutela no son un \u00a0obst\u00e1culo que impida reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cuando la afectaci\u00f3n contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a diferencia de la otra tutela, uno de sus reparos consiste en \u00a0que el Juzgado accionado no le dio tr\u00e1mite a su solicitud de \u00a0restructuraci\u00f3n a la cual tiene derecho. Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que lo resuelto en la diligencia de entrega fue objeto \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del proceso pretendida por \u00a0los accionantes se advierte la improsperidad del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que \u00a0tal petici\u00f3n ya hab\u00eda sido formulada por los \u00a0interesados en diferentes oportunidades, frente a las que el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali se ha \u00a0pronunciado en varias ocasiones, siendo la \u00faltima mediante \u00a0providencia de 17 de febrero de 2023 en la que resolvi\u00f3 negar \u00a0la solicitud1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0t\u00e9rminos superan holgadamente el plazo de seis (6) meses \u00a0establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este \u00a0mecanismo, pues si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta claro que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que impida la \u00a0consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por \u00a0la jurisdicci\u00f3n, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se formula contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser. \u00a0(STC1526-2022 \u00a0y STC7548-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo, su \u00a0descuido per \u00a0se \u00a0descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al \u00a0accionado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en pasada oportunidad Carlos \u00a0Humberto N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo para que se decretara la terminaci\u00f3n del mencionado \u00a0proceso ejecutivo, asunto en el que esta Sala mediante sentencia \u00a0STC14794-2022 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Advierte \u00a0la \u00a0Sala que no se evidencia amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, ya que el Juzgado de \u00a0conocimiento en auto de 28 de febrero de 2022 resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante y dispuso \u00abnegar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso solicitada por la parte ejecutada\u00bb \u00a0(derivado 126 de la carpeta 1. Cuaderno Principal del expediente \u00a0digital), porque no se comprob\u00f3 la capacidad de pago por parte \u00a0de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para establecer la real situaci\u00f3n de los ejecutados, \u00a0los requiri\u00f3 para que allegaran los medios de convicci\u00f3n \u00a0respectivos, llamado que fue desatendido por completo por los \u00a0interesados, adem\u00e1s el Juez orden\u00f3 librar \u00a0comunicaciones a distintos despachos judiciales, y la respuesta \u00a0recibida era que esos litigios ejecutivos \u00a0adelantados contra los \u00a0demandados a\u00fan estaban vigentes, y, adem\u00e1s tuvo \u00a0conocimiento que exist\u00eda un cobro coactivo ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que la decisi\u00f3n reprochada est\u00e1 \u00a0motivada y no luce arbitraria, ya que obedece a una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto particular que revel\u00f3 \u00a0el asunto y la jurisprudencia m\u00e1s reciente aplicable al caso, \u00a0toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en el \u00a0expediente, as\u00ed como las pruebas que decret\u00f3 de oficio, \u00a0consider\u00f3 que no estaba acreditada la falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica de los obligados; y s\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0result\u00f3 adversa a los intereses del solicitante, ese hecho en \u00a0s\u00ed mismo, no hace procedente el amparo constitucional \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, es clara la incuria del accionante, \u00a0si se tiene en cuenta que, el funcionario cuestionado requiri\u00f3 \u00a0en varias oportunidades a los demandados para que aportaran los \u00a0medios de convicci\u00f3n a fin de poder establecer su real \u00a0situaci\u00f3n financiera, como as\u00ed lo hizo entre otros, en \u00a0providencia de 10 de noviembre de 2021, evidenciando la Sala que, no \u00a0presentaron ninguna prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y contrario a lo afirmado en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0el juez de conocimiento en atenci\u00f3n a la postura adoptada por \u00a0esta Sala en la que se se\u00f1al\u00f3 a los juzgadores de \u00a0conocimiento que no tuvieran por desvirtuada la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC con \u00a0la simple existencia de un embargo inscrito sobre el predio gravado \u00a0hipotecariamente, siendo de \u00absu resorte emprender una actividad \u00a0proactiva en tal materia\u00bb, orden\u00f3 decretar pruebas de \u00a0oficio previo a resolver lo pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente a la pretensi\u00f3n dirigida a que se suspenda la \u00a0diligencia de entrega de los inmuebles rematados en el proceso objeto \u00a0de queja, revisado el expediente y los informes rendidos se observa \u00a0que la misma tuvo lugar el 12 de marzo de 2024, por tanto, cualquier \u00a0pronunciamiento al respecto resulta inane, por presentarse un hecho \u00a0consumado, \u00a0frente \u00a0al cual no es posible proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha sostenido que, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0ante \u00a0un hecho consumado, \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide \u201cuna \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, no puede \u00a0predicarse la reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, \u00a0STC9215-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, no hay lugar a proferir alguna \u00aborden \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0en virtud de la \u00abconsumaci\u00f3n \u00a0del hecho\u00bb \u00a0que se aleg\u00f3 como motivo de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que en la \u00a0diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de marzo de 2024 fue \u00a0negada la solicitud de control de legalidad presentada por el \u00a0accionante Carlos \u00a0Humberto N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o, pronunciamiento frente \u00a0al que interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, en tanto, el despacho dispuso mantener su decisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente pendiente por resolver, \u00a0circunstancia \u00a0que impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional para anticiparse a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de \u00a0tutela, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que \u00abno \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el \u00a0constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las \u00a0atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de \u00a0conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de \u00a0otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta \u00a0senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las \u00a0reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de \u00a0los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. \u00a0STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, \u00a0STC14280-2018, STC5909-2021 y STC2808-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital proceso ejecutivo n\u00b0 2002-1108-00. Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c201NiegaTerminaci\u00f3n193-197.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4693-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00080-01 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00081-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}