{"id":96346,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4694-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4694-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4694-2024\/","title":{"rendered":"STC4694-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4694-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 73001-22-13-000-2024-00095-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 8 de abril de 2024, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0Dorotea Laserna Jaramillo, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la \u00a0Concesionaria San Rafael SA \u00a0y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0de radicado no. \u00a073001310300320220018600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS es nuda propietaria de un \u00a0derecho de cuota equivalente al 60% del inmueble denominado La Palma \u00a01, identificado con la matr\u00edcula 350-142554 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, entre \u00a0tanto, Dorotea Laserna Jaramillo, Manuela Londo\u00f1o Laserna, \u00a0Paloma Susana Valencia Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro \u00a0Agust\u00edn Valencia Laserna poseen el usufructo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Agencia Nacional de Infraestructura, a trav\u00e9s de la \u00a0Concesionaria San Rafael SAS, \u00abrequiri\u00f3 \u00a0la adquisici\u00f3n de una zona del terreno segregada del inmueble \u00a0denominado lote \u201cLA PALMA 1\u201d\u00bb, \u00a0bien \u00a0que, afirm\u00f3, fue entregado a estas en el a\u00f1o 2009, sin \u00a0que a la fecha se haya cancelado el valor del bien, ni la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Agencia Nacional de Infraestructura instaur\u00f3 demanda de \u00a0expropiaci\u00f3n en contra de la nuda propietaria y de los \u00a0usufructuarios, \u00a0adem\u00e1s, solicit\u00f3 la entrega del bien sin advertir que, \u00a0como ya se dijo, en el a\u00f1o 2009 le hab\u00eda sido \u00a0entregado, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 un despacho \u00a0comisorio dirigido a un juzgado municipal, sin que este se haya \u00a0llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que dicha situaci\u00f3n ha sido usada de pretexto para no impulsar \u00a0el proceso de expropiaci\u00f3n, el cual se estanc\u00f3, pues no \u00a0se ha diligenciado el despacho comisorio, entregado el dinero ni dado \u00a0curso a las pretensiones de las accionantes sobre el aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0accionado impulsar el proceso de expropiaci\u00f3n, siguiendo los \u00a0t\u00e9rminos legales. Adem\u00e1s, requerir a la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Si es cierto que los inmuebles objeto de la expropiaci\u00f3n ya le \u00a0fueron entregados f\u00edsicamente conforme a las actas que \u00a0contiene tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La fecha desde la cual fueron puestos a disipaci\u00f3n de la \u00a0concesionaria San Rafael; y si esta hizo el trazo de la v\u00eda y \u00a0al ponerla en funcionamiento, la explota y mantiene con el cobro de \u00a0peajes y conforme al contrato de concesi\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Si se inform\u00f3 al juzgado al intentar la expropiaci\u00f3n \u00a0que el terreno a expropiar fue recibido desde el a\u00f1o 2009 y \u00a0hoy es utilizado como comunicaci\u00f3n vial entre las ciudades de \u00a0Girardot e Ibagu\u00e9; y las razones por las cuales se omiti\u00f3 \u00a0esta informaci\u00f3n tal y como lo exige el art\u00edculo 86 del \u00a0C.G del P. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La raz\u00f3n por la cual se omiti\u00f3 informar al Juez de \u00a0conocimiento que la entrega del bien se hizo hace m\u00e1s de una \u00a0d\u00e9cada, se utiliza para el objeto que constituy\u00f3 la \u00a0causa o motivo de la expropiaci\u00f3n; y son embargo, contra esa \u00a0evidencia, se pide la entrega anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La omisi\u00f3n referida ha dilatado el curso normal del proceso e \u00a0impedido la entrega de los valores que fueron consignados; y que \u00a0desde luego no se aceptan, pues corresponden a un aval\u00fao de \u00a0hace m\u00e1s de diez a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 comparti\u00f3 \u00a0el enlace del proceso de expropiaci\u00f3n e inform\u00f3 que ha \u00a0garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones que realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0la comisi\u00f3n que le fue encomendada e indic\u00f3 que \u00a0mediante auto de 25 de enero de 2024 fij\u00f3 como fecha para \u00a0realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio el \u00a03 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Concesionaria San Rafael SA solicit\u00f3 se niegue el amparo, \u00a0ante la falta de agotamiento de recursos de los recursos procedentes \u00a0y medios de control por parte de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Agencia Nacional de Infraestructura aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El curador \u00a0ad litem de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola y Ganadera la \u00a0Ocona Ltda, dijo atenerse a las actuaciones desarrolladas en el \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, al considerar que \u00a0no se encuentran satisfechos los requisitos de la subsidiariedad y la \u00a0inmediatez, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega anticipada del bien se orden\u00f3 en auto de 2 de \u00a0septiembre de 2022, por lo que se super\u00f3 el lapso \u00a0jurisprudencial para instaurar la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0en contra de tal providencia no fue interpuesto recurso alguno por \u00a0las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del aval\u00fao aportado por \u00a0la demandante, se tiene que ello fue expuesto en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y tal situaci\u00f3n se encuentra pendiente de \u00a0resolver, lo cual es un asunto propio de la \u00f3rbita del juez \u00a0ordinario quien deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n sobre el \u00a0particular en la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a que la mora judicial alegada y la \u00a0pretensi\u00f3n tendiente a que se requiera la ANI para que brinde \u00a0informaci\u00f3n no \u00a0han sido puestas de presente al Juzgado de conocimiento, aclar\u00f3 \u00a0que tales peticiones deben \u00a0tramitarse por los mecanismos ordinarios correspondientes, por cuanto \u00a0este \u00a0no es el medio adecuado para exponer tales inconformidades y \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dorotea \u00a0Laserna Jaramillo \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos mencionados en el escrito de tutela \u00a0y agreg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0motiv\u00f3 \u00a0falsamente el fallo de primera instancia en tanto que, s\u00ed se \u00a0cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la \u00a0morosidad subsiste al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, y adicionalmente, no tiene medios de defensa ordinarios \u00a0diferentes a su intervenci\u00f3n en el proceso en el cual ya \u00a0realiz\u00f3 las advertencias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que se analizar\u00e1, tambi\u00e9n es bueno recordar \u00a0que, solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su \u00a0titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Dorotea \u00a0Laserna Jaramillo en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, cuestionan \u00a0la tardanza injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 para, i) impulsar el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0objeto de esta acci\u00f3n, \u00a0ii) diligenciar el despacho comisorio a efectos de llevar a cabo la \u00a0entrega del bien, iii) tramitar sus pretensiones sobre la \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao. Adem\u00e1s, iv) reprocha \u00a0la decisi\u00f3n del despacho accionado consistente en ordenar la \u00a0entrega del bien, sin tener en cuenta que tal acto se llev\u00f3 a \u00a0cabo en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja y el expediente digital \u00a0allegado a este tr\u00e1mite, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Agencia Nacional de Infraestructura promovi\u00f3 proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n de radicado no. \u00a02022-00186 \u00a0en contra de Dorotea Laserna Jaramillo, la Sociedad Inmobiliaria Pan \u00a0Oeste SAS, Manuela Londo\u00f1o Laserna, Paloma Susana Valencia \u00a0Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro Agust\u00edn Valencia \u00a0Laserna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en auto de 2 \u00a0de septiembre de 2022, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la \u00a0entrega anticipada del inmueble perseguido, para lo cual se comision\u00f3 \u00a0al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, determinaciones que \u00a0no fueron objeto de recurso alguno por las solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El 26 de noviembre de 2022 las accionantes contestaron la demanda y \u00a0objetaron el aval\u00fao aportado por su contraparte por carecer de \u00a0eficacia y validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La \u00a0\u00faltima providencia proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 es del 7 de julio de \u00a02023, en la cual inform\u00f3 a la parte interesada que pod\u00eda \u00a0acercarse al despacho para tramitar el despacho comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo ese panorama, la Sala evidencia que no concurren los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de acuerdo con las \u00a0razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el \u00a0reclamo de la protecci\u00f3n constitucional no puede superar el \u00a0t\u00e9rmino razonable de 6 meses, contados a partir de la fecha de \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n que presuntamente desconoce los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende (CSJ. \u00a0STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. \u00a02011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, \u00a0STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra \u00a0impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera \u00a0silente y descuidada frente a la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0intereses, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de la \u00a0seguridad jur\u00eddica que en determinadas situaciones otorga el \u00a0simple paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el referido t\u00e9rmino de 6 meses fue superado \u00a0abiertamente por las accionantes en tanto que, la providencia que \u00a0cuestiona en la que se orden\u00f3 la entrega anticipada y el \u00a0despacho comisorio fue proferida el 2 de septiembre de 2022, sin \u00a0embargo, solo hasta el 19 de octubre de esa anualidad las \u00a0accionantes-demandadas fueron notificadas, entre tanto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2024, es decir, con una \u00a0diferencia de un a\u00f1o y seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, son improcedentes los reproches de las accionantes en \u00a0relaci\u00f3n con la orden de entrega y la comisi\u00f3n \u00a0realizada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0si lo anterior fuera poco, frente a la decisi\u00f3n referida las \u00a0accionantes no formularon los recursos procedentes, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 318 y 321, numeral 8\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, lo que significa que omitieron \u00a0utilizar los medios de defensa que ten\u00edan a su disposici\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, la existencia, contenido y firmeza de las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses son producto de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no se olvide que el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel \u00a0agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en \u00a0el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos \u00a0por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes \u00a0para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que tiene que ver con el impulso del proceso y \u00a0la mora judicial alegada en dar tr\u00e1mite al proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n, que dista del tr\u00e1mite de la entrega, se \u00a0advierte que, despu\u00e9s de la providencia de 7 de julio de 2023, \u00a0no se evidencia la presentaci\u00f3n de solicitudes de impulso \u00a0procesal por parte de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, en lo que tiene que ver con la objeci\u00f3n que las \u00a0impugnantes formularon frente al aval\u00fao presentado por su \u00a0contraparte, se aclara que est\u00e1 pendiente que el despacho se \u00a0pronuncie sobre el particular, en los t\u00e9rminos de los \u00a0numerales 6\u00ba y 7 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por lo que el amparo resulta prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como las accionantes no han planteado tales \u00a0inconformidades ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0para \u00a0que se pronuncie sobre el particular, estos reclamos se tornan \u00a0improcedentes porque ri\u00f1en con el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se conmina al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 para que, con independencia de la \u00a0diligencia de entrega ordenada, que no afecta el tr\u00e1mite del \u00a0asunto principal, y teniendo en cuenta que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0data del 7 de julio de 2023, proceda a dar celeridad al tr\u00e1mite \u00a0de expropiaci\u00f3n, seg\u00fan las etapas procesales dispuestas \u00a0en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00a0no se olvide que, a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0ib\u00eddem, \u00ab[c]on \u00a0excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la \u00a0ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y \u00a0son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es \u00a0ocasionada por negligencia suya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, resulta improcedente la pretensi\u00f3n alusiva a que \u00a0se requiera a la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura para que brinde cierta \u00a0informaci\u00f3n, pues no ha sido solicitada dentro del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n ni directamente a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4694-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 73001-22-13-000-2024-00095-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}