{"id":96347,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4695-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4695-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4695-2024\/","title":{"rendered":"STC4695-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo n\u00ba 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de \u00a02020 y, en atenci\u00f3n a que en esta providencia se resuelve una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, \u00a0como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emitir\u00e1n \u00a0dos versiones de esta sentencia, \u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abdatos \u00a0protegidos\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4695-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el 5 de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Mar\u00eda contra el Juzgado Sexto de Familia de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados y citados los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso de privaci\u00f3n de \u00a0patria de potestad n\u00b0 2023-00477. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso de privaci\u00f3n de patria de potestad que \u00a0inici\u00f3 contra Pedro, padre de su hijo menor de edad, el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante providencia de 25 \u00a0de enero de 2024 corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0formuladas por el demandado y accedi\u00f3 a las medidas \u00a0provisionales que solicit\u00f3, concediendo las visitas a favor de \u00a0Lilia y Patricia, en calidad de abuela y bisabuela del menor, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su apoderada judicial present\u00f3 una petici\u00f3n de \u00a0levantamiento de las medidas, la cual fue negada por el despacho \u00a0accionado el 20 de febrero del a\u00f1o en curso, pronunciamiento \u00a0frente al que interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0En auto de 6 de marzo de 2024 el despacho resolvi\u00f3 mantener \u00a0inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en un \u00a0error de derecho, \u00a0al acumular las pretensiones y darle un tr\u00e1mite diferente al \u00a0proceso de privaci\u00f3n de patria de potestad, convirti\u00e9ndolo \u00a0en un asunto ejecutivo, al requerirle un n\u00famero de cuenta \u00a0bancaria para que el demandado consigne el dinero que adeuda por \u00a0concepto de alimentos y establecer, adem\u00e1s, unas visitas que \u00a0debe permitir a la abuela del menor que no reside en Colombia, as\u00ed \u00a0como a la bisabuela \u00abcuando \u00a0ellas no son parte dentro del proceso y cuando la patria de potestad \u00a0est\u00e1 encaminada a los padres [del menor] Juan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado que \u00absiga \u00a0el curso y tr\u00e1mite procesal de Privaci\u00f3n de patria de \u00a0potestad y no cambiar la naturaleza del mismo\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, inform\u00f3 que, una \u00a0vez analizada la solicitud de medidas provisionales presentadas por \u00a0el demandado, procedi\u00f3 a dar cumplimiento a la ley, ateniendo \u00a0el derecho que tienen todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes al r\u00e9gimen de visitas, por cuanto es en favor de \u00a0ellos y no de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de marzo de 2024 dispuso no reponer el auto de 20 de febrero \u00a0de 2024, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de levantamiento \u00a0de las visitas otorgadas a la abuela y bisabuela del menor, y no \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada en subsidio. Agreg\u00f3 \u00a0que la audiencia para fallo se fij\u00f3 para el 2 de abril de \u00a020241. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo por tratarse de una \u00a0acci\u00f3n constitucional temeraria y violatoria de los derechos \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo que el \u00a0juez constitucional deb\u00eda establecer, si los argumentos \u00a0expuestos en las decisiones controvertidas por esta v\u00eda \u00a0excepcional son razonables o si por el contrario vulneran los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 respuesta por parte \u00a0de los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo, luego de \u00a0establecer que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga actu\u00f3 \u00a0bajo el marco de sus competencias, conforme al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y atendiendo la realidad f\u00e1ctica del asunto, para acceder a la \u00a0solicitud de medidas provisionales presentadas por el demandado y \u00a0resolver la petici\u00f3n de levantamiento de las mismas formulada \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo alegado por la reclamante, se evidenciaba que el \u00a0referido despacho efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonable de cada \u00a0uno de los desafueros alegados, concluyendo la inviabilidad de su \u00a0petici\u00f3n con fundamento en lo estipulado en la Ley 2229 de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue formulada por la accionante, quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto el proceso que adelant\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0abogado es de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD contra PEDRO, con \u00a0fundamento en la causal de abandono del rol de padre frente a su \u00a0hijo. El Juzgado accionado impuso obligaciones incluso los derechos \u00a0del ni\u00f1o Juan cuando orden\u00f3 y accedi\u00f3 unas \u00a0visitas a favor de la abuela y bisabuela paternas, inclusive con \u00a0amonestaciones, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a afectar \u00a0emocionalmente a mi hijo y a m\u00ed, porque no hab\u00eda prueba \u00a0que yo no hubiese permitido relacionarse al ni\u00f1o con la \u00a0familia extensa paterna, ni siquiera que hubiese existido una demanda \u00a0de Reconvenci\u00f3n, cuando tampoco son parte, ni intervinientes \u00a0en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se hizo el an\u00e1lisis por parte del \u00a0Tribunal del error que cometi\u00f3 la Juez accionada, al entregar \u00a0a su hijo y desconocer el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia, de no ser escuchado antes de tomar cualquier \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o \u00a0actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento \u00a0de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los \u00a0funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto \u00a0al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no \u00a0cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n \u00a0est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda \u00a0cuestiona las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por \u00a0el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en \u00a0el proceso de \u00a0privaci\u00f3n de patria de potestad que inici\u00f3 contra \u00a0Pedro, padre de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad radica en el tr\u00e1mite que el despacho accionado \u00a0est\u00e1 dando al proceso y las medidas provisionales que otorg\u00f3, \u00a0concediendo las visitas a favor de Lilia y Patricia, en calidad de \u00a0abuela y bisabuela del menor, respectivamente, cuando no son parte en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizados \u00a0los reparos de \u00a0la peticionaria desde la \u00f3ptica de juez constitucional, \u00a0se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, \u00a0teniendo en cuenta que, una vez examinadas las actuaciones \u00a0adelantadas por el Juzgado accionado en el asunto objeto de queja, no \u00a0se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial \u00a0arbitraria susceptible de ser corregida a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Mar\u00eda \u00a0present\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de la patria de potestad \u00a0contra Pedro, la cual fue admitida el 27 de octubre de 2023 por el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El demandado contest\u00f3 la demanda, plante\u00f3 excepciones \u00a0de fondo y solicit\u00f3 medidas provisionales consistentes en el \u00a0decreto de regulaci\u00f3n de visitas de Lilia y Patricia, abuela y \u00a0bisabuela del menor, as\u00ed como el suministro del n\u00famero \u00a0de cuenta bancaria en la que pudiera consignar la cuota de alimentos \u00a0pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de enero de 2024 \u00a0corri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas y accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de medidas provisionales, en consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Al \u00a0punto de la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES se despachar\u00e1 \u00a0favorablemente, por consiguiente, se concede las visitas a favor de \u00a0las se\u00f1oras LILIA y PATRICIA en calidad de abuela y bisabuela \u00a0del ni\u00f1o Liam Camilo Su\u00e1rez Angarita, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se REQUIERE a la demandada MAR\u00cdA informe al \u00a0Despacho o directamente a la abuela paterna del ni\u00f1o, un \u00a0n\u00famero de cuenta bancaria a fin de consignar el valor de la \u00a0cuota alimentaria pactada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En memorial de 19 de febrero de 2024 la demandante solicit\u00f3 \u00a0\u00ablevantar \u00a0las visitas dispuestas\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que fue negada por el despacho accionado en providencia de 20 de \u00a0febrero siguiente, en la que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0preciso recordarle a la vocera judicial que la Corte Constitucional \u00a0en reiterada jurisprudencia ha reconocido a los integrantes de la \u00a0familia extensa, entre ellos, los abuelos, la facultad para solicitar \u00a0visitas de sus nietos, esto acorde con la primac\u00eda del derecho \u00a0fundamental del ni\u00f1o a tener relaci\u00f3n con toda su \u00a0familia, no solamente con los padres, por consiguiente, a la luz del \u00a0art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia se exhorta \u00a0a la madre del menor L.C.S.A., para que cumpla su deber ineludible de \u00a0ofrecer a su hijo un ambiente de unidad familiar que permita y \u00a0favorezca el desarrollo integral y arm\u00f3nico de su \u00a0personalidad, tarea en la cual deber\u00e1n prestar colaboraci\u00f3n \u00a0sus abuelos paternos y de ser el caso solicitar acompa\u00f1amiento \u00a0de bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le pone de presente que el incumplimiento al derecho del ni\u00f1o, \u00a0de tener relaci\u00f3n familiar paterna, la hace estar inmersa en \u00a0el ejercicio arbitrario de la custodia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Frente a ese pronunciamiento la demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El Juzgado \u00a0accionado en auto de 6 de marzo dispuso mantener su decisi\u00f3n y \u00a0no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar la reposici\u00f3n formulada, el despacho sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n de conceder las visitas a las abuelas del menor \u00a0estaba fundamentada en la Ley 2229 de 2022, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil, la cual otorga a los \u00a0jueces la posibilidad de regular las visitas para los abuelos cuando \u00a0no fueran los encargados del cuidado personal de los menores o cuando \u00a0los padres les impidieran tener una relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0punto de la intimidaci\u00f3n y perjuicio ocasionado a la \u00a0demandante Mar\u00eda, advierte el Despacho que dicha aseveraci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 soportada en ning\u00fan documento que repose en el \u00a0plenario que confirme el da\u00f1o sufrido con la concesi\u00f3n \u00a0de las visitas. En este punto se itera, que la ley permite a los \u00a0jueces crear un r\u00e9gimen de visitas a los abuelos maternos o \u00a0paternos, sean consangu\u00edneos o adoptivos, a los nietos y \u00a0nietas, en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a \u00a0sus hijos de la relaci\u00f3n con estos, atendiendo el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le recuerda a la abogada que, al lanzar las afirmaciones arriba \u00a0esbozadas, est\u00e1 inmersa en un delito de injuria contra una \u00a0servidora judicial, que est\u00e1 sometida \u00fanicamente a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo las normas establecidas en el C.G.P., facultan a los jueces a \u00a0fallos ultra y extrapetita, en protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0todos los integrantes de una familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, dispuso no reponer el auto de 20 de \u00a0febrero de 2024 y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n recurrida \u00a0no se encontraba enlistada en las que taxativamente contempla el \u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la \u00a0Sala las \u00a0decisiones del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no resultan \u00a0arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues, como se vio, fueron proferidas razonadamente y soportadas en la \u00a0norma aplicable, en especial en la Ley \u00a02229 de 2022, as\u00ed como en el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia, las cuales \u00a0le permitieron establecer la procedencia de las medidas provisionales \u00a0y otorgar las visitas a favor de Lilia y Patricia, abuela y bisabuela \u00a0del menor, respectivamente, quienes, a tenor de las normas citadas, \u00a0tienen la facultad de solicitar las visitas a sus nietos, ateniendo \u00a0la \u00a0primac\u00eda del derecho fundamental del ni\u00f1o a tener \u00a0relaci\u00f3n con toda su familia, no solamente con los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, no \u00a0se evidenci\u00f3 desafuero alguno que revele la v\u00eda de \u00a0hecho alegada por Mar\u00eda, \u00a0quien \u00a0pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa \u00a0sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto, \u00a0sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el \u00a0constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el cual, sin \u00a0duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las \u00a0decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es \u00a0viable invocar este instrumento como medio para realizar una \u00a0reconsideraci\u00f3n de instancia, porque dar\u00eda lugar a que \u00a0el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates \u00a0propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede \u00a0revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que \u00a0conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n \u00a0hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- \u00a0que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla \u00a0general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora \u00a0para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per \u00a0se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed \u00a0que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen \u00a0del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas \u00a0v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, \u00a0como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0patria\u00bb (CSJ. \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. \u00a02022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, las \u00a0divergencias exteriorizadas por Mar\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos \u00a0objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al \u00a0juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la \u00a0autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por \u00a0el juzgador correspondiente (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, \u00a0STC2376-2024 y, STC3278-2024 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, de las actuaciones revisadas no se observa que el \u00a0despacho accionado haya dado, hasta el momento, un tr\u00e1mite \u00a0diferente al proceso de privaci\u00f3n de la patria de potestad \u00a0iniciado por la accionante, pues lo relacionado con el suministro del \u00a0n\u00famero de una cuenta bancaria para que el demandado realice la \u00a0consignaci\u00f3n de las cuotas de alimentos pactada, hace parte de \u00a0las medidas provisionales por \u00e9l solicitadas, a lo que, en \u00a0efecto, accedi\u00f3 del despacho en auto de 25 de enero de 2024, \u00a0sin que eso signifique una variaci\u00f3n del tr\u00e1mite a un \u00a0proceso ejecutivo, como parece entenderlo la actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que la audiencia fue aplazada y reprogramada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo n\u00ba 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de \u00a02020 y, en atenci\u00f3n a que en esta providencia se resuelve una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, 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