{"id":96348,"date":"2025-06-18T15:52:38","date_gmt":"2025-06-18T15:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4696-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:38","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:38","slug":"stc4696-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4696-2024\/","title":{"rendered":"STC4696-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4696-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 05001-22-03-000-2024-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 10 de abril de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Oralia \u00a0Piedrahita Restrepo promovi\u00f3 contra el Juzgado Dieciocho Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0citaci\u00f3n de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS \u00a0y Constructora Invernorte SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, promovi\u00f3 demanda verbal en contra de las sociedades \u00a0Constructora \u00a0del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, quienes fueron \u00a0notificadas mediante el env\u00edo de mensaje de datos el 6 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 9 de octubre de 2023 las demandadas interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia que orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto de manera desfavorable el \u00a025 de octubre de 2023 y, adem\u00e1s, las tuvo por notificadas por \u00a0conducta concluyente, concedi\u00e9ndoles el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicho actuar resultaba contrario, pues el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda inici\u00f3 a correr el 11 de octubre de 2023 \u00a0y venci\u00f3 en silencio el 7 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que tan solo hasta el 27 de noviembre de 2023 las demandadas dieron \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda proponiendo excepciones de m\u00e9rito \u00a0y previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 29 de noviembre de 2023 alleg\u00f3 al Juzgado accionado las \u00a0constancias de notificaci\u00f3n de las demandadas, que se surti\u00f3 \u00a0el 6 de octubre, por lo que pidi\u00f3 no se tuviera por contestada \u00a0la demanda, solicitud que fue negada en providencia de \u00a015 de febrero de 2024, la cual recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n, despach\u00e1ndose \u00a0desfavorablemente el primero y neg\u00e1ndose la concesi\u00f3n \u00a0del segundo, mediante providencia del 13 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0a compartir el link \u00a0de acceso al expediente 05001-31-03-018-2023-00283-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las sociedades Constructora Invernorte SAS y Constructora del Norte \u00a0de Bello SAS, ambas en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, \u00a0defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad \u00a0accionada y alegaron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir providencias, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en \u00a0la sentencia T-511-20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencionaron que la reclamante no ha hecho uso de los mecanismos \u00a0ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n que le resulta \u00a0adversa, ni se est\u00e1 frente a la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que deba ser precavido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amaro, al considerar que no se encontraba satisfecho \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos \u00a0correspondientes en contra de la providencia del 25 de octubre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar \u00a0que, contrario a lo mencionado por el Tribunal, la providencia \u00a0cuestionada no es la de 25 de octubre de 2023, sino la del 15 de \u00a0febrero de 2024, frente a la que present\u00f3 oportunamente los \u00a0recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no resulta posible que el despacho accionado, una vez notificadas \u00a0las demandadas de manera personal y encontr\u00e1ndose dicha \u00a0situaci\u00f3n acreditada, no tenga en cuenta las notificaciones \u00a0electr\u00f3nicas practicadas y, por el contrario, se tenga en \u00a0cuenta una notificaci\u00f3n posterior por conducta concluyente, \u00a0premiando a las accionadas y concedi\u00e9ndoles 33 d\u00edas \u00a0para contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0cuestiona el actuar del despacho judicial accionado, pues, considera \u00a0que con la expedici\u00f3n de la providencia proferida el 13 de \u00a0marzo de 2024, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, en \u00a0consecuencia, se vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada \u00a0la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que \u00a0se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn en auto de 13 \u00a0de marzo de 2024 resolvi\u00f3 negativamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subsidiario \u00a0de apelaci\u00f3n por improcedente, formulado por la \u00a0accionante-demandante contra la providencia de 15 de febrero de 2024, \u00a0que tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, luego de referirse a los postulados de la Ley 2213 de \u00a02022, al art\u00edculo 78, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, sostuvo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a]l \u00a0interior del expediente se encuentra acreditado que, para el d\u00eda \u00a013 de octubre de 2023, fecha en la cual concurrieron al tr\u00e1mite \u00a0las demandadas Constructora del Norte de Bello S.A.S. en Liquidaci\u00f3n \u00a0Forzosa y Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidaci\u00f3n \u00a0Forzosa, a trav\u00e9s de apoderado judicial id\u00f3neo, no se \u00a0hab\u00eda informado por la parte Actora, sobre actuaci\u00f3n \u00a0alguna tendiente a materializar la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, por cuya raz\u00f3n, en aras del impulso oficioso \u00a0del procedimiento (art. 8vo C.G.P.), para el d\u00eda 25 de octubre \u00a0de 2023 se procedi\u00f3 a notificarlas por conducta concluyente, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 301 del C.G. P., cuya \u00a0providencia se notific\u00f3 por estados el 26 de octubre de 2023, \u00a0y dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria ambas partes permanecieron \u00a0en silencio, en raz\u00f3n de lo cual, dicha providencia qued\u00f3 \u00a0en firme, la cual dio inici\u00f3 al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0de traslado a favor de la parte Demandada, en procura de su ejercicio \u00a0para la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si dentro del expediente oportunamente no se \u00a0acredit\u00f3 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica realizada \u00a0por la parte actora, es como si la misma no se hubiera surtido (Af., \u00a0latino: quod non est in actis non est in mundo), por cuya raz\u00f3n, \u00a0para ese momento concreto se actu\u00f3 acorde a la informaci\u00f3n \u00a0que reposaba en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa particularidad, explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de una \u00a0posible doble notificaci\u00f3n se vino a conocer solo a trav\u00e9s \u00a0del escrito de 29 de noviembre de 2023, en el que la parte demandante \u00a0inform\u00f3 que el 6 de octubre de esa anualidad, hab\u00eda \u00a0adelantado la notificaci\u00f3n de su contraparte, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado puso de presente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[En] \u00a0auto de 15 de febrero de 2024, se le indic\u00f3 a la parte Actora, \u00a0que no hab\u00eda lugar a dejar sin efecto la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente, porque la parte interesada en su momento, \u00a0cont\u00f3 con el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del auto \u00a0del 25 de octubre de 2023, para pronunciarse y no lo hizo; y, solo un \u00a0mes despu\u00e9s de encontrarse consolidada la notificaci\u00f3n \u00a0y corriendo t\u00e9rmino de traslado para que los Pasivos \u00a0ejercieran el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, se aviene \u00a0a informar de la doble notificaci\u00f3n del Polo pasivo al \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el supuesto de hecho relativo a la doble notificaci\u00f3n para la \u00a0parte pasiva, por haberse surtido una el d\u00eda 6 de octubre de \u00a02023 y la otra por conducta concluyente para el d\u00eda 25 de \u00a0octubre de igual anualidad, estrictamente, no se tiene consagrada en \u00a0alguno de los supuestos el Art. 133 del C.G.P., como constitutiva de \u00a0causal de nulidad procesal, lo cual genera su rechazo in limine, \u00a0conforme dimana del inciso final del Art. 135 ib (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, surtida la notificaci\u00f3n por estados del auto que \u00a0notifica por conducta concluyente a las Pasivas, desde el d\u00eda \u00a026 de octubre de 2023, la parte actora no interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n, oportunidad en que \u00a0deb\u00eda exponer las razones de hecho y de derecho que ahora \u00a0invoca al detalle. Al quedar en firme la providencia, la integraci\u00f3n \u00a0de las demandadas se tuvo como un hecho consolidado o definitivo, \u00a0pues la eventual irregularidad no fue informada por la parte que \u00a0ahora se duele de ello (par\u00e1grafo art. 133 del c.g.p.), \u00a0debi\u00e9ndosele considerar como subsanada y bajo los efectos de \u00a0la preclusi\u00f3n y eventualidad de las actuaciones \u00a0procedimentales, tal como lo consagra el Art. 117 del C.G.P., el cual \u00a0expone que hay un momento procesal para cada acto y respecto de este \u00a0en lo que ha menester. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0una potencial invalidez derivada de las actuaciones surtidas desde el \u00a0auto del 25 de octubre del a\u00f1o anterior se tendr\u00eda \u00a0convalidada expresamente por el apoderado judicial de la parte Actora \u00a0(v\u00e9ase nral. 2do de Art. 136 del C.G.P.), cuando a trav\u00e9s \u00a0de escrito dirigido al Juzgado el d\u00eda 4 de diciembre de 2023 \u00a0(archivo 20 C-1 digital), manifest\u00f3: \u201cPor lo anterior, \u00a0le solicito respetuosamente se aclare el auto emitido por su Despacho \u00a0el d\u00eda 29 de noviembre de 2023, en el sentido de aclarar que \u00a0el termino de traslado de las entidades demandadas comenz\u00f3 a \u00a0computarse a trav\u00e9s del auto del d\u00eda 25 de octubre de \u00a02023\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede apreciarse, la decisi\u00f3n atacada no comporta una v\u00eda \u00a0de hecho, pues en ella se avizora un an\u00e1lisis ponderado en la \u00a0decisi\u00f3n, ajustado a las normas procedimentales vigentes y \u00a0acordes al material probatorio que se hab\u00eda aportado al \u00a0momento de proferirse la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que no \u00a0se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el enteramiento a las demandadas pudo \u00a0haberse realizado con anterioridad a la fecha en la que efectivamente \u00a0se les tuvo por notificadas por conducta concluyente; no obstante, \u00a0solo pod\u00eda conocer dichas actuaciones, hasta que la demandante \u00a0se lo informara, como sucedi\u00f3 el 29 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente recordar que el Juzgado accionado a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 25 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 tener a las \u00a0demandadas notificadas, sin embargo, la accionante no interpuso \u00a0recurso alguno, mucho menos puso en conocimiento del accionado que \u00a0las notificaciones de las demandadas ya se hab\u00edan surtido, por \u00a0ello t\u00e1citamente acepto las decisiones tomadas en la \u00a0mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Un \u00a0argumento que vale la pena retomar y evaluar por la Sala, tiene que \u00a0ver con que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de las \u00a0demandadas, seg\u00fan dijo la impugnante, se surti\u00f3 el 11 \u00a0de octubre de 2023 (luego del env\u00edo de las misivas el 6 de \u00a0octubre de 2023), frente a lo que cumple decir que, si la accionante \u00a0hubiera aportado las constancias de las notificaciones con \u00a0anterioridad a que se tuviera a las demandadas notificadas por \u00a0conducta concluyente, la situaci\u00f3n no variar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se reitera, el env\u00edo de las comunicaciones de \u00a0enteramiento se realiz\u00f3 el 6 de octubre, luego el d\u00eda \u00a0en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n hipot\u00e9ticamente \u00a0fue el 11 de octubre de 2023, por lo que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer recursos por parte de las demandadas en contra del auto \u00a0admisorio, transcurri\u00f3 entre el 12 y el 17 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0de octubre de 2023 las demandadas formularon recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra del auto admisorio de la \u00a0demanda, es decir, dentro del t\u00e9rmino conferido por la ley \u00a0para tal fin, lo que permite concluir la providencia notificada no se \u00a0encontraba ejecutoriada, luego el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0demanda estaba interrumpido de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0hasta que se resolvieran los recursos interpuestos por la parte \u00a0demandada, resultaba procedente contabilizar el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, a\u00fan si el Juez de la causa tuviera en \u00a0cuenta las misivas del 6 de octubre de 2023 y asumiera que las \u00a0demandadas se notificaron el 11 de octubre de 2023, lo cierto, es que \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de la demanda solo empez\u00f3 a \u00a0correr con posterioridad al pasado 30 de noviembre, fecha en la cual \u00a0se notific\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 los recursos \u00a0interpuestos, por lo que forzosamente se concluye que las \u00a0contestaciones a la demanda se hicieron en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo alegado \u00a0por la accionante, entonces, solo refleja su apreciaci\u00f3n \u00a0personal, posici\u00f3n que, de ninguna manera, puede ser impuesta \u00a0al Juez, ni necesariamente favorable a sus intereses, por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede servir para imponer el criterio de \u00a0las partes al juzgador, aspecto frente al que esta Sala \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos, \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio \u00a0o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en \u00a0STC7174-2022 y STC16354-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como las decisiones judiciales no deben necesariamente \u00a0responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las \u00a0normas que rigen el juicio que se sigue, as\u00ed mismo deben \u00a0responder a la libre y razonada apreciaci\u00f3n probatoria del \u00a0juzgador, toda vez que, como se dijo, no hay ning\u00fan reproche, \u00a0no se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos que se \u00a0reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4696-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 05001-22-03-000-2024-00176-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}