{"id":96349,"date":"2025-06-18T15:52:39","date_gmt":"2025-06-18T15:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4697-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:39","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:39","slug":"stc4697-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4697-2024\/","title":{"rendered":"STC4697-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta \u00a0sentencia, \u00a0\u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0ficticios\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4697-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-10-000-2024-00212-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de marzo de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad formul\u00f3 contra \u00a0el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar -Centro Zonal de Barrios Unidos, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Defensora de Familia, del Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y la citaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos con radicado xxxx. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante en la calidad descrita, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, intimidad, buen \u00a0nombre y habeas \u00a0data, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos de su \u00a0hija menor de edad ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro \u00a0Zonal de Barrios Unidos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia en la que se ordenaron una serie de medidas, que fue \u00a0homologada por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad \u00a0conforme al art\u00edculo 100 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 5 de febrero de 2024, la ni\u00f1a quien tiene 9 a\u00f1os, \u00a0en una actividad l\u00fadica con los amigos del colegio, busc\u00f3 \u00a0su nombre a trav\u00e9s del buscador \u00abGoogle\u00bb, \u00a0y \u00a0encontr\u00f3 \u00a0dos links, \u00a0uno de ellos que la redirige a un pdf \u00a0que \u00a0se public\u00f3 en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial y que contiene informaci\u00f3n del citado \u00a0proceso de homologaci\u00f3n, con el nombre completo de la ni\u00f1a \u00a0y con un hiperv\u00ednculo que a su vez, redirige al recurso de \u00a0reposici\u00f3n que present\u00f3 el 7 de abril de 2021 \u00aben \u00a0el que se consign\u00f3 informaci\u00f3n privada y reservada de \u00a0[su] \u00a0vida personal y familiar, informaci\u00f3n que cualquier persona \u00a0puede consultar y ver, en clara contrav\u00eda de nuestros derechos \u00a0de habeas data y de la intimidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, por lo anterior el 7 de febrero de 2024, radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado accionado derecho de petici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 \u00a0se descargara de internet esa informaci\u00f3n, o en su defecto, se \u00a0remitiera la solicitud a la entidad competente, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 21 de la ley 1437 de 2011, sin embargo, la autoridad \u00a0judicial no lo resolvi\u00f3 de fondo con sustento en que perdi\u00f3 \u00a0competencia porque el proceso fue remitido al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0informaci\u00f3n publicada est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0fundamental al habeas \u00a0data, \u00a0en evidente contrav\u00eda con la jurisprudencia constitucional \u00a0imperante en la que se han recogido los principios de respeto y \u00a0manejo de la informaci\u00f3n personal publicada sobre un menor de \u00a0edad en internet, en especial el principio de acceso y circulaci\u00f3n \u00a0restringida (SU355-2022), eludiendo los art\u00edculos 47 de la Ley \u00a01098 de 2006 y 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, que regulan el \u00a0tratamiento de datos personales de los menores de edad y, en \u00a0especial, establecen prohibiciones para divulgar informaci\u00f3n \u00a0que puedan afectar el derecho a la intimidad de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar \u00a0a las autoridades accionadas, \u00a0i) \u00a0\u00abquitar \u00a0de internet el documento PDF que aparece en el portal web \u00a0www.ramajudicial.gov.co, en el link: \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35664203\/69836353\/LISTA+RECURSO+16+ABRIL+-21.pdf\/54963800-b382-4de0-9cab-a073 \u00a0fe 505188\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abque \u00a0en el sistema de informaci\u00f3n de consulta de procesos de la \u00a0Rama Judicial, respecto del proceso de homologaci\u00f3n No. \u00a02021-00166, no figure el nombre completo de mi menor hija, sino que \u00a0se use un sistema de anonimizaci\u00f3n, como las siglas \u201cMRC\u201d \u00a0o \u201cNNA\u201d y, \u00a0iii) \u00a0\u00abque, en lo sucesivo, se abstengan de publicar en internet o en \u00a0cualquier medio de comunicaci\u00f3n informaci\u00f3n personal de \u00a0mi menor hija relacionada con el proceso de restablecimiento de \u00a0derechos No. 2021-00166\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 \u00a0a remitir el enlace del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensora de Familia Centro Zonal Suba, inform\u00f3 que las \u00a0actuaciones desplegadas por esa entidad, en los procesos de \u00a0restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes se encuentran sometidos a reserva y confidencialidad \u00a0en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia. As\u00ed mismo, est\u00e1 incluida la reserva de \u00a0la historia de atenci\u00f3n y los reportes en relaci\u00f3n con \u00a0el seguimiento a las medidas adoptadas cuando existe vinculaci\u00f3n \u00a0a proceso terap\u00e9utico, raz\u00f3n por la cual no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0director ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y, la Fiscal\u00eda 349 delegada ante los Jueces del \u00a0Circuito de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, solicitaron su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada y orden\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de \u00a0esta ciudad, modificar las \u00a0publicaciones del estado electr\u00f3nico del 10 de marzo de 2021 y \u00a0lista de traslados del 16 de abril de 2021, en el sentido de cambiar \u00a0el nombre de la menor de edad involucrada por sus iniciales con el \u00a0fin de preservar su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0determinaci\u00f3n, sostuvo que, revisadas las actuaciones del \u00a0proceso de restablecimiento de derechos, observ\u00f3 que el asunt\u00f3 \u00a0culmin\u00f3 con sentencia de 7 de marzo de 2021, decisi\u00f3n \u00a0que se notific\u00f3 en estado electr\u00f3nico el 10 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, y \u00a0que, una vez verificados los links, \u00a0aparece el nombre completo de la menor de edad y el de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo mencionado por la accionante, no \u00a0hay en la p\u00e1gina web publicaci\u00f3n de piezas procesales \u00a0del Restablecimiento de Derechos de XX por lo que, en principio no \u00a0habr\u00eda raz\u00f3n para acceder al amparo constitucional. No \u00a0obstante, se observa que el nombre de la ni\u00f1a aparece en su \u00a0totalidad junto el de sus padres, lo que permite su plena \u00a0identificaci\u00f3n, ello ocurre tanto en el estado electr\u00f3nico \u00a0como en la lista de traslados, desconociendo que, trat\u00e1ndose \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, su identidad debe \u00a0mantenerse bajo reserva, so pena de ser expuestos a situaciones de \u00a0riesgo, pues, contrario a como ocurre en la base de datos de la Rama \u00a0Judicial, donde el interesado debe conocer el nombre y los datos de \u00a0los sujetos procesales, las publicaciones del micro-sitio son de \u00a0acceso general, por lo que todo aquello que toca con la intimidad del \u00a0ni\u00f1o, debe ser celosamente protegido frente a cualquier tipo \u00a0de exposici\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, fue impugnada por la accionante quien \u00a0manifest\u00f3, que si bien, la decisi\u00f3n favorece los \u00a0derechos de su hija, esta \u00abse \u00a0qued\u00f3 corta\u00bb \u00a0frente \u00a0a lo pretendido en el escrito de tutela, en donde se consign\u00f3 \u00a0que el nombre de la menor aparec\u00eda en dos links, \u00a0sin embargo, el a \u00a0quo \u00a0constitucional se refiri\u00f3 solamente frente al primero, dejando \u00a0de lado que el segundo enlace se dirige a un pdf \u00a0que \u00a0a la vez redirecciona a un recurso de reposici\u00f3n que fue \u00a0interpuesto por ella en el asunto sometido a estudio, y donde \u00a0consign\u00f3 informaci\u00f3n privada de su vida familiar y \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en esencia, el \u00a0cuestionamiento \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0se \u00a0centra en el presunto desconocimiento del derecho al buen nombre y \u00a0habeas \u00a0data de \u00a0su hija menor de edad, por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, consultado el \u00a0nombre de \u00e9sta en el buscador \u00abGoogle\u00bb, \u00a0le arroja dos links \u00a0que la redireccionan a actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos xxx, \u00a0en \u00a0el cual aparece el nombre completo de la menor e informaci\u00f3n \u00a0familiar privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con la \u00a0Ley \u00a0Estatutaria 1712 de 2014 o \u00abLey \u00a0de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Nacional\u00bb, \u00a0que desarrolla el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0el ejercicio del derecho fundamental de acceso \u00a0a la informaci\u00f3n \u00absolamente \u00a0podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ablas \u00a0excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00abdeber\u00e1n \u00a0estar contempladas en la ley o en la Constituci\u00f3n y ser \u00a0acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere lo anterior \u00a0significar, que las autoridades deben \u00abresponder \u00a0de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las \u00a0solicitudes de acceso\u00bb \u00a0(ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0especial tem\u00e1tica, la Sala en la STC15134 de 2019, argument\u00f3 \u00a0que en \u00abla \u00a0sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional recogi\u00f3 las \u00a0subreglas cuyo acatamiento se impone a las restricciones que \u00a0pretendan establecerse frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0Se trata de diez directrices, las cuales se consignan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima \u00a0una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal \u00a0sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: \u00a0i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la \u00a0Constituci\u00f3n; ii) la \u00a0norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus \u00a0t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o \u00a0desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor \u00a0p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar \u00a0una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la \u00a0funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley \u00a0establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas \u00a0adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles \u00a0administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones \u00a0reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un \u00a0documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la \u00a0reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no \u00a0impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n \u00a0puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los \u00a0principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o \u00a0acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en \u00a0reserva una determinada informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el fallo T-451 de 2011 resumi\u00f3 las \u00a0exigencias a cumplir cuando se trata de la fijaci\u00f3n de \u00a0limitaciones a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Enfatiz\u00f3 en que las normas que limitan esta prerrogativa son \u00a0de interpretaci\u00f3n restrictiva; la negativa del acceso ha de \u00a0estar adecuadamente motivada y es necesario que se indique de manera \u00a0expresa \u00abla \u00a0norma en la cual se funda la reserva\u00bb, con el fin de que el \u00a0asunto eventualmente pueda someterse a \u00abcontroles \u00a0disciplinarios, administrativos e incluso judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0precis\u00f3 que no resultan admisibles las reservas con origen en \u00a0disposiciones que no tienen naturaleza legal, como por ejemplo, actos \u00a0administrativos, ni tampoco fundarse en \u00abnormas gen\u00e9ricas \u00a0o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de \u00a0habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en \u00a0secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren \u00a0adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, las restricciones ser\u00e1n constitucionalmente \u00a0leg\u00edtimas \u00absi tienen la finalidad de proteger derechos \u00a0fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la \u00a0seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud \u00a0p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s \u00a0resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad \u00a0(principio de proporcionalidad en sentido estricto)\u00bb (C\u00f3digo \u00a0Civil, C-451-2011)\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0presentaci\u00f3n de los nombres de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes en los archivos p\u00fablicos, la Corte Constitucional \u00a0ha indicado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la presentaci\u00f3n de noticias sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, o en las que aparezcan \u00e9stos, tiene sus retos \u00a0especiales y antes de publicar la informaci\u00f3n es necesario \u00a0identificar y valorar el riesgo. En algunos casos, la forma de \u00a0presentar la informaci\u00f3n sobre esta poblaci\u00f3n puede \u00a0colocar en riesgo de represalias, castigos f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos, cuando del ni\u00f1o se pueda revelar \u00a0informaci\u00f3n sensible o comprometedora, o condicionar su \u00a0futuro, etiquet\u00e1ndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esta protecci\u00f3n sea realmente efectiva, debe extenderse \u00a0\u201cno s\u00f3lo al nombre o a la imagen de los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as, sino tambi\u00e9n a todo lo que pueda hacerlos \u00a0f\u00e1cilmente identificables: uso de seud\u00f3nimos o motes, \u00a0im\u00e1genes alteradas, o datos e im\u00e1genes del contexto de \u00a0los ni\u00f1os y ni\u00f1as protagonistas de las informaciones, \u00a0como pueden ser edad, poblaci\u00f3n, centro de estudios, nombre de \u00a0familiares, la realizaci\u00f3n de una entrevista directa a sus \u00a0familiares o a ellos mismos aunque salgan con los ojos tapados o de \u00a0espaldas\u201d. En consecuencia, se busca tener en consideraci\u00f3n \u00a0el respeto y la protecci\u00f3n al concepto integral de identidad, \u00a0que va m\u00e1s all\u00e1 de difuminar una fotograf\u00eda u \u00a0omitir un nombre\u00bb \u00a0(C.C. T-453\/13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 1581 del 2012, que indica que \u00abqueda \u00a0proscrito el Tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, se entiende como dato p\u00fablico \u00ablos \u00a0datos relativos al estado civil de las personas, a su profesi\u00f3n \u00a0u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor p\u00fablico\u00bb \u00a0que puedan estar contenidos en \u00abregistros \u00a0p\u00fablicos, documentos p\u00fablicos, gacetas y boletines \u00a0oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no \u00a0est\u00e9n sometidas a reserva\u00bb. \u00a0(Decreto 1377 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme lo \u00a0anterior, advierte la Sala la procedencia del amparo y por ende, la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado en tanto que, al revisar el \u00a0escrito de tutela, se observa que se allegaron los pantallazos del \u00a0resultado de la b\u00fasqueda por \u00abGoogle\u00bb \u00a0en los que se refleja el nombre completo de la menor de edad y el de \u00a0sus padres, en relaci\u00f3n con actuaciones adelantadas por el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos promovido por la accionante en favor \u00a0de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al momento de efectuar la consulta en los enlaces informados por la \u00a0solicitante, lo que dio lugar a la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional ante la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la menor involucrada en el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si bien \u00a0la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 referirse en relaci\u00f3n con el segundo link \u00a0que \u00abse \u00a0redirige a un PDF (adjunto) que se public\u00f3 en el portal web de \u00a0la Rama Judicial y en el que se advierte la informaci\u00f3n del \u00a0proceso de homologaci\u00f3n xx, que curs\u00f3 en el JUZGADO 26 \u00a0DE FAMILIA DE BOGOTA, con la informaci\u00f3n del nombre completo \u00a0de mi menor hija, y con un hiperv\u00ednculo que redirige, a su \u00a0vez, a un recurso de reposici\u00f3n que present\u00e9 el 07 de \u00a0abril de 2021, en el que se consign\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0privada y reservada de nuestra vida personal y familiar, informaci\u00f3n \u00a0que cualquier persona puede consultar y ver, en clara contrav\u00eda \u00a0de nuestros derechos de habeas data y de la intimidad\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que al ingresar al citado enlace, no se encuentra \u00a0informaci\u00f3n alguna tal como lo muestra la siguiente imagen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0pone en evidencia que el Juzgado accionado en cumplimiento del fallo \u00a0de primera instancia, descarg\u00f3 del sistema los v\u00ednculos \u00a0y archivos en donde se identificaba plenamente a la menor de edad y \u00a0que conten\u00edan informaci\u00f3n familiar privada relacionada \u00a0con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}