{"id":96351,"date":"2025-06-18T15:52:39","date_gmt":"2025-06-18T15:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4699-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:39","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:39","slug":"stc4699-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4699-2024\/","title":{"rendered":"STC4699-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4699-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2024-00281-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 20 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 Mart\u00edn Antonio Fyle Moreno, \u00a0Andr\u00e9s Felipe Flye Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda \u00a0Gabriela Flye Z\u00fa\u00f1iga contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron, \u00a0que el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0Antonio Fyle Moreno \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Findeter SA, \u00a0ARL Sura y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Magdalena, para que se declarara que la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato laboral fue sin justa causa y se les condenara, i) \u00a0al \u00a0pago de la sanci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1996, as\u00ed \u00a0como de las prestaciones laborales que no percibi\u00f3 entre junio \u00a0de 2014 a junio 2015, y ii) \u00a0se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, as\u00ed como la \u00a0modificaci\u00f3n del dictamen 2913 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron \u00a0que el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 9 de julio de 2019, negando las pretensiones de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que apelaron y que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 el 14 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con lo anterior, presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo SL1758-2023 de 26 de junio, \u00a0disponiendo no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon \u00a0que esta \u00faltima determinaci\u00f3n adolece de un defecto \u00a0sustancial, porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desconoce \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba numeral 14 del Decreto \u00a02351 de 1965, en cuanto a la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No \u00a0se tuvo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 21601 en la que se \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a Mart\u00edn \u00a0Antonio Fyle Moreno, no se encontraba ejecutoriada al momento en que \u00a0se origin\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, lo que va en \u00a0contrav\u00eda del art\u00edculo 87 y 89 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se \u00a0concluy\u00f3 equivocadamente que \u00abla \u00a0\u00fanica condici\u00f3n para que la causal se estructurara era \u00a0la inclusi\u00f3n del trabajador en la n\u00f3mina de \u00a0Colpensiones, porque como se vio, la posibilidad de invocar para el \u00a0justo despido la causal 14 requiere, que el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente eficaz, y un acto \u00a0administrativo sin firmeza, no lo es\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se examin\u00f3 el debate jur\u00eddico desde el principio in \u00a0dubio pro operario, \u00a0consistente en preferir la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0el empleado, en caso de presentarse alguna duda al aplicar o \u00a0interpretar la normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitaron \u00abordenar \u00a0a las autoridades accionadas dictar las sentencias correspondientes\u00bb \u00a0y, \u00a0en subsidio, \u00abse \u00a0ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, rehacer la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, inform\u00f3 que mediante sentencia CSJ SL1758-2023 del 26 \u00a0de junio de 2023, resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0dentro del expediente de radicado 2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n mencionada la Sala evalu\u00f3 si \u00a0el juez ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n de la ley sustancial debido a la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada del numeral 14 del art\u00edculo 62 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en cuanto a la \u00a0autorizaci\u00f3n requerida para dar por terminado el contrato \u00a0laboral ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Findeter SA indic\u00f3 que los reparos realizados por el \u00a0accionante dentro de la acci\u00f3n constitucional fueron \u00a0analizados y debatidos probatoriamente dentro del proceso ordinario, \u00a0por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala accionada se encuentra acorde a la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable, careciendo de arbitrariedad debido a que se \u00a0profiri\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales, \u00ab[s]umado \u00a0a lo anterior, estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0\u00ab[p]revalece, \u00a0por tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicha determinaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, insistiendo en los \u00a0argumentos de su escrito inicial y en que el acto administrativo de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n no se encontraba en firme, por lo \u00a0que \u00abcarece \u00a0de fuerza vinculante\u00bb, \u00a0lo cual fue desconocido al momento de negar las pretensiones tanto en \u00a0el proceso ordinario laboral como en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja recae en \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 26 de junio de 2023, por ser la \u00a0que defini\u00f3 la controversia, al considerar que se incurri\u00f3 \u00a0en una incorrecta interpretaci\u00f3n de las pruebas, de las normas \u00a0aplicables y de los hechos que dieron origen a la controversia \u00a0suscitada en el proceso ordinario laboral promovido por Mart\u00edn \u00a0Antonio Flye Moreno, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo menor de edad AFFZ, as\u00ed como Mar\u00eda Gabriela \u00a0Flye Z\u00fa\u00f1iga, contra \u00a0Findeter \u00a0SA, ARL Sura y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio del \u00a0juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de \u00a0arbitraria, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda \u00a0vez que fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al expediente, que \u00a0llevaron a la Corporaci\u00f3n accionada a no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efectos, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0fij\u00f3 como problema jur\u00eddico establecer si el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta hab\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial alegada, al afirmar que, \u00abel \u00a0\u00fanico presupuesto a efectos de que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0se v\u00e1lida, es que el afiliado haya sido incluido en n\u00f3mina \u00a0de pensionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sostuvo que, en sentencia SL 4038-2019, reiterada en \u00a0SL2303-2021, esa Sala explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abconviene \u00a0recordar que con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0legislador adicion\u00f3 entre las justas causas de despido de \u00a0trabajadores del sector p\u00fablico, el hecho de que el asalariado \u00a0reuniera los requisitos para obtener el reconocimiento de pensi\u00f3n; \u00a0causal que la podr\u00eda invocar el empresario \u00abcuando sea \u00a0reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0administradoras del sistema general de pensiones\u00bb, acotaci\u00f3n \u00a0que la Corte Constitucional en procura de evitar el desconocimiento \u00a0de los derechos de los futuros pensionados, armoniz\u00f3, \u00a0exigi\u00e9ndole al empleador que la ruptura contractual se diera \u00a0una vez el trabajador estuviera en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SL2509-2017, reiterada en la SL10770 \u2013 2017, sobre el \u00a0particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se trata de una causal de terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0laborales de los trabajadores del sector privado y p\u00fablico. \u00a0Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para \u00a0finalizar la relaci\u00f3n de trabajo de un servidor p\u00fablico, \u00a0sea trabajador oficial o sea empleado p\u00fablico, y el empleador \u00a0privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El vocablo \u00abpodr\u00e1\u00bb que utiliza la norma en sus \u00a0incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez entra\u00f1a una \u00a0decisi\u00f3n discrecional del empleador. Luego, no se trata de una \u00a0causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le \u00a0brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime \u00a0conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la \u00a0empresa o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores \u00a0p\u00fablicos no es posible \u00abrecibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, \u00a0o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria \u00a0el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u00bb \u00a0(art. 128 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensi\u00f3n \u00a0en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de \u00a0los 30 d\u00edas siguientes al cumplimiento de los requisitos para \u00a0pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa \u00a0para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco conceptual, expres\u00f3 que ning\u00fan yerro cometi\u00f3 \u00a0el Tribunal de segunda instancia, puesto que su tesis se acompasa con \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esa Sala, as\u00ed \u00a0como por la Corte Constitucional, dejando claro que lo importante es \u00a0que no subsista soluci\u00f3n de continuidad entre la fecha de su \u00a0retiro en la que empieza a percibir su pensi\u00f3n, circunstancia \u00a0que fue garantizada en el asunto que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a uno de los cargos, que tambi\u00e9n fue propuesto como \u00a0inconformidad en esta acci\u00f3n, relacionado con los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por el reclamante \u00a0contra el acto administrativo de reconocimiento de su pensi\u00f3n, \u00a0que ten\u00edan como fin obtener un incremento en su cuant\u00eda, \u00a0expres\u00f3 que, \u00abuna \u00a0vez ello se configurara la consecuencia no ser\u00eda la p\u00e9rdida \u00a0de la misma y por tanto mal podr\u00eda entenderse que sus derechos \u00a0a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo se \u00a0podr\u00edan ver afectados o que el prop\u00f3sito de la \u00a0condici\u00f3n en comento se desvaneciera como parece sugerirlo la \u00a0censura en los ataques\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que le permiti\u00f3 concluir que, a pesar de no estar en firme el \u00a0acto administrativo rese\u00f1ado, tal situaci\u00f3n no imped\u00eda \u00a0que el empleador pudiera terminar el nexo laboral por justa causa \u00a0argumentando el otorgamiento de una pensi\u00f3n, aunado a que los \u00a0ingresos del trabajador no sufrieron interrupci\u00f3n, quien \u00a0empez\u00f3 a recibir su mesada pensional desde junio de 2014, por \u00a0lo que en nada incidi\u00f3 que el Tribunal no hubiese advertido \u00a0que Colpensiones comunic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n GNR21601 no \u00a0se encontraba ejecutoriada, as\u00ed como que pasara por alto las \u00a0cartas de despido de 12 de junio de 2014 y 29 de enero de 2016, antes \u00a0que dicho acto administrativo cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la falta de autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, atendiendo \u00a0que el accionante presentaba una perdida de la capacidad laboral \u00a0superior al 50%, refiri\u00f3 que al existir un motivo objetivo \u00a0para finiquitar el contrato de trabajo, como lo fue el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n por invalidez, no era necesario agotar ese \u00a0procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ \u00a0SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021 y SL3144-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la transgresi\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro operario, \u00a0afirm\u00f3 que su aplicaci\u00f3n surge siempre y cuando el \u00a0funcionario judicial se vea enfrentado a varias interpretaciones \u00a0razonables de una norma, circunstancia que no se evidenci\u00f3 en \u00a0el asunto examinado (CSJ SL2075-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0que le sirvieron de fundamento para no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0ese panorama, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la v\u00eda \u00a0de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para definir el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sino que se advierte una \u00a0disparidad de criterios respecto a la forma en que los impugnantes \u00a0consideran debi\u00f3 resolverse el debate para que se accediera a \u00a0sus reclamos, prop\u00f3sito que no se ajusta a la naturaleza de \u00a0este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableci\u00f3 \u00a0como una instancia adicional de las providencias que las autoridades \u00a0judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o \u00a0para reabrir un debate ya definido (CSJ. \u00a0STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, \u00a0STC9932-2022 y STC4373-2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal \u00a0entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo \u00a0debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, \u00a0STC4609-2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, mem\u00f3rese que esta \u00a0Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de \u00f3rganos \u00a0de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de \u00a0procedibilidad del amparo, que en este caso no quedaron demostradas. \u00a0Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de \u00a0los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, \u00a0STC2310-2022 y, \u00a0STC3514-2022 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, aunque los impugnantes pretendan dar una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, se \u00a0insiste, la diferencia de criterio no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre \u00a0muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4699-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2024-00281-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}