{"id":96352,"date":"2025-06-18T15:52:39","date_gmt":"2025-06-18T15:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4700-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:39","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:39","slug":"stc4700-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4700-2024\/","title":{"rendered":"STC4700-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4700-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0\u00c1ngel Yezid Galvis Rold\u00e1n contra el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada Sof\u00eda Galvis Ibarra y citados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n\u00ba \u00a02019-00650. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1, de manera caprichosa \u00a0y negligentemente \u00a0ha \u00a0ignorado los memoriales que present\u00f3 el 31 de enero y 6 de \u00a0febrero de 2024, a trav\u00e9s de los cuales solicit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos objeto de esta \u00a0acci\u00f3n, por desistimiento t\u00e1cito, vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos e incumplimiento de las cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en los mencionados escritos, aleg\u00f3 que la demandante \u00a0alimentaria Sof\u00eda Galvis Ibarra mayor de 22 a\u00f1os, ha \u00a0descuidado e ignorado acudir al proceso, \u00a0desacatando lo ordenado en autos de 22 de noviembre de 2022 y 31 de \u00a0julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que desde el 22 de noviembre de 2022 el expediente reposa inactivo en \u00a0la secretar\u00eda del despacho accionado, sin registrar actuaci\u00f3n \u00a0procesal que impulse la ejecuci\u00f3n pretendida por la \u00a0demandante, abandono e incumplimiento que configuran las causales \u00a0para que el Juez ejerza el debido control de legalidad y decrete \u00a0oficiosamente la terminaci\u00f3n del asunto por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3, en concreto, ordenar al Juzgado accionado \u00abresolver \u00a0a [su] favor, la solicitud radicada en febrero 06\/2024, debido \u00a0acatamiento procesal que refiere el #1\u00b0, del art 317 del C.G.P., \u00a0y sobre este prevalente, juiciosamente decrete debida terminaci\u00f3n \u00a0sumarial, del ejecutivo de alimentos ib\u00eddem, por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, por vencimiento del t\u00e9rmino legal, e \u00a0incumplimiento a la carga procesal, ordenada a la demandante \u00a0alimentaria, Srta. SOFIA GALVIS IBARRA, en autos de julio 31\/2023 y \u00a0noviembre 22\/2022\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1, luego de efectuar un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos, inform\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 9 de febrero de 2024, dio respuesta a los escritos \u00a0radicados v\u00eda correo electr\u00f3nico por el demandando el \u00a031 de enero y 6 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en el mencionado pronunciamiento, inst\u00f3 al peticionario \u00a0para que iniciara las acciones pertinentes con el fin de exonerarse \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria, advirti\u00e9ndole, adem\u00e1s, \u00a0la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares. En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por desistimiento le indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo \u00a0dispuesto en autos anteriormente proferidos respecto a ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la \u00a0queja constitucional no recae sobre actuaciones adelantadas por ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 186 Judicial II de Familia refiri\u00f3 que no \u00a0resulta conveniente la pretensi\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, \u00a0pues no puede ser un pronunciamiento autom\u00e1tico frente a la \u00a0aparente desidia de la alimentaria de no hacerse parte activa del \u00a0proceso, sin antes confirmar que en efecto el requerimiento judicial \u00a0le fue notificado en debida forma y que previamente se le haga saber \u00a0la eventualidad de un desistimiento, y las consecuencias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 sostuvo que en ese \u00a0despacho curs\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por \u00a0Sof\u00eda Galvis Ibarra contra \u00c1ngel Yezid Galvis Rold\u00e1n, \u00a0en el que el 14 de julio de 2020 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00a0el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Familia \u00a0el 27 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, por cuanto, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, las peticiones de 6 y 12 \u00a0de febrero de 2024, fueron resueltas en debida forma por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias mediante \u00a0autos de 12 y 28 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que el proceso ejecutivo de alimentos ha presentado \u00a0continuas actuaciones procesales siguiendo su curso natural, por lo \u00a0que no es cierto que desde el 22 de noviembre 2022 el expediente \u00a0repose inactivo en la secretar\u00eda del despacho convocado, por \u00a0lo que no es viable acceder a la terminaci\u00f3n del proceso, con \u00a0fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, como as\u00ed lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00c1ngel \u00a0Yezid Galvis Rold\u00e1n cuestiona que el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 no hubiese \u00a0emitido respuesta a los memoriales de 31 de enero y 6 de febrero de \u00a02024, a trav\u00e9s de los cuales solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, vencimiento de t\u00e9rminos e \u00a0incumplimiento de las cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el expediente digital y las pruebas allegadas a este \u00a0tr\u00e1mite, se advierte la improcedencia del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo \u00a0en cuenta que, contrario a lo manifestado por el reclamante, el \u00a0despacho accionado resolvi\u00f3 las mencionadas solicitudes a \u00a0trav\u00e9s de auto de 9 de febrero de 2024, en el que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta los escritos allegados por el demandado, el Despacho lo \u00a0insta para que inicie la acci\u00f3n pertinente con el fin de \u00a0exonerarse de la obligaci\u00f3n alimentaria, pues el legislador, \u00a0ha creado un tr\u00e1mite especial para esto, as\u00ed como se \u00a0consagra en el estatuto procesal, proceso que no puede ser ac\u00e1 \u00a0adelantado por improcedente; de igual manera no es pertinente el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 597 del C.G. del P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al desistimiento t\u00e1cito solicitado el mismo est\u00e9se \u00a0conforme con lo dispuesto en autos anteriores en lo que refiere a \u00a0este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme a lo solicitado el Despacho dispone que por la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial se oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00a0le asigne un abogado en amparo de pobreza al ejecutado en este asunto \u00a0y asuma la defensa del mismo, sumin\u00edstrense todos los datos \u00a0pertinentes y rem\u00edtase el referido oficio v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, dej\u00e1ndose las constancias respectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al desistimiento t\u00e1cito pretendido, en la \u00a0remisi\u00f3n que hace el Juzgado a decisiones anteriores, se \u00a0entiende que se refiere a los autos de 15 de mayo de 2023, que neg\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por no reunirse los presupuestos \u00a0del literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; 17 de julio siguiente, que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n y mantuvo la \u00a0anterior determinaci\u00f3n; 31 de julio postrero, que inform\u00f3 \u00a0al accionante la inviabilidad de aplicar lo dispuesto en el numeral \u00a01\u00ba de la norma en cita, en atenci\u00f3n a que el proceso \u00a0cuenta con sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n; \u00a0y 17 de octubre anterior, que resolvi\u00f3 negativamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 esta \u00faltima \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante memorial de 12 de febrero de 2024 el demandado present\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, afirmando que el \u00a0proceso ejecutivo de alimentos se encontraba inactivo en la \u00a0secretar\u00eda del despacho por m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento en \u00a0auto de 28 de febrero de 2024, afirmando que, \u00ab[c]omoquiera \u00a0que no se dan los presupuestos del art\u00edculo 597 del C.G. del \u00a0P., el Despacho se abstiene por el momento de decretar el \u00a0levantamiento de la medida cautelar de restricci\u00f3n de salida \u00a0del pa\u00eds del ejecutado conforme lo solicita en escrito visible \u00a0a \u00edtem 54 de este cuaderno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0evidente la improcedencia de este reclamo, pues el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 dio \u00a0respuesta a las solicitudes formuladas por el actor, incluso antes de \u00a0la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, -13 de \u00a0marzo de 2024-, es \u00a0decir, que la supuesta omisi\u00f3n por la cual el peticionario \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala ha explicado \u00a0que este excepcional amparo requiere, \u00abel \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras \u00a0en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022, STC5377-2023) (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4700-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00284-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}