{"id":96353,"date":"2025-06-18T15:52:39","date_gmt":"2025-06-18T15:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4701-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:39","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:39","slug":"stc4701-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4701-2024\/","title":{"rendered":"STC4701-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4701-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-10-000-2024-00303-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Robinson \u00a0Efr\u00e9n Villamil Castellanos promovi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Catorce de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Novena de \u00a0Familia de Fontib\u00f3n, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0citaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso \u00a0de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n de radicado no. \u00a02017-01017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad y \u00ablegalidad\u00bb \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2012 la se\u00f1ora Sandy Surys Ram\u00edrez \u00a0Arregoces present\u00f3 en su contra denuncia por presuntos actos \u00a0de violencia intrafamiliar, en la que se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0por parte de la Comisaria Novena de Familia de Fontib\u00f3n, \u00a0dentro del cual se fij\u00f3 medida provisional de protecci\u00f3n \u00a0a la denunciante y se cit\u00f3 a audiencia a las partes para el 24 \u00a0de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las citaciones realizadas por parte de la Comisaria de Familia \u00a0para su comparecencia en las audiencias programadas no fueron \u00a0recibidas personalmente, por lo que no pudo ejercer ante la entidad \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y, en raz\u00f3n a \u00a0esto, el 30 de octubre de 2012 se profiri\u00f3 fallo de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 575 del 2000 en el que \u00a0se otorgaron medidas de protecci\u00f3n definitivas a favor de \u00a0Sandy Surys Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 22 de septiembre de 2017 se admiti\u00f3 el incidente de \u00a0desacato de la medida de protecci\u00f3n, dentro del cual el 2 de \u00a0octubre de 2017 se declar\u00f3 probado el incumplimiento y lo \u00a0sancionaron con una multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, medida que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a012 del Decreto 652 de 2001, fue enviada a consulta y repartida al \u00a0Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 quien confirm\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 4 de marzo de 2020, se admiti\u00f3 el segundo incidente de \u00a0desacato sobre la medida de protecci\u00f3n y dentro del cual se \u00a0declararon probados los hechos que fundamentaron el tr\u00e1mite, \u00a0en consecuencia, se impuso la sanci\u00f3n de arresto por treinta y \u00a0cinco (35) d\u00edas, la cual confirmada por el Juzgado accionado \u00a0al resolver el grado jurisdiccional de consulta en providencia de 11 \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, desde hace varios a\u00f1os no tiene contacto con la \u00a0denunciante por lo que el 23 de enero de 2024 por intermedio de \u00a0apoderado judicial, solicit\u00f3 ante la Comisaria Novena de \u00a0Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n\u00bb, solicitud \u00a0que fue negada por la Comisaria de Familia accionada en auto de 9 de \u00a0febrero de 2024 y no tramitada por falta de competencia por parte del \u00a0Juzgado accionado en auto de 5 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que, los accionados incurrieron en una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, porque desconocieron la aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 7, 16, 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, por cuanto \u00a0es evidente que las circunstancias que dieron origen a la medida de \u00a0protecci\u00f3n han cambiado y la Comisaria de Familia accionada \u00a0limita la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Comisaria Novena de Familia de \u00a0Fontib\u00f3n y confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 dentro de la medida de protecci\u00f3n No. 451 de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce de Familia de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de \u00a0remitir el link \u00a0del \u00a0acceso a la medida de protecci\u00f3n promovida por Sandy Suris \u00a0Ram\u00edrez Arregoces en contra de Robinson Efr\u00e9n Villamil \u00a0Castellanos, indic\u00f3 que la misma se decidi\u00f3 en grado de \u00a0consulta el 11 de diciembre de 2020. Agreg\u00f3 que, respecto a la \u00a0petici\u00f3n de levantamiento de arresto, las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Comisaria Novena de Familia de Fontib\u00f3n sin \u00a0solicitudes pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia, \u00a0expuso que las modificaciones de las sanciones impuestas dentro de \u00a0los tr\u00e1mites administrativos de medidas de protecci\u00f3n, \u00a0deben ser presentados y tramitados por la autoridad administrativa \u00a0que los impuso, por lo que el accionante cuenta con el tr\u00e1mite \u00a0administrativo para satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Comisaria Novena de Familia de Fontib\u00f3n, mencion\u00f3 \u00a0que conoce y tramita la acci\u00f3n de violencia intrafamiliar \u2013 \u00a0medida de protecci\u00f3n con No. 451 de 2012, dentro de la que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia en octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0sostuvo que la Comisaria actu\u00f3 conforme a la normativa que \u00a0rige las medidas de protecci\u00f3n y que as\u00ed mismo, no se \u00a0observa que se cumplan los requisitos para la interposici\u00f3n de \u00a0este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, toda vez que el requisito de \u00a0inmediatez de la acci\u00f3n de tutela no se encuentra satisfecho \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n reprochada fue emitida hace m\u00e1s \u00a0de seis meses -cuatro a\u00f1os-, sin que se presentara ante el \u00a0Juez constitucional una justificaci\u00f3n razonable para dicha \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos del escrito de tutela, adujo que hasta el 17 \u00a0de enero de 2024 tuvo conocimiento de la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, ha presentado ante los accionados solicitud de revocatoria de la \u00a0sanci\u00f3n que fue impuesta dentro del incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n No. 451 de 2012, sobre las cuales afirma \u00a0no ha recibido respuesta por parte del Juzgado Catorce de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se \u00a0evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por lo que el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, teniendo en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or \u00a0Robinson \u00a0Efr\u00e9n Villamil Castellanos \u00a0cuestiona la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por \u00a0parte del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisaria \u00a0Novena de Familia de Bogot\u00e1, ante la negativa de levantar y \u00a0cancelar la sanci\u00f3n de arresto que le fue impuesta y decretar \u00a0la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a \u00a0favor de la se\u00f1ora Sandy \u00a0Suris Ram\u00edrez Arregoces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Para lo que aqu\u00ed interesa, se tiene que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso de medida de protecci\u00f3n, luego de la fijaci\u00f3n \u00a0definitiva de la medida provisional, el 2 de octubre de 2017 se \u00a0declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y \u00a0se impuso a Robinson Efr\u00e9n Villamil Castellanos sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Posteriormente, y tras volverse a efectuar el incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n, la Comisaria de Familia en decisi\u00f3n \u00a0de 11 de marzo de 2020, impuso al accionante orden de arresto por \u00a0treinta y cinco (35) d\u00edas, de conformidad con la Ley 294 de \u00a01996 y la Ley 500 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado \u00a0Catorce de Familia de Bogot\u00e1 al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta mediante providencia de 11 de diciembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 30 de enero de 2024 el accionante solicit\u00f3 tanto al Juzgado \u00a0como a la Comisar\u00eda accionadas, la revocatoria de la medida de \u00a0protecci\u00f3n, puntualmente, se levante y cancel\u00e9 la orden \u00a0de arresto aludida teniendo en cuenta que las circunstancias que \u00a0dieron origen a la sanci\u00f3n fueron superadas y en el mismo \u00a0sentido, se tuviera en cuenta lo establecido en la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Frente \u00a0a lo anterior, por una parte, el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0en auto de 5 de marzo de 2024, manifest\u00f3 que, \u00abeste \u00a0Despacho no es competente para hace un pronunciamiento al respecto, \u00a0en tanto que, una vez surtido el grado jurisdiccional de Consulta al \u00a0segundo incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, mediante \u00a0providencia del 11 de diciembre de 2020, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente, a la comisaria de origen, por ello, es esta a quien \u00a0corresponde resolver lo pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Y, por la otra, la Comisaria Novena de Familia mediante providencia \u00a0de 9 de febrero de 2024, resolvi\u00f3, entre otras cosas, negar \u00a0por improcedente e inconducente la petici\u00f3n de levantamiento \u00a0de la sanci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, despu\u00e9s de remitirse a lo dispuesto en las Leyes \u00a0294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, y sus Decretos \u00a0Reglamentarios 652 de 2001, 54799 de 2011 y 2591 de 1991, explic\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0levantamiento previsto por el legislador se pregona de la medida de \u00a0protecci\u00f3n impuesta m\u00e1s NO del incidente de \u00a0incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n impuesta, y solo \u00a0procede en los t\u00e9rminos por \u00e9ste referidos, esto es, \u00a0[la superaci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0medida], entendidas \u00e9stas como las causales de los hechos de \u00a0violencia, m\u00e1s no relacionadas a situaciones y\/o condiciones \u00a0de vida y\/o de los roles y din\u00e1micas propias de las partes \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0volver al caso bajo estudio, sostuvo que, revisado el expediente, \u00a0observ\u00f3 que el aqu\u00ed accionante, ha incumplido reiterada \u00a0y sistem\u00e1ticamente la medida de protecci\u00f3n impuesta, \u00a0tanto que est\u00e1 en curso el tercer incidente de incumplimiento, \u00a0\u00abquedando \u00a0entonces el deber irrestricto y cabal de darles cumplimiento, siendo \u00a0vedado entonces su desconocimiento\u00bb, \u00a0incidente que se decidi\u00f3 de fondo el pasado 6 de marzo, \u00a0declarando no probados los hechos materia de la solicitud del primer \u00a0incidente de desacato de la medida de protecci\u00f3n y \u00a0absteni\u00e9ndose de sancionar al incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resumidas as\u00ed las actuaciones relevantes para la determinaci\u00f3n \u00a0que se adoptar\u00e1, por una parte, resulta indispensable traer a \u00a0colaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el plazo dentro del cual \u00a0se debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la decisi\u00f3n y la solicitud constitucional contra esta, no \u00a0puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda \u00a0su raz\u00f3n de ser (CSJ. \u00a0STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. \u00a02011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, \u00a0STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, tal como est\u00e1 planteada la discusi\u00f3n \u00a0en el escrito de tutela, y comoquiera que la inconformidad del \u00a0accionante se dirige contra el auto que el Juzgado Catorce de Familia \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 11 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0por ser el que defini\u00f3 la controversia, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de emitida por la Comisar\u00eda de Familia de esta \u00a0ciudad el 11 de marzo de 2020, es evidente que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, ya que la demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 15 \u00a0de marzo de 2024, \u00a0es decir, luego de transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prolongado silencio del accionante equivale a una aceptaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed ha sido clara la \u00a0postura de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar \u00a0de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) \u00a0en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre \u00a0la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en \u00a0STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la \u00a0ausencia de tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede \u00a0cuando la dilaci\u00f3n en activar este mecanismo est\u00e1 \u00a0debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo \u00a0STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte \u00a0Constitucional, explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0rese\u00f1adas, puesto que las accionantes no alegaron y menos \u00a0probaron, alg\u00fan motivo que les haya impedido acudir a esta v\u00eda \u00a0extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditaron \u00a0circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o permanencia en el tiempo \u00a0de la amenaza de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, en lo que tiene que ver con la cancelaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n de arresto impuesta al accionante o, \u00a0subsidiariamente, se acoja la petici\u00f3n de que puede cumplir la \u00a0condena en prisi\u00f3n domiciliaria, para que pueda atender a sus \u00a0hijos menores de edad, quienes est\u00e1n bajo su cuidado ante el \u00a0abandono de su expareja, la Comisaria de Novena de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0fue clara al explicar que las sanciones y multas impuestas por virtud \u00a0de un incidente de desacato por incumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n no se pueden levantar o cancelar, solicitud que s\u00ed \u00a0es procedente frente a la medida de protecci\u00f3n como tal, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0294 de 1996, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, conforme al cual, \u00a0\u00aben \u00a0cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado \u00a0las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 \u00a0la orden la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones \u00a0hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se vislumbra defecto que constituya una v\u00eda de \u00a0hecho como lo alega el accionante, quien pretende dar una visi\u00f3n \u00a0diferente a la normativa aplicable y a lo sucedido en el proceso de \u00a0medida de protecci\u00f3n materia de an\u00e1lisis, prop\u00f3sito \u00a0que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por \u00a0esta v\u00eda se trata, \u00a0el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia \u00a0adicional de las decisiones que las autoridades judiciales y \u00a0administrativa han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0o para reabrir un debate ya definido (CSJ. \u00a0STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, \u00a0STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se \u00a0reitera, como la \u00a0providencia cuestionada, adem\u00e1s de despejar de manera \u00a0conjunta, consecuente y congruente la inconformidad planteada por el \u00a0accionante, no es irrazonable, \u00a0ya que contiene una interpretaci\u00f3n respetable \u00a0del ordenamiento y \u00a0aunque \u00a0aquel no compartan las \u00a0razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n \u00a0para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00a0\u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y \u00a0STC4373-2023 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada por las razones expuestas \u00a0en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4701-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-10-000-2024-00303-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}