{"id":96354,"date":"2025-06-18T15:52:39","date_gmt":"2025-06-18T15:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4702-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:39","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:39","slug":"stc4702-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4702-2024\/","title":{"rendered":"STC4702-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4702-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2024-00351-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en la acci\u00f3n de tutela que Piedad Mar\u00eda \u00a0Cartagena P\u00e9rez promovi\u00f3 contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0citados Jairo Alfredo \u00c1lvarez C\u00f3rdoba, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado no. \u00a027615-31-89-001-2022-00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso, vida, principio \u00a0de legalidad y \u00a0dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el 2 de marzo de 2022 se le imputaron cargos por los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en beneficio propio, en juicio penal que cursa en \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2023 se realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, la cual se suspendi\u00f3 fij\u00e1ndose nueva \u00a0fecha para emitir sentencia. Refiri\u00f3 que en dicha oportunidad \u00a0actu\u00f3 como su defensor el abogado Jairo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 21 de abril de 2023, se dio continuidad a la audiencia, para \u00a0dicha data, ya actuaba como su apoderado Carlos Alberto Mazo Mu\u00f1oz, \u00a0all\u00ed solicit\u00f3 se decretara la nulidad del preacuerdo y \u00a0la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que, como fundamento de lo anterior, aleg\u00f3 que \u00abhab\u00eda \u00a0sido informada por el abogado anterior que no iba a pagar c\u00e1rcel \u00a0en ning\u00fan momento, que solo pagar\u00eda una multa y unos \u00a0meses sin poder contratar con el estado por unos meses u a\u00f1os. \u00a0Otro de los argumentos fue que dej\u00e9 en evidencia la violaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad por la equivocada tasaci\u00f3n de las \u00a0penas por error en la calidad en la participaci\u00f3n al asignarle \u00a0la de coautora interviniente y fijarle pena como coautora y no como \u00a0interviniente y finalmente, que ni el Se\u00f1or Fiscal, ni la \u00a0Se\u00f1ora Jueza le indicaron que la aceptaci\u00f3n voluntaria \u00a0de cargos implicaba la detenci\u00f3n intramural por el tipo de \u00a0delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 7 de junio de 2023 se resolvi\u00f3 no acceder a la \u00a0solicitud de nulidad, pero s\u00ed se acept\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0presentada, decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0Fiscal de la causa, el que se sustent\u00f3 el 8 de junio, por \u00a0cuanto el Juez suspendido la audiencia al existir inconvenientes \u00a0t\u00e9cnicos para que el Fiscal se conectara a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en decisi\u00f3n de 5 de octubre \u00a0de 2023 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con \u00a0fundamento en que despu\u00e9s de validado el preacuerdo las partes \u00a0no pueden retractarse, por virtud de los principios de \u00a0irretroactividad y preclusividad, adem\u00e1s, que era \u00a0responsabilidad del abogado que la representaba en ese momento \u00a0asesorarla correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que su apoderado en la audiencia de 8 de junio, realiz\u00f3 varios \u00a0pronunciamientos frente a los que no se refiri\u00f3 el Tribunal al \u00a0momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, entre ellas, la \u00a0solicitud de declaratoria de deserci\u00f3n del recurso, la \u00a0procedencia de la solicitud de nulidad y revocatoria del preacuerdo, \u00a0as\u00ed como la petici\u00f3n de nulidad por violaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad y ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 bajo el principio de leg\u00edtima confianza, \u00a0pensando que su abogado le hac\u00eda la recomendaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable, pero qued\u00f3 demostrado que \u00e9l no ten\u00eda \u00a0conocimiento en qu\u00e9 consist\u00eda el preacuerdo y que lo \u00a0que se estaba aceptando era su detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se amparen los \u00a0derechos fundamentales reclamados y como consecuencia de ello, \u00abse \u00a0deje sin efecto el auto del 5 de octubre de 2023 del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, sala \u00fanica \u00a0con n\u00famero de radicado 27 001 60 00 000 2022 01355 01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del proceso penal seguido en contra de la accionante, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Fiscal 50 Especializado contra Corrupci\u00f3n \u00a0frente al auto proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Riosucio, \u00a0que decidi\u00f3 confirmar mediante auto de 5 de octubre siguiente, \u00a0decisi\u00f3n que se ajusta a derecho y \u00a0no desconoce los derechos fundamentales de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 50 de Direcci\u00f3n Especializada Contra la Corrupci\u00f3n \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 y refiri\u00f3 que no se presenta la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales, expuso que los \u00a0presupuestos jurisprudenciales establecidos para la validez del \u00a0preacuerdo se encontraban satisfechos, por lo que considera que no se \u00a0present\u00f3 irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, si bien result\u00f3 poca ortodoxa la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, ella lo \u00fanico que amerita es un llamado de atenci\u00f3n \u00a0a la Juez por permisiva y al Fiscal por no tener una ubicaci\u00f3n \u00a0adecuada para atender la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta corporaci\u00f3n, declaro el amparo improcedente al \u00a0considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad, en la medida en que en el proceso penal a\u00fan no \u00a0se ha proferido sentencia, luego cuenta con la posibilidad de volver \u00a0sobre el debate aqu\u00ed planteado, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios fijados en la ley. En \u00a0conclusi\u00f3n, la discusi\u00f3n respecto al preacuerdo no se \u00a0ha cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aleg\u00f3 que no hay otros recursos y que la tutela se \u00a0promovi\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad, por lo que considera que la tutela es el medio \u00a0id\u00f3neo para subsanar dicho yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falta de motivaci\u00f3n, insisti\u00f3 en que no fue \u00a0informada de las consecuencias del preacuerdo y reclam\u00f3 se \u00a0concedan las pretensiones de la solicitud de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0cuestiona el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0pues la providencia proferida el 5 de octubre de 2023 en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal 2022-00051 \u00a0que \u00a0se sigue en su contra, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar la \u00a0queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0advierte la improcedencia del amparo reclamado ante el incumplimiento \u00a0requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio \u00a0irremediable, por lo que ha de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el presente caso, a\u00fan no se ha proferido la sentencia que \u00a0ponga fin la instancia, de ah\u00ed que la accionante a\u00fan \u00a0cuente con herramientas judiciales para controvertir la inconformidad \u00a0planteada, ya que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional \u00a0usurpar funciones que est\u00e1n atribuidas de manera privativa al \u00a0juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo mencionado, claro resulta que, como el debate sobre la \u00a0eficacia del preacuerdo no se ha cerrado, la impugnante a\u00fan \u00a0cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa, por lo \u00a0que entonces la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al tenor \u00a0de lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en otros casos de similares contornos al aqu\u00ed planteado, \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe \u00a0denegarse, toda vez que, como lo asegur\u00f3 la Sala en pasada\u2026 \u00a0y lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos edificantes de la queja constitucional formulada \u00a0sit\u00faan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de \u00a0que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0llega a la anterior conclusi\u00f3n por cuanto los supuestos yerros \u00a0en que se habr\u00eda incurrido, si los hubiese, pueden ser \u00a0corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento \u00a0de proferir la sentencia, y, \u00a0en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta \u00a0con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteadas, \u00a0as\u00ed las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo \u00a0pretendido, \u201cmerced a que de otro modo se estar\u00eda \u00a0interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio y, naturalmente, el amparo se convertir\u00eda \u00a0en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la \u00a0doctrina constitucional\u201d (sentencia del 9 de septiembre de \u00a02005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situaci\u00f3n, lo \u00a0tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir \u00a0v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n excepcional promovida, toda vez \u00a0que es asunto que necesariamente debe \u201cdiscutirse en el \u00a0escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u201d [Cfme. \u00a0Sentencia del 10 de agosto de \u00a02005, exp. 01094]\u00bb (CSJ \u00a0STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, \u00a0en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01, y STC4301-2022, 6 abr., \u00a0rad. 2020-01623-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a pesar que la accionante afirm\u00f3 en su escrito de \u00a0tutela que \u00ab[tiene] \u00a0que afrontar la condena en un centro carcelario\u00bb \u00a0dicha situaci\u00f3n no comporta un perjuicio irremediable, por las \u00a0razones anotadas y en la medida que no existe certeza frente al rumbo \u00a0que pueda tomar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0argumento, de la impugnante frente al perjuicio irremediable, \u00a0consiste en que al agotar los recursos correspondientes, su tr\u00e1mite \u00a0\u00abser\u00eda \u00a0tan demorado que cuando dicho fallo salga ya se [habr\u00e1] \u00a0consumado una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb, \u00a0empero, tal circunstancia no es actual, o inminente, por cuanto, como \u00a0se dijo, a\u00fan no hay una condena y mucho menos un recurso en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4702-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2024-00351-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}