{"id":96355,"date":"2025-06-18T15:52:39","date_gmt":"2025-06-18T15:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4704-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:39","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:39","slug":"stc4704-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4704-2024\/","title":{"rendered":"STC4704-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4704-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00380-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 7 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Blanca Navia Mu\u00f1oz Rivera, Juan Camilo \u00a0Granja Mu\u00f1oz y Miguel \u00c1ngel Granja Monta\u00f1o \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas -UARIV-, y la Direcci\u00f3n vinculadas las \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0citadas las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas del Putumayo \u00a0y Nari\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Santiago de Cali y citados los intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00ba \u00a02023-00019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0petici\u00f3n, no \u00a0desaparici\u00f3n forzada \u00a0y \u00a0debido \u00a0proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales y administrativas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, dispuso mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a060126 de 5 de junio de 2017, no incluir a Blanca Navia Mu\u00f1oz \u00a0Rivera ni a sus tres hijos como v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0por la desaparici\u00f3n de su esposo Sigifredo Granja Cuero, \u00a0argumentando de manera arbitraria e injusta que ese evento no ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con las din\u00e1micas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que el 11 de enero de 2023, Blanca Navia Mu\u00f1oz Rivera \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la mencionada Unidad \u00a0Administrativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0otras entidades, para que se estableciera su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respecto de la desaparici\u00f3n de su esposo y \u00a0padre de sus hijos, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo de 23 de enero de 2023, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 20 de febrero de 2023, por incumplimiento del requisito de la \u00a0subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos \u00a0de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 solo revis\u00f3 el componente jur\u00eddico \u00a0de orden procesal y dej\u00f3 de lado el contenido sustancial del \u00a0amparo solicitado, consistente en la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0Sigifredo Granja Cuero y su calificaci\u00f3n legal, constitucional \u00a0y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente el car\u00e1cter prevalente del \u00a0derecho sustancial y exigi\u00f3 a Blanca Navia Mu\u00f1oz Rivera \u00a0\u00abmujer \u00a0con una escolaridad nula, victima tambi\u00e9n de las trabajas \u00a0burocr\u00e1ticas\u00bb, \u00a0cumplir con los requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011, \u00a0sin realizar el an\u00e1lisis respecto de la desaparici\u00f3n \u00a0forzada y sin elevarlo al rango de derecho superior y \u00a0convencionalmente ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destacaron que no pueden las autoridades judiciales y \u00a0administrativas, exigir una estricta ritualidad procesal por la \u00a0seguridad jur\u00eddica del sistema y, en consecuencia, negarles el \u00a0acceso a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n, que en calidad de \u00a0v\u00edctimas por la desaparici\u00f3n forzada de su esposo y \u00a0padre Sigifredo Granja \u00a0Cuero, \u00a0hoy reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron revocar los mencionados fallos \u00a0de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder el \u00a0amparo de sus derechos, para que se ordene su inclusi\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pidieron ordenar (i) a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0-JEP-, celeridad y tramitaci\u00f3n en la solicitud de acreditaci\u00f3n \u00a0presentada; (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que \u00a0se pronuncien respecto a las solicitudes relacionadas con la b\u00fasqueda \u00a0de su padre y esposo Sigifredo Granja Cuero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, por una parte, avoc\u00f3 conocimiento de lo accionado \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, la UARIV y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cali y, por la otra, dispuso escindir lo alegado \u00a0contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- para que esa \u00a0autoridad, en el marco de sus competencias, conociera de ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a018 de marzo de 2024 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0-JEP-, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal remitir por \u00a0competencia la totalidad del expediente de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el objetivo de que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz asumiera el tr\u00e1mite en su integridad \u00a0y advirti\u00f3 que, en caso de no ser aceptadas las \u00a0consideraciones expuestas en esa decisi\u00f3n, propondr\u00eda \u00a0conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0auto de 19 de marzo de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no era posible acceder al planteamiento \u00a0efectuado por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, \u00a0teniendo en cuenta las condiciones actuales del tr\u00e1mite \u00a0constitucional estudiado, comoquiera que ya hab\u00eda proferido \u00a0fallo de primera instancia el 7 de marzo del a\u00f1o en curso. Por \u00a0tanto, promover un conflicto de competencia impondr\u00eda una \u00a0carga adicional a los reclamantes, que desconocer\u00eda la \u00a0naturaleza expedita \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo y expuso que mediante sentencia de 20 de \u00a0febrero de 2023, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela n\u00ba \u00a02023-00019 promovida por Blanca Navia Mu\u00f1oz, toda vez que \u00a0incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues la interesada \u00a0debi\u00f3 cuestionar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa la Resoluci\u00f3n mediante la cual la Unidad de \u00a0V\u00edctimas neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que el 23 de enero de 2023 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo formulado por Blanca Navia \u00a0Mu\u00f1oz Rivera, decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que no existe \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de ese despacho que vulnere \u00a0los derechos fundamentales a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad para las V\u00edctimas, inform\u00f3 que los \u00a0accionantes no se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de \u00a0Victimas -RUV-, por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Sigifredo Granja Cuero, conforme a la Ley 1448 de 2011 \u00a0caso: CC000295985. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no ha incurrido \u00a0en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores, toda \u00a0vez que efectivamente ha generado respuesta de fondo a las \u00a0pretensiones presentadas por aquellos mediante la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 2017-60126 del 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, refiri\u00f3 \u00a0que fueron consultados los sistemas de informaci\u00f3n y de \u00a0gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0observando que no se tiene registro que exista petici\u00f3n o \u00a0solicitud pendiente por contestar a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Putumayo, \u00a0inform\u00f3 que una vez revisado el sistema SPOA y el aplicativo \u00a0WAPSON se evidenci\u00f3 certificaci\u00f3n que daba cuenta que, \u00a0a nombre de Sigifredo Granja Cuero \u00abno \u00a0existe antecedente criminal por los eventos ocurridos el 29 de junio \u00a0de 1999 en el departamento de Putumayo\u00bb. \u00a0En ese orden, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Fiscal Octava Especializada de Pasto afirm\u00f3 que, consultado el \u00a0sistema del GAULA, en su momento conoci\u00f3 investigaciones sobre \u00a0desplazamiento forzado, secuestros simples y extorsivos y \u00a0desapariciones forzadas, tramitado bajo Ley 600 de 2000, no se \u00a0encontr\u00f3 que informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or \u00a0Sigifredo Granja Cuero, como tampoco en el sistema SIJUF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo por tratarse de un asunto en el que se cuestionan decisiones \u00a0proferidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, en donde no \u00a0concurren ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia \u00a0constitucional para su excepcional procedencia, pues la actual acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene como fundamento exponer los mismos hechos planteados \u00a0en la anterior y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, \u00a0debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n y ordenar que se les \u00a0reconociera como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por \u00a0cuanto Blanca Navia Mu\u00f1oz Rivera no hizo uso de las \u00a0posibilidades que le habilitaban el tr\u00e1mite de la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, que actualmente ya \u00a0feneci\u00f3, sin que fuera seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida \u00a0contra la Unidad de B\u00fasqueda de Personas para que se \u00a0pronuncien sobre las solicitudes que formularon sobre la b\u00fasqueda \u00a0del se\u00f1or Sigifredo Granja Cuero, determin\u00f3 que, si \u00a0bien la petici\u00f3n obra como anexo en el escrito de tutela, no \u00a0se aport\u00f3 constancia de que hubiera sido radicada ante la \u00a0entidad destinataria, aspecto que tampoco se evidenciaba de la \u00a0solicitud planteada frente a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estableci\u00f3 que no exist\u00eda elemento de \u00a0juicio suficiente para pregonar la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, por la falta de contestaci\u00f3n a las referidas \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por los accionantes, quienes adem\u00e1s de insistir en \u00a0los argumentos iniciales, manifestaron que, \u00absi \u00a0bien es cierto, lo que se alega, con el amparo impetrado no es la \u00a0existencia de fraude, o enga\u00f1o alguno, no es menos cierto que \u00a0la desaparici\u00f3n forzada de Sigifredo Granja Cuero, haya echo \u00a0(sic) \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y m\u00e1s desproporcionado a\u00fan, \u00a0ninguna autoridad del ejecutivo y del poder judicial, ha reconocido \u00a0tal situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, contrario a lo afirmado por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0s\u00ed presentaron solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, pero no fue tenido en cuenta por los criterios de esa \u00a0Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir\u00eda ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eternum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primigenio fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de \u00a01\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de \u00a0manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales \u00a0excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, \u00a0tienen lugar cuando (i) \u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0siempre \u00a0y cuando \u00abse \u00a0cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0si la decisi\u00f3n es producto de un \u00a0\u00abfraude\u00bb; \u00a0o \u00a0(iii) si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(Ver \u00a0CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada \u00a0en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces \u00a0constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos no se resuelven con \u00a0una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n \u00a0y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel \u00a0legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan \u00a0en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan \u00a0el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CSJ STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en \u00a0STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Blanca \u00a0Navia Mu\u00f1oz Rivera, Juan Camilo Granja Mu\u00f1oz y Miguel \u00a0\u00c1ngel Granja Monta\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, cuestionan las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, mediante las cuales declararon \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-00019 formulada \u00a0por Blanca Navia Mu\u00f1oz Rivera contra la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0censura radica en que las autoridades accionadas solo \u00a0revisaron el componente jur\u00eddico de orden procesal y dejaron \u00a0de lado el contenido sustancial del amparo solicitado, consistente en \u00a0la desaparici\u00f3n forzada de su esposo y padre Sigifredo Granja \u00a0Cuero y su calificaci\u00f3n legal, constitucional y convencional, \u00a0adem\u00e1s, de exigir el cumplimiento de los \u00a0requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011, sin realizar el \u00a0an\u00e1lisis respecto de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo \u00a0anterior, advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por tratarse de una \u00a0acci\u00f3n de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en \u00a0una acci\u00f3n del mismo linaje, en la que no se encuentran \u00a0configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para \u00a0su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0y seg\u00fan se constat\u00f3 en el sistema de consulta de la \u00a0Corte Constitucional (exp. \u00a0T9316491)2, \u00a0la citada actuaci\u00f3n fue enviada para su eventual revisi\u00f3n \u00a0y, pese a que, seg\u00fan lo informado por los accionantes, \u00a0presentaron solicitud ciudadana3, \u00a0la misma no fue seleccionada para ese fin (28 abril 2023), sin que se \u00a0ejerciera el mecanismo de insistencia para la selecci\u00f3n de la \u00a0providencia cuestionada. De modo que, \u00a0\u00abrespecto \u00a0de la misma ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional derivada \u00a0de la no selecci\u00f3n por la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(sentencia de 7 de jun. de 2012, exp. n\u00b0 2012-00775-01, reiterada \u00a0en STC2754-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0de este estudio fue excluida de revisi\u00f3n, no puede esta Sala \u00a0analizar de fondo la queja que ahora se examina por incumplimiento \u00a0del requisito de la subsidiariedad y, principalmente, porque ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00a0lo anotado, esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Una vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte, \u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed \u00a0las cosas, \u2018(\u2026) \u00a0[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n (\u2026), \u00a0opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una \u00a0sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. \u00a0 Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma \u00a0parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte \u00a0vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, \u00a0tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida \u00a0de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia \u00a0T-218 de 2012)\u00bb \u00a0(CSJ. STC de \u00a025 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y \u00a0STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Unidad de B\u00fasqueda de \u00a0Personas dadas por Desaparecidas, para que se pronuncien respecto a \u00a0las solicitudes formuladas por la familia Granja en b\u00fasqueda \u00a0de su padre y esposo Sigifredo Granja Cuero, resulta oportuno indicar \u00a0que, tal y como lo advirti\u00f3 el Juez constitucional de primera \u00a0instancia, si bien en los anexos de la tutela obra el escrito \u00a0dirigido a la Unidad de B\u00fasqueda de 28 de agosto de 2023 \u00a0asunto \u00abDerecho \u00a0de Petici\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cierto es que no acreditaron la radicaci\u00f3n o env\u00edo \u00a0del mismo a la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha dicho la Sala, \u201cen \u00a0sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las \u00a0vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan \u00a0sus pretensiones \u00a0con la finalidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n con plena \u00a0certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho invocado \u00a0(CSJ \u00a0STC13953-2019). \u00a0Entonces, trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, le incumbe al interesado acreditar la existencia de \u00a0la correspondiente solicitud, sin que el silencio del accionado al \u00a0respecto sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, de acuerdo con el art\u00edculo 20 el Decreto 2591 de 1991, \u00a0\u00absi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano (\u2026)\u00bb, \u00a0esto no exime al interesado de acreditar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0soporte del reclamo constitucional, pues de ellas depende que el \u00a0mismo se conceda. Cosa distinta es que una vez demostrados los hechos \u00a0que permiten la intervenci\u00f3n constitucional, ante el silencio \u00a0del convocado sea viable, sin m\u00e1s, otorgarlo (CSJ \u00a0STC9225-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De todas maneras, cuentan con la posibilidad de dirigirse a la Unidad \u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para elevar \u00a0la petici\u00f3n que consideren pertinente a fin de obtener la \u00a0informaci\u00f3n que pretenden, la cual deber\u00e1 ser \u00a0respondida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01755 de 2015 (15 o 10 d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan \u00a0corresponda) y dem\u00e1s normas concordantes, pues, de lo \u00a0contrario, quedan habilitados para hacer nuevamente uso de este \u00a0instrumento constitucional con el \u00e1nimo de que se resuelva de \u00a0fondo la solicitud, eso s\u00ed, acreditando la radicaci\u00f3n \u00a0de la misma, aportando las constancias del caso (pantallazos \u00a0del env\u00edo por medios electr\u00f3nicos o certificados de \u00a0env\u00edos f\u00edsicos, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se les pone de presente que, \u00a0en busca de una asesor\u00eda jur\u00eddica, pueden acudir a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y\/o a la Personer\u00eda de la ciudad o municipio del \u00a0lugar de su residencia, para que los orienten, gu\u00eden y \u00a0direccionen a fin de tramitar sus reclamos en debida forma ante las \u00a0autoridades judiciales y entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjuntaron pantallazo de solicitud registrada ante la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2023-01-01&amp;date4=2024-04-19&amp;radi=Radicados&amp;palabra=MU%C3%91OZ+RIVERA&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 28 de abril de 2023 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana presentada en el expediente T-9.316.491 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4704-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00380-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}