{"id":96356,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4705-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4705-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4705-2024\/","title":{"rendered":"STC4705-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4705-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00479-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 12 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Orlando \u00a0Ortega \u00a0Pedrozo \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado y \u00a0el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0ambos \u00a0de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada \u00a0de Bucaramanga y citadas las partes e \u00a0 intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 \u00a068276600000020210000101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, \u00abviolaci\u00f3n \u00a0del principio de la superioridad de la constituci\u00f3n sobre las \u00a0normas procedimentales y el derecho a la libertad personal\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el 3 de marzo de 2021 ante el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de \u00a0Bucaramanga le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0\u00abamenazas\u00bb \u00a0y \u00abdesplazamiento \u00a0forzado agravado\u00bb, \u00a0y le fue impuesta medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la \u00a0sentencia lo absolvi\u00f3 por el delito de amenazas en concurso \u00a0homog\u00e9neo y, lo declar\u00f3 penalmente responsable como \u00a0autor del delito instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas \u00a0en lugar del cargo acusado como coautor del delito de desplazamiento \u00a0forzado con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que se \u00a0encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que radic\u00f3 ante los jueces de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0que inicialmente le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0el cual se abstuvo de resolverla, tras considerar que no era \u00a0competente, raz\u00f3n por la cual la remiti\u00f3 al Juez de \u00a0Conocimiento de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en auto el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos bajo el \u00a0argumento que como contaba con sentencia condenatoria en primera \u00a0instancia, la petici\u00f3n para obtener la libertad deb\u00eda \u00a0hacerse con base en los presupuestos que establecen los subrogados y \u00a0sustitutos penales, frente a los cuales el Juzgado realiz\u00f3 un \u00a0estudio del que concluy\u00f3 que los mismos no eran procedentes \u00a0por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68\u00aa de la Ley \u00a0599 del 2000, as\u00ed como tampoco ten\u00eda derecho a \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional tras no cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en la ley para ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, frente al \u00a0primero el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 no reponer su \u00a0decisi\u00f3n, que confirm\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 19 de octubre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo narrado, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto las providencias proferidas por las \u00a0autoridades accionadas el 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023, \u00a0mediante las cuales le negaron la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso penal adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indic\u00f3 que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra del \u00a0auto que neg\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos impetrada por el accionante, y confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado de conocimiento, \u00a0porque la medida de aseguramiento del actor perdi\u00f3 vigencia en \u00a0virtud de la sentencia condenatoria en su contra, por lo que se \u00a0encuentra privado de la libertad como consecuencia del cumplimiento \u00a0de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, sostuvo se abstuvo de resolver la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por el \u00a0accionante, por carecer de competencia en virtud de la existencia de \u00a0una sentencia condenatoria en contra del actor, raz\u00f3n por la \u00a0cual remiti\u00f3 la solicitud al juzgado de conocimiento del \u00a0proceso penal tramitado contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0los documentos adjuntos no se evidenci\u00f3 respuesta de los dem\u00e1s \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al determinar \u00a0que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada y justificada en la normativa \u00a0y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual \u00a0establecieron que \u00abuna \u00a0vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde \u00a0vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la \u00a0detenci\u00f3n del procesado se da en cumplimiento de la sentencia \u00a0que le ha sido impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio \u00a0del sentido del fallo, aunque la sentencia no se encuentre \u00a0ejecutoriada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante, quien s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0indicar que impugnaba la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Orlando \u00a0Ortega Pedrozo cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales negaron la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, que formul\u00f3 \u00a0en el \u00a0proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera preliminar se indica que el an\u00e1lisis de la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 \u00a0a la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2023, en raz\u00f3n a \u00a0que la determinaci\u00f3n de primera instancia fue sometida al \u00a0estudio de esa autoridad a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de manera que no resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00a0\u00abso \u00a0pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia \u00a0paralela a la ya superada\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y \u00a0STC2780-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, analizados \u00a0los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la \u00a0inviabilidad del amparo y confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada, teniendo \u00a0en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por \u00a0Tribunal Superior accionado, no se identific\u00f3 el ejercicio de \u00a0una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0la providencia cuestionada, tras relatar los antecedentes del caso, \u00a0destac\u00f3 que, una vez revisada la actuaci\u00f3n procesal \u00a0comprob\u00f3 que la medida de aseguramiento impuesta al hoy \u00a0accionante hab\u00eda perdido vigencia en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, raz\u00f3n \u00a0por la cual el actor en la actualidad se encontraba privado de la \u00a0libertad cumpliendo la condena impuesta, pese a que la sentencia se \u00a0encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad antes que se emita sentencia \u00a0condenatoria, tiene como fin que se garantice la comparecencia del \u00a0imputado al proceso penal en curso, la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad y a las v\u00edctimas, o la preservaci\u00f3n de la \u00a0prueba, seg\u00fan lo establecido en el Acto Legislativo 03 de \u00a02002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sin embargo, de conformidad con los precedentes \u00a0establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, esta medida tiene vigencia hasta \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n del sentido del fallo condenatorio, momento en el cual \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad pasa a tener una naturaleza \u00a0cautelar con el fin del cumplimiento de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, consider\u00f3 que el solicitante equ\u00edvocamente \u00a0fundament\u00f3 su solicitud en lo reglado en el art\u00edculo \u00a0370 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando el \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo en este caso concreto, es la \u00a0solicitud de subrogados penales, los cuales est\u00e1n supeditados \u00a0a la procedencia de los mismos y, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es \u00a0cierto que las medidas de aseguramiento tienen un t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n y por ello, se ha establecido en los art\u00edculos \u00a0317 y 317A del C.P.P., las causales de libertad por la superaci\u00f3n \u00a0de dicho plazo, que no resulta aplicable de cara al cumplimiento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, t\u00e9ngase en cuenta que, como se expuso en l\u00edneas \u00a0anteriores, dichas normas invocadas por el defensor no son las \u00a0llamadas a dirimir este asunto, pues es claro que el \u00a0procesado Orlando Ortega Pedrozo ya no se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de una media de aseguramiento de car\u00e1cter \u00a0preventivo, sino en virtud de una sentencia condenatoria, \u00a0que si bien es cierto fue objeto de apelaci\u00f3n, es la que \u00a0soporta su reclusi\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que ocurre con las medidas de aseguramiento que se \u00a0imponen con fines meramente procesales, en este caso, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad responde a la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0del enjuiciado en el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con \u00a0fines terroristas (art. 348 inc. 2\u00b0 CP), y la negativa de los \u00a0subrogados penales en virtud de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a068A ib\u00eddem\u00bb. (Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que del estudio de los subrogados penales, evidenci\u00f3 \u00a0que los mismos no eran procedente aplicarlos teniendo en cuenta la \u00a0naturaleza de la conducta penal objeto de condena y, tampoco era \u00a0posible el estudio de una eventual libertad condicional toda vez que \u00a0el condenado y hoy accionante no cumple con el requisito de tener las \u00a03\/5 partes de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que \u00a0neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0las consideraciones expuestas, \u00a0determina la \u00a0Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia impugnada habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, por cuanto no \u00a0se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revele los \u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por Orlando Ortega \u00a0Pedrozo y que que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la \u00a0materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0cuanto el accionante en la actualidad se encuentra privado de la \u00a0libertad cumpliendo la pena impuesta mediante sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga el 2 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la \u00a0protecci\u00f3n pedida, se advierte la inviabilidad del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por \u00a0inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues si el \u00a0reclamante considera que se encuentra indebidamente privado de la \u00a0libertad, cuenta con otro mecanismo judicial, id\u00f3neo y eficaz \u00a0para obtener su cometido, el cual no es otro que la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0a saber, \u00ab[c]uando \u00a0para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas \u00a0corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a un asunto similar, esta Sala expuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene \u00a0a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, \u00a0la cual est\u00e1 prevista en la ley como un mecanismo de \u00a0salvaguarda id\u00f3neo para proteger la garant\u00eda que por \u00a0esta v\u00eda reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que el reclamante pretende que a trav\u00e9s de \u00a0la presente acci\u00f3n, se ordene la libertad condicional que le \u00a0fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede \u00a0acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece: \u201cquien \u00a0estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo \u00a0tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas \u00a0corpus\u201d\u00bb \u00a0 (CSJ. STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 \u00a0feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, STC8413-2021, \u00a0STC4577-2022 y, STC10626-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4705-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00479-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}