{"id":96357,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4706-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4706-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4706-2024\/","title":{"rendered":"STC4706-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4706-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00544-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2024, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad Multiobras Sistema Drywall SAS, promovi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias esta \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Once \u00a0Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 y citadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda \u00a0radicado No. 2011-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante, por intermedio de apoderado, invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el Consorcio Metal\u00fargico Nacional Ltda., Colmena SAS, \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra la sociedad Acegal Ltda., \u00a0tr\u00e1mite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2011, decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada, ubicados en la \u00a0Carrera 25 No. 13-68 de esta ciudad, incluyendo el inmueble \u00a0identificado con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a050C-1434175 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Centro, en el que funcionaba un \u00a0establecimiento de comercio de esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 10 de abril de 2015, celebr\u00f3 un contrato de leasing \u00a0financiero para adquirir el predio anteriormente referido, operaci\u00f3n \u00a0que se perfeccion\u00f3 mediante la Escritura P\u00fablica No. \u00a03810 de 22 de abril de 2015 otorgada en la Notar\u00eda Treinta y \u00a0Ocho del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, y el 6 de marzo de \u00a02015 registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio el \u00a0establecimiento que operar\u00eda el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias esta ciudad, \u00a0decret\u00f3 el secuestro del establecimiento de comercio propiedad \u00a0de Acegal y comision\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de esta \u00a0ciudad para llevar a cabo la diligencia, la cual tuvo lugar el 29 de \u00a0mayo de 2018, aun cuando los bienes que se encontraban en el local \u00a0donde funcionaba el establecimiento de comercio cautelado, no eran de \u00a0propiedad de la ejecutada sino de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por tal motivo, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, petici\u00f3n que negada por el Juzgado el 24 de \u00a0septiembre de 2019, recurri\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en auto de 12 febrero de 2021 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, en el sentido de negar la petici\u00f3n de \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0de medida cautelar\u00bb \u00a0porque Multiobras \u00a0Sistema Drywall SAS \u00a0en ning\u00fan momento formul\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de oposici\u00f3n al secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, \u00a0el \u00a030 de marzo de 2023 promovi\u00f3 el incidente para levantar las \u00a0medidas, que rechaz\u00f3 de plano el Juzgado accionado en \u00a0providencia de 12 de mayo siguiente, que cuestionada en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 de manera parcial el a \u00a0quo \u00a0el 27 de noviembre de 2023, \u00aben \u00a0el sentido de determinar que Multiobras por primera vez estaba \u00a0interponiendo el incidente de levantamiento de medidas cautelares\u00bb, \u00a0y, concedi\u00f3, en \u00a0el efecto devolutivo, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en esa misma fecha -23 de noviembre de 2023- el a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 el 11 de marzo de 2024 para llevar a cabo la diligencia \u00a0de remate, no obstante, que no se hab\u00eda \u00abresuelto \u00a0la situaci\u00f3n de secuestro de los bienes\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0igualmente recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, sin embargo, los \u00a0argumentos ofrecidos por la actora fueron despachados \u00a0desfavorablemente, bajo el entendido de que carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para cuestionar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que el Juzgado accionado, con sus decisiones, \u00a0desconoce el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, como quiera que, seg\u00fan esa norma, en \u00a0aquellos eventos en que existan solicitudes relacionadas con el \u00a0levantamiento de medidas cautelares sin resolver, no es posible que \u00a0se fije fecha y hora para adelantar el remate. Lo anterior, destac\u00f3, \u00a0porque si esto ocurre, el incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares \u00abpierde \u00a0sentido\u00bb y, \u00a0de paso, se generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene \u00abal \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Bogot\u00e1 que se abstenga de fijar fecha y hora para adelantar \u00a0la diligencia de remate de los bienes secuestrados en el \u00a0establecimiento de comercio de Multiobras, hasta tanto no se decida y \u00a0quede en firme el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra \u00a0pendiente por resolver por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de todas las \u00a0actuaciones que se han adelantado en el ejecutivo mencionado, se \u00a0opuso a las pretensiones y se\u00f1al\u00f3 que las mismas no \u00a0tienen fundamento en tanto las diferencias de criterios frente a las \u00a0decisiones que se han adoptado en el cobro radicado 2011-0047-00 \u00a0no pueden constituir, bajo ning\u00fan punto de vista, violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite ha sido respetuoso de las garant\u00edas \u00a0de las partes, se ha adelantado conforme a derecho e indic\u00f3 \u00a0que la tutela no puede utilizarse para crear instancias adicionales o \u00a0remplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bancolombia SA, Corpacero SAS y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, solicitaron que se declarara la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y en consecuencia fueran \u00a0desvinculados de los efectos que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0acarrear el fallo que fuere proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo no se dirige contra esa autoridad judicial, motivo por \u00a0el cual se presenta, igualmente, falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa. Finaliz\u00f3 indicando que su actuaci\u00f3n en el \u00a0ejecutivo cuestionado se limit\u00f3 a cumplir el despacho \u00a0comisorio encomendado por el Juzgado cognoscente del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo al considerar que \u00a0la situaci\u00f3n denunciada es inexistente lo que implica, en \u00a0consecuencia, la improcedencia del mecanismo constitucional, en la \u00a0medida que se logr\u00f3 evidenciar que la autoridad cuestionada se \u00a0limit\u00f3 a aplicar los efectos de las normas que la actora \u00a0se\u00f1al\u00f3 como supuestamente desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0448 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado accionado, \u00a0procedi\u00f3 a fijar fecha para que se llevara a cabo la \u00a0diligencia de remate de los bienes embargados bajo el entendido que \u00a0la petici\u00f3n del levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas, que fuera realizada por la sociedad tutelante, fue \u00a0resuelta mediante auto de 12 de mayo de 2023, confirmado en sede de \u00a0reposici\u00f3n el 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0providencia que fue clara en se\u00f1alar que el incidente se \u00a0rechazaba por haber sido formulado de manera \u00abextempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que no era factible suspender la \u00a0diligencia de remate por el solo hecho que est\u00e9 pendiente la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, si se tiene en \u00a0cuenta que el mismo se concedi\u00f3 en \u00a0el efecto devolutivo, como \u00a0es lo usual que ocurra en las apelaciones de autos de conformidad con \u00a0lo consagrado en inciso 4\u00b0 del numeral tercero del art\u00edculo \u00a0323 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a todo lo anterior, destac\u00f3 que, al revisar el expediente, \u00a0tambi\u00e9n pudo constatar que la subasta fue suspendida por el \u00a0Juzgado accionado y que la raz\u00f3n que tuvo para ello fue, \u00a0precisamente, el hecho de que para ese momento \u2013 11 de marzo de \u00a02024 \u2013 estaba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n instaurado por la sociedad accionante frente al \u00a0auto de 23 de noviembre de 2023 \u2013 que fij\u00f3 fecha para \u00a0esa diligencia-, lo que significa que la situaci\u00f3n de supuesto \u00a0agravio fue superada, haci\u00e9ndose innecesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para \u00a0reiterar los mismos del escrito de tutela y exponer su punto de vista \u00a0en relaci\u00f3n c\u00f3mo debe hacerse una correcta aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 no estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo en \u00a0cuanto a \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb, \u00a0pues insiste en que el perjuicio irremediable se puede presentar en \u00a0cualquier momento de llevarse a cabo la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el \u00a0correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte ha manifestado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u201cse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u201d\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 \u00a0abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0sociedad Multiobras Sistema Drywall SAS se queja de la providencia \u00a0proferida \u00a0por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 el 27 de noviembre de 2023, por la cual fij\u00f3 el \u00a011 de marzo de 2024 como fecha \u00a0para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y \u00a0secuestrados en el proceso ejecutivo de radicado 2011- \u00a000047- 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, seg\u00fan la accionante, no era posible que se \u00a0fijara fecha para adelantar la subasta hasta tanto no se encontraran \u00a0satisfechos los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 448 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0toda vez que a\u00fan est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso que interpuso contra la decisi\u00f3n mencionada, de \u00a0manera que, si se lleva a cabo ese tr\u00e1mite se le ocasionar\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable y se le vulnerar\u00edan los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizado \u00a0el expediente, y puntualmente el \u00abActa \u00a0de Diligencia de Remate\u00bb \u00a0de \u00a011 de marzo de 2024, \u00a0se advierte la inviabilidad de este mecanismo y la consecuente \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por carencia de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la citada acta se puede evidenciar que fue la misma \u00a0autoridad accionada la que decidi\u00f3 no \u00a0adelantar la \u00abdiligencia \u00a0toda vez que existe un recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n adiada 27 de noviembre de 2023 a trav\u00e9s \u00a0de la cual se fij\u00f3 fecha para la subasta\u00bb, \u00a0lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la situaci\u00f3n \u00a0presuntamente vulneradora de las garant\u00edas fundamentales, y \u00a0que constitu\u00eda el supuesto perjuicio irremediable advertido \u00a0por la sociedad accionante, ya no estaba presente para la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, esto es, el \u00a013 de marzo de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que los motivos que dieron origen a la queja \u00a0de la sociedad actora, actualmente \u00a0no \u00a0existen, lo cual se traduce en la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0al carecer de objeto, como as\u00ed lo ha sostenido esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha o lo \u00a0ha sido totalmente, \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, \u00a0en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, \u00a0STC11271-2021, STC1761-2023, \u00a0STC13179 y, STC13343-2023). \u00a0(Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4706-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00544-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}