{"id":96358,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4707-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4707-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4707-2024\/","title":{"rendered":"STC4707-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01209-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Galindo Collazos \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad \u00a0y los intervinientes en el hipotecario n\u00b0 2000-00138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que en el hipotecario que promovi\u00f3 en \u00a0su contra el extinto Bancafe S.A., siendo actual cesionario Juan \u00a0Carlos Casta\u00f1eda Yague, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Neiva aprob\u00f3 el remate del inmueble cautelado en dicha \u00a0actuaci\u00f3n mediante auto de 31 de mayo de 2023, sin que el bien \u00a0estuviera embargado, ya que ese mismo d\u00eda la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha urbe inform\u00f3 \u00a0al despacho que a trav\u00e9s de \u00abresoluci\u00f3n \u00a0No 133 del 2023 de fecha 29 de Mayo de 2023\u00bb, \u00a0cancel\u00f3 por caducidad el citado gravamen, condici\u00f3n que \u00a0deb\u00eda ser verificada hasta el momento de la aprobaci\u00f3n \u00a0de la aludida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha resoluci\u00f3n la debati\u00f3 por medio de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero de ellos \u00a0que fue resuelto desfavorablemente con prove\u00eddo de 11 de julio \u00a0de ese mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s fue \u00a0denegada la alzada, determinaci\u00f3n que la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respald\u00f3 en \u00a0sede de queja el pasado 15 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0dado que \u00abel \u00a0recurso de queja (\u2026) \u00a0si \u00a0es procedente\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando es evidente el yerro cometido por el juez del \u00a0conocimiento, quien omiti\u00f3 realizar un control de legalidad a \u00a0la subasta p\u00fablica, lo que ocasion\u00f3 que mantuviera \u00a0inc\u00f3lume una actuaci\u00f3n viciada de nulidad, \u00a0desconociendo de esta manera lo previsto en el art\u00edculo 448 \u00a0del estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0entonces, que se deje sin valor y efecto la providencia del 15 de \u00a0marzo de los corrientes, para que se ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n habilitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2023 en el citado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicit\u00f3 \u00a0negar el resguardo suplicado, por cuanto \u00abno \u00a0ha vulnerado las garant\u00edas superlativas reclamadas por el \u00a0accionante con la providencia fustigada, en tanto que, la decisi\u00f3n \u00a0de declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n referido, \u00a0obedeci\u00f3 a los presupuestos legales que gobiernan la materia y \u00a0al fundamento f\u00e1ctico del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mar\u00eda Jazm\u00edn Dur\u00e1n Ram\u00edrez, apoderada \u00a0del cesionario Juan Carlos Casta\u00f1eda Yague en la ejecuci\u00f3n \u00a0reprochada, se opuso al auxilio reclamado, tras se\u00f1alar que \u00a0\u00abdicho \u00a0recurso de alzada no es procedente de conformidad con el art\u00edculo \u00a0321 del C\u00f3digo General del Proceso, ni ninguno posterior, por \u00a0eso, fue negado bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja \u00a0concretamente del auto proferido el 15 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, \u00a0por medio del cual se resolvi\u00f3 declarar bien denegada la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por aquella contra el prove\u00eddo de \u00a0fecha 31 de mayo de 2023, que a su vez aprob\u00f3 el remate del \u00a0bien cautelado en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario n\u00b0 2000-00138, pues \u00a0en su criterio, el remedio vertical si procede frente a la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando es claro que el juzgado del \u00a0conocimiento actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido \u00a0para adoptar la resoluci\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada del expediente contentivo \u00a0de la contienda censurada, anuncia \u00a0la Corte que la \u00a0salvaguarda solicitada debe \u00a0desestimarse, \u00a0en la medida en que la providencia reprochada no estructura ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para adoptar la antelada determinaci\u00f3n, preliminarmente la \u00a0Colegiatura accionada precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la \u00a0decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de auto del 11 de julio de \u00a02023, de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo que aprob\u00f3 la diligencia de remate, adiado 31 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, es meritorio recordar que la concesi\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n debe estar antecedida de los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oportunidad. \u00a0Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0primera instancia. \u00a0Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del \u00a0recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0taxatividad. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n de autos requiere la autorizaci\u00f3n \u00a0expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la \u00a0analog\u00eda, como tampoco las interpretaciones por extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, la Corporaci\u00f3n criticada procedi\u00f3 a \u00a0resolver la queja, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se vislumbra, que el recurso de alzada no \u00a0concedido se interpuso en t\u00e9rmino, dentro de un proceso \u00a0ejecutivo, tramitado en primera instancia, de forma subsidiaria al de \u00a0reposici\u00f3n, y por el sujeto procesal no favorecido con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el presupuesto de taxatividad, sabemos \u00a0que el Legislador en el art\u00edculo 321 del C.G.P., estableci\u00f3 \u00a0cu\u00e1les actuaciones realizadas en primera instancia son \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, disponiendo en su \u00a0\u00faltimo numeral que, a lo largo y ancho de dicha codificaci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda m\u00e1s decisiones susceptibles de este remedio \u00a0vertical. Como quiera que dentro del mentado precepto no se enlista \u00a0el auto que aprueba la diligencia de remate como susceptible del \u00a0remedio vertical, ni en norma especial, es posible dilucidar que el \u00a0auto del 31 de mayo de 2023 no es apelable, lo que se traduce en el \u00a0no cumplimiento del requisito de la taxatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el recurso se declarar\u00e1 bien denegado, no siendo \u00a0de recibo lo argumentado por el apoderado recurrente, esto es, que \u00a0dicha decisi\u00f3n s\u00ed es apelable conforme numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 321 del C.G.P., porque quedando en firme la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien se terminar\u00eda el proceso, toda \u00a0vez que este apartado trata sobre autos que efectivamente ponen fin \u00a0al litigio, como por ejemplo, entre otros, el que decreta el \u00a0desistimiento t\u00e1cito.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que el Tribunal accionado analiz\u00f3 la procedencia de \u00a0la apelaci\u00f3n del ejecutado, aqu\u00ed tutelante, con apoyo \u00a0en la normatividad procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la \u00a0cual el auto que aprueba el remate no es susceptible de ser \u00a0cuestionado mediante el remedio vertical, pues no est\u00e1 \u00a0descrito en el canon 321 del C\u00f3digo General del Proceso, ni en \u00a0ning\u00fan otro precepto especial, como bien lo destac\u00f3 \u00a0dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo afirmado por el impulsor, dicha providencia no es de \u00a0aquellas que le pone fin al proceso, al estar pendiente en este caso \u00a0el cumplimiento de algunas gestiones, como lo son la inscripci\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n en el respectivo folio inmobiliario, la \u00a0entrega y rendici\u00f3n de cuentas del secuestre y una prelaci\u00f3n \u00a0en el pago de una cautela de remanentes del Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la \u00a0providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego \u00a0supralegal no puede ser acogido, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor \u00a0frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogi\u00f3 \u00a0sus planteamientos, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 \u00a0y STC1663-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con \u00a0todo, \u00a0tampoco \u00a0podr\u00eda sostenerse que la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n \u00a0resulta arbitraria, como lo sugiri\u00f3 el gestor, dado que \u00a0resulta intrascendente que dos d\u00edas antes a ese momento la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva haya \u00a0cancelado por caducidad el registro del embargo decretado en la \u00a0ejecuci\u00f3n criticada, comoquiera que lo que importa es que \u00a0dicha medida estaba vigente para cuando se fij\u00f3 fecha para la \u00a0subasta p\u00fablica y esta se materializ\u00f3, seg\u00fan se \u00a0puede colegir de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0448 del estatuto procesal2, \u00a0de ah\u00ed que no puede decirse que dicho canon fue desconocido \u00a0por el juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, \u00a0se impone negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse \u00a0esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014AutoResuelveQueja.pdf, expediente digitalizado allegado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que reza: \u201cEjecutoriada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate de los bienes que lo permitan, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hayan embargado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestrado y avaluado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito. En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir el remate de dichos bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01209-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Galindo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}