{"id":96359,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4708-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4708-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4708-2024\/","title":{"rendered":"STC4708-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4708-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00597-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a019 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0Noritex SA contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso \u00a0ejecutivo 2019-00220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en el a\u00f1o 2019 presento demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda \u00a0contra las sociedades Colaratta SAS, Pizantes SA, Bon Group y los \u00a0se\u00f1ores Oscar Francisco Mej\u00eda y Luis Hernando Trujillo \u00a0Mej\u00eda, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de \u00a0abril de 2019 y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a ese proceso se acumul\u00f3 la demanda ejecutiva de la \u00a0sociedad Bellatela SA contra de Coloratta SAS y Oscar Francisco Mej\u00eda \u00a0en la que se libr\u00f3 auto de apremio el 12 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en providencia de 16 de noviembre de 2022 a fin de decidir sobre \u00a0la solicitud de entrega de t\u00edtulos requerida en la demanda \u00a0principal, orden\u00f3 correr traslado de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada en la demanda acumulada para resolver la \u00a0petici\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, aun cuando no se hab\u00eda realizado la aprobaci\u00f3n de \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, ni de la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas en la demanda acumulada, en auto de 12 de mayo de 2023 el \u00a0Juzgado de conocimiento orden\u00f3 la entrega de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales al apoderado de la demandante principal, decisi\u00f3n \u00a0que posteriormente dej\u00f3 sin efecto el 15 de junio de 2023 al \u00a0realizar control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en auto de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado dispuso \u00a0entregar los t\u00edtulos judiciales al apoderado de la sociedad \u00a0Bellatela SA, decisi\u00f3n en la que omiti\u00f3 la solicitud \u00a0que hab\u00eda realizado su apoderado judicial, raz\u00f3n por la \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0\u00abord\u00e9nese la \u00a0entrega de los t\u00edtulos judiciales de acuerdo con la prelaci\u00f3n \u00a0establecida en la ley sustancial y, adem\u00e1s, teni\u00e9ndose \u00a0en cuenta el origen de cada t\u00edtulo judicial, esto es, que no \u00a0se puede ordenar la entrega de t\u00edtulos judiciales que no \u00a0correspondan en origen al demandado COLORATTA S.A.S. en favor de \u00a0BELLATELA S.A. consignados \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, al resolverlo, el Juzgado accionado en auto de 1\u00ba de marzo \u00a0de 2024, consider\u00f3, \u00a0\u00abSe \u00a0tiene que el total de las liquidaciones arrojan un valor de \u00a0$3.081.954.475,26., suma a la que se le aplicar\u00e1 la regla de \u00a0tres para determinar el porcentaje en que se ordenar\u00e1 la \u00a0entrega de dineros, as\u00ed: DEMANDA PRINICIPAL: 3.081.954.475,26 \u00a0x 100 \/ 1.921.699.606,47 = 62,35%. DEMANDA ACUMULADA: \u00a03.081.954.475,26 x 100 \/ 1.160.254.868,79 = 37,65% As\u00ed las \u00a0cosas, la suma de $19\u2019228.740 ser\u00e1 entregada a la parte \u00a0demandante en la demanda principal, y la cantidad de $11\u2019611.260 \u00a0al extremo activo en la demanda acumulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0finalmente que, el Juzgado efectu\u00f3 el prorrateo de los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales que se encontraban a disposici\u00f3n \u00a0del proceso, sin determinar cu\u00e1les t\u00edtulos judiciales \u00a0tienen origen en los deudores de la demanda principal y cu\u00e1les \u00a0en los deudores de la demanda acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar \u00a0al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realice la \u00a0verificaci\u00f3n de la procedencia de los t\u00edtulos \u00a0judiciales que se encuentran dentro del expediente, y como \u00a0consecuencia, revoqu\u00e9 el auto de 01 de marzo de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de \u00a0remitir el link \u00a0de acceso al proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por \u00a0Noritex SA contra Coloratta SAS y otros, indic\u00f3 que, tras \u00a0evacuar las etapas procesales correspondientes, el expediente se \u00a0encuentra para remisi\u00f3n a los Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias sin solicitudes pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a \u00a0la normativa aplicable y carece de arbitrariedad debido a que se \u00a0profiri\u00f3 dentro de los par\u00e1metros determinados por la \u00a0norma y no resulta contradictora a la misma, porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0providencias obedecen a los par\u00e1metros determinados por el \u00a0art\u00edculo 447 del CGP que dispone sobre la entrega de dineros a \u00a0la parte ejecutante, sin que la decisi\u00f3n denote disonancia o \u00a0contradicci\u00f3n para justificar el amparo confutado, tampoco se \u00a0vislumbra trasgresi\u00f3n de una norma jur\u00eddica, al margen \u00a0que la ley permite la distribuci\u00f3n en la forma indicada en la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, a pesar de los diferentes autos proferidos por la jueza \u00a0de conocimiento, que llevaron a generar alguna confusi\u00f3n, ello \u00a0no tiene influencia en la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3 \u00a0la funcionaria, mucho menos corresponde a una arbitrariedad que pueda \u00a0provocar el \u00e9xito de la acci\u00f3n de tutela; por el \u00a0contrario, la determinaci\u00f3n impide el amparo superior, pues el \u00a0criterio de la juzgadora no puede ser objeto de controversia por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta ponderaci\u00f3n \u00a0corresponde a la autonom\u00eda funcional del juez del \u00a0conocimiento, a menos que esa apreciaci\u00f3n sea caprichosa, \u00a0desligada de la juridicidad, condici\u00f3n que, como ya se expres\u00f3 \u00a0no ocurre en la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la sociedad accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que \u00a0adicion\u00f3 que, la decisi\u00f3n es caprichosa y esta \u00a0desligada a la normativa, pues se est\u00e1 ordenando hacer un pago \u00a0que no guarda relaci\u00f3n entre las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el apoderado \u00a0judicial de Noritex SA, acude \u00a0a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto proferido \u00a0por el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de marzo \u00a0de 2024 en el proceso ejecutivo No. 2019-00220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por \u00a0inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, \u00a0revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, se observa \u00a0que la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto de 13 de diciembre de 2023, en el que solicit\u00f3 que la \u00a0autorizaci\u00f3n de la entrega de t\u00edtulos se realizara \u00a0teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito establecida \u00a0en la ley y en el mismo sentido, se tuviera en cuenta el origen de \u00a0cada t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0que fue repuesto por el Juzgado accionado en auto de 1\u00ba de marzo \u00a0de 2024, en el que resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el p\u00e1rrafo 1 del auto objeto de censura emitido el 13 de \u00a0diciembre de 2023 (\u2026) y ordenar la entrega de $19.228.740 a la \u00a0parte demandante en la demanda principal, y $11.611.260 al extremo \u00a0activo en la demanda acumulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante este escenario los \u00a0reparos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n no tienden a prosperar, \u00a0como quiera que, se busca por medio de este medio excepcional se \u00a0\u00abordene \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n de la procedencia de los t\u00edtulos \u00a0judiciales que se encuentran dentro del expediente, y como \u00a0consecuencia, revoque el auto de 01 de marzo de 2024\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, no \u00a0hay constancia en el expediente en cuanto a que \u00a0el apoderado judicial de la sociedad accionante \u00a0enterado \u00a0en debida forma de la providencia que ahora critica, \u00a0expusiera \u00a0tal situaci\u00f3n ante el Juzgado accionado a trav\u00e9s de las \u00a0herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador, en concreto, \u00a0mediante la solicitud de adici\u00f3n de la providencia \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la \u00a0litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de su ejecutoria, o a \u00a0solicitud de parte \u00a0presentada en el mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si la accionante consideraba que el Juzgado Once \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse y verificar la procedencia de los t\u00edtulos \u00a0judiciales, bien pudo solicitar la adici\u00f3n de la providencia \u00a0de \u00a01\u00ba de marzo de 2024 \u00a0en tal sentido, y no lo hizo, \u00a0con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo resuelto, \u00a0descuido \u00a0que hace \u00a0improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en \u00a0cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede \u00a0ser utilizado por las partes para \u00a0rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n, \u00a0queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones \u00a0que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario manifestar que la Sala ha indicado, que el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel \u00a0agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en \u00a0el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos \u00a0por el legislador\u00bb (CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a01569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien es cierto que esta Corte ha sostenido que \u00abexisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por \u00a0quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con \u00a0que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y \u00a0STC4021-2020), \u00a0la reclamante ninguna situaci\u00f3n extraordinaria aleg\u00f3, \u00a0ni demostr\u00f3, para abordar de fondo el estudio del problema \u00a0jur\u00eddico planteado, superando la falta de utilizaci\u00f3n \u00a0de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4708-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00597-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}