{"id":96360,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4709-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4709-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4709-2024\/","title":{"rendered":"STC4709-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4709-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01211-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jehison \u00a0Huertas Roncer\u00edas \u00a0contra la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0para el Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes reconocidas en la causa 2016-01519. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, actuando en su propio nombre, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que \u00a0estima lesionado por la Corporaci\u00f3n querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que el \u00a0pasado 25 de enero present\u00f3, por medios electr\u00f3nicos, \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n a la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb \u00a0con miras a obtener la certificaci\u00f3n del proceso penal \u00a0distinguido con radicaci\u00f3n 2016-01519, en la que constara que \u00a0a su favor se decret\u00f3 la absoluci\u00f3n por los cargos \u00a0atribuidos y que las sentencias proferidas se encuentran debidamente \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que, a \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de este amparo, no ha obtenido \u00a0respuesta alguna, por lo que solicita que \u00abse \u00a0ordene a la entidad accionada responder [su] solicitud o derecho de \u00a0petici\u00f3n del 25 de enero de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juez \u00a0Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad solicitaron \u00a0desestimar el ruego en lo que a esas autoridades judiciales ata\u00f1e, \u00a0habida consideraci\u00f3n que la petici\u00f3n, que se dice \u00a0desatendida, fue presentada ante una autoridad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a ello, \u00a0la primera funcionaria en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n penal distinguida con radicaci\u00f3n 2016-01519, \u00a0adelantada contra el ac\u00e1 gestor y Carlos David Rodr\u00edguez \u00a0Carmona, fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para desatar \u00a0el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de este \u00faltimo, \u00a0sin que a la fecha hubiere retornado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado \u00a0de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, a quien correspondi\u00f3 \u00a0la ponencia del recurso extraordinario referido precedentemente, se \u00a0opuso a la prosperidad del resguardo dada su improcedencia porque, de \u00a0un lado las solicitudes que se interpongan al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial se entienden formuladas al amparo del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n y no del de petici\u00f3n y, de otro, \u00a0pues la petici\u00f3n de Huertas Roncer\u00edas fue atendida con \u00a0auto del pasado 16 de abril en el que se expidi\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n solicitada, advirtiendo que las sentencias \u00a0proferidas no han alcanzado firmeza a\u00fan, lo que configura una \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal 41 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a hacer un breve recuento \u00a0de lo decidido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento en la sentencia de 17 de junio de 2019, misma que fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema \u00a0jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala se circunscribe a \u00a0establecer si la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda denunciada por el demandante porque, \u00a0supuestamente, no respondi\u00f3 un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb que \u00a0formul\u00f3 el pasado 25 de enero encaminado a obtener una \u00a0certificaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los \u00a0presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben \u00a0confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de \u00a0tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; \u00a0(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el \u00a0caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb \u00a0(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imprescindible entonces que en el examen previo se constate la \u00a0presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se \u00a0requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n \u00a0en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, \u00a0de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha \u00a0sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este \u00a0instrumento se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0la prerrogativa constitucional invocada \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja constitucional de Jehison Huertas Roncer\u00edas se contrae a \u00a0cuestionar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no respondi\u00f3 \u00a0un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb que \u00a0present\u00f3, por medios virtuales, el pasado 25 de enero a trav\u00e9s \u00a0del cual pretend\u00eda que se expidiera una certificaci\u00f3n \u00a0sobre el estado del proceso que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma \u00a0reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la \u00a0inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de \u00a0tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter \u00a0administrativo) en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n \u00a0sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento \u00a0eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas \u00a0esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado \u00a0sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, \u00a0dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en \u00a0otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se precis\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no resulta \u00a0factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u00bb. \u00a0(CSJ STC 2 \u00a0ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. \u00a02019-00158-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad \u00a0jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o \u00a0no un asunto vinculado a la litis \u00a0y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 \u00a0improcedente, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto es claro que el objeto de la petici\u00f3n \u00a0presentada por el gestor se relaciona directamente con la tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso penal por homicidio agravado y porte ilegal de armas \u00a02016-01519, que actualmente se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal surtiendo el recurso extraordinario interpuesto por la defensa \u00a0del coprocesado Carlos David Rodr\u00edguez Carmona contra el fallo \u00a0de segundo grado emanado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es \u00a0improcedente en el tr\u00e1mite de asuntos judiciales, pues estos \u00a0est\u00e1n sujetos \u00a0a un procedimiento espec\u00edfico y normativa especial, \u00a0de all\u00ed que todo \u00a0lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los t\u00e9rminos que \u00a0la ley se\u00f1ale para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0accionada, la salvaguarda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues se \u00a0realiz\u00f3 la actividad echada de menos por el interesado, lo que \u00a0torna innecesario impartir orden alguna en tanto se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en \u00a0la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, la presunta omisi\u00f3n que dio origen a su \u00a0interposici\u00f3n ha cesado, resultando inocuo cualquier \u00a0pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0queda claro que, en el transcurso de esta instancia, y en todo caso \u00a0antes de la emisi\u00f3n del presente fallo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal emiti\u00f3 el pronunciamiento extra\u00f1ado por el gestor \u00a0en los t\u00e9rminos ya indicados, evidenci\u00e1ndose que su \u00a0pretensi\u00f3n fue satisfecha, con independencia de que la \u00a0respuesta lo satisfaga o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se configura la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, torn\u00e1ndose inane cualquier pronunciamiento del juez \u00a0de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 2591 de 1991, figura frente a la cual esta Sala ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00ab[S]i \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n \u00a0de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez \u00a0del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. \u00a002211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, \u00a0rad. 00420-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por no \u00a0existir una conculcaci\u00f3n actual de derecho fundamental alguno, \u00a0de acuerdo con lo decantado, se itera, \u00a0la tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0para la Sala no \u00a0existe la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor comoquiera que \u00a0las solicitudes que se formulen al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que \u00a0gobiernan el tr\u00e1mite procesal y no al amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, se tiene que el \u00a0hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0y en el cual se sustent\u00f3 la queja, se \u00a0encuentra superado, \u00a0toda vez que, en el transcurso de esta instancia y, en todo caso \u00a0antes de proferirse el fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0resolvi\u00f3 el pedimento del gestor, con la expedici\u00f3n de \u00a0la certificaci\u00f3n procesal solicitada, lo que deviene en una \u00a0carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0DECLARA IMPROCEDENTE \u00a0el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito \u00a0y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4709-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01211-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jehison \u00a0Huertas Roncer\u00edas \u00a0contra la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0tr\u00e1mite al cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}