{"id":96361,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4710-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4710-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4710-2024\/","title":{"rendered":"STC4710-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4710-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00602-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a020 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Humberto Jim\u00e9nez Barbosa contra el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual radicado bajo el n\u00b0 2018-00281. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante, mediante apoderado judicial invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 21 de mayo de 2018, junto con su esposa, presentaron demanda \u00a0de responsabilidad civil extracontractual contra Mixservice SAS y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Eduardo Villafrades Galvis, \u00a0con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que caus\u00f3 \u00a0el fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 Luis Jim\u00e9nez \u00a0Contreras, la cual fue admitida por el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 hasta el 2 de octubre de 2018, por lo que \u00a0resulta aplicable lo estipulado en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 8 de marzo de 2022 solicit\u00f3 al despacho decretar la \u00a0p\u00e9rdida de competencia, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el \u00a025 de mismo mes y a\u00f1o, la cual fue negada con auto de 15 de \u00a0junio de 2022, en el que, adem\u00e1s, el accionado prorrog\u00f3 \u00a0por seis meses m\u00e1s el t\u00e9rmino para dictar sentencia, \u00a0plazo que transcurri\u00f3 sin que se procediera en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 17 y 26 de abril, el 3, 8 y 17 de mayo, y el 2 de junio de \u00a02023 formul\u00f3 peticiones de impulso procesal, adem\u00e1s, el \u00a07 de julio de 2023 radic\u00f3 solicitud de reforma de la demanda, \u00a0la cual fue admitida solo hasta el 15 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, a la fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0de manera injustificada y dilatoria, no ha emitido sentencia de \u00a0primera instancia en el referido proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, as\u00ed como tampoco ha fijado fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia inicial, pese a que la demanda fue \u00a0presentada desde el 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n descrita vulnera no solo lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0consistente en que la duraci\u00f3n del proceso en primera \u00a0instancia no puede superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, \u00a0sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado decretar la p\u00e9rdida \u00a0de competencia para conocer el proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, pedida desde el 8 de marzo de 2022, teniendo en \u00a0cuenta que, mediante auto de 15 de junio de 2022 prorrog\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino por 6 meses m\u00e1s, el cual se cumpli\u00f3 el \u00a015 de diciembre de 2022, sin que haya emitido sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 que no se decrete la nulidad teniendo en cuenta que \u00a0la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, tiene \u00a0establecido que la contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no se genera de manera autom\u00e1tica y no es \u00a0de pleno derecho, pues tiene que ser solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n promovida se torna improcedente por \u00a0subsidiariedad, en virtud a que a la fecha no obra solicitud \u00a0pendiente por resolver y que se encuentre dirigida a que ese despacho \u00a0declare su incompetencia, por tanto, el actor no ha agotado los \u00a0mecanismos ordinarios previstos a efectos de lograr el amparo de los \u00a0derechos que considera vulnerados; adem\u00e1s, destac\u00f3, que \u00a0la \u00faltima petici\u00f3n que formul\u00f3 el interesado en \u00a0tal sentido, tal como lo indica en su escrito, data del a\u00f1o \u00a02022, siendo resuelta el 15 de junio de esa anualidad, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no se formul\u00f3 r\u00e9plica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tr\u00e1mite del proceso declarativo objeto de pronunciamiento, \u00a0afirm\u00f3 que tan solo con la emisi\u00f3n de la providencia de \u00a015 de enero de 2024, se pudo tener por integrado el contradictorio, \u00a0esto en raz\u00f3n a que el actor no hab\u00eda logrado la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda a Cesar \u00a0Eduardo Villafrades Galvis, raz\u00f3n por la cual, no era posible \u00a0continuar con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-443 de 2019, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de competencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 121 del Estatuto Procesal no ocurre de pleno derecho, \u00a0siendo menester que el interesado la solicite so pena de ser saneada, \u00a0circunstancia que se puede ver ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los documentos adjuntos, no se observa respuesta por parte de los \u00a0dem\u00e1s convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que lo pretendido a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo es que, se ordene al Juzgado accionado decretar la p\u00e9rdida \u00a0de competencia con fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no obstante, de las pruebas allegadas no se \u00a0evidencia que el quejoso hubiese postulado de nuevo la p\u00e9rdida \u00a0de competencia ante el juez natural, por tanto, el mismo no ha tenido \u00a0la posibilidad de analizar ni de pronunciarse positiva o \u00a0negativamente sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, expuso que tal pedimento debe ser invocado por el \u00a0interesado ante el juez acusado y no como lo pretende de forma errada \u00a0el actor al acudir a este mecanismo de manera directa, y sin que el \u00a0fallador hubiera decidido lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que el a \u00a0quo constitucional \u00a0incurri\u00f3 en falso raciocinio, al afirmar que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, ya que, a juicio del mismo, luego de \u00a0haber elevado esa petici\u00f3n el 8 de marzo de 2022, no se ha \u00a0vuelto a solicitar la p\u00e9rdida de competencia por el despacho \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad y las reglas \u00a0que lo rigen, implican que, de verificarse la existencia de otros \u00a0medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de \u00a0la idoneidad de los mismos en cada caso; igualmente, sostuvo que lo \u00a0que se pretende, precisamente, es evitar un perjuicio irremediable, \u00a0adicional al que ya ha sufrido por haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os, desde que se radic\u00f3 la demanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, sin que se haya emitido \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle que \u00a0deb\u00eda volver a solicitar al despacho accionado la p\u00e9rdida \u00a0de competencia, a pesar que esa solicitud se hab\u00eda radicado en \u00a0dos oportunidades, as\u00ed como los 16 memoriales de impulso \u00a0procesal. Afirm\u00f3 que, es un sujeto de protecci\u00f3n \u00a0especial constitucional por ser persona de la tercera edad que cuenta \u00a0con 74 a\u00f1os y en estado delicado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Humberto \u00a0Jim\u00e9nez Barbosa acude a este mecanismo excepcional, con el fin \u00a0de que se ordene \u00a0al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decretar la \u00a0p\u00e9rdida de competencia para conocer el proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, que radic\u00f3 el 21 de \u00a0mayo de 2018, demanda que fue admitida solo hasta el 2 de octubre de \u00a02018, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n de la presenta acci\u00f3n \u00a0constitucional se hubiese proferido sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en 2 oportunidades el 8 y 25 de marzo de 2022 radic\u00f3 \u00a0solicitud de p\u00e9rdida de competencia, postulaciones que fueron \u00a0negadas por el accionado en providencia de 15 de junio de 2022, en el \u00a0que prorrog\u00f3 por seis meses m\u00e1s el plazo para dictar \u00a0sentencia, sin que hubiese procedido en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el expediente digital y las pruebas allegadas a este \u00a0tr\u00e1mite, se advierte la improcedencia del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 6 de julio de 2022 el demandante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0para el cambio de direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de del \u00a0demandado C\u00e9sar Eduardo Villafrades Galvis; el 14 de julio \u00a0siguiente alleg\u00f3 constancia de env\u00edo de notificaci\u00f3n \u00a0personal a la sociedad Mixservice SAS; el 22 y 31 de agosto, el 6, 12 \u00a0y 29 de septiembre, el 3, 11, 18 y 24 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0present\u00f3 memoriales de impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de noviembre de 2022 \u00a0tuvo por notificada a Mixservice SAS y requiri\u00f3 a la parte \u00a0demandante para que aportara el certificado de tradici\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo de placa VPC811, el que aport\u00f3 el 11 de enero \u00a0de 2023; el 8 de marzo siguiente alleg\u00f3 el env\u00edo de la \u00a0notificaci\u00f3n a C\u00e9sar Eduardo Villafrades; el 17 y 26 de \u00a0abril, el 3, 8 y 15 de mayo y 2 de junio de 2023 requiri\u00f3 \u00a0nuevamente impulso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En auto de 7 de junio de 2023 el despacho agreg\u00f3 al expediente \u00a0el certificado allegado y no tuvo en cuenta la notificaci\u00f3n de \u00a0C\u00e9sar Eduardo Villafrades Galvis, al no cumplir con los \u00a0requisitos legales establecidos, a su vez requiri\u00f3 al \u00a0demandante para que efectuara el respectivo enteramiento dentro de \u00a0los 30 d\u00edas siguientes so pena de decretar el desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 7 de julio de 2023, el actor present\u00f3 la reforma de la \u00a0demanda para excluir al demandado C\u00e9sar Eduardo Villafrades \u00a0Galvis, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juzgado en auto de \u00a015 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del recuento efectuado, no se evidencia que el interesado hubiese \u00a0formulado recientemente ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 una solicitud de p\u00e9rdida de competencia con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y que la misma se encuentre pendiente por resolver, \u00a0circunstancia \u00a0que desconoce el car\u00e1cter residual de este mecanismo, \u00a0pues, si bien el 8 y 25 de marzo de 2022 present\u00f3 peticiones \u00a0en ese sentido, lo cierto es que las mismas fueron negadas el 15 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, ante la falta de notificaci\u00f3n de \u00a0los demandados y de la cauci\u00f3n para el decreto de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 \u00a0y, STC2287-2022, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inviable que a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0se decrete la p\u00e9rdida de competencia pretendida por el \u00a0accionante, cuando esa situaci\u00f3n debe resolverse por el Juez \u00a0de conocimiento, quien es el encargado de definir sobre la \u00a0procedencia de la misma, lo \u00a0que descarta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0alegado, porque, se reitera, la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0instituida para inmiscuirse en las actuaciones propias de las otras \u00a0autoridades, en este caso, del Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la avanzada edad del accionante, \u00a0su estado de salud y su condici\u00f3n de \u00absujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para \u00a0otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, \u00a0esta Sala ha considerado que, \u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por el gestor \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo actuado en el \u00a0escenario \u00a0donde cuenta con plenas garant\u00edas para la defensa de sus \u00a0derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, \u00a0STC9727-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4710-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00602-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida 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