{"id":96362,"date":"2025-06-18T15:52:40","date_gmt":"2025-06-18T15:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4711-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:40","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:40","slug":"stc4711-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4711-2024\/","title":{"rendered":"STC4711-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNADO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4711-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01218-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mijail \u00a0Rojas Hurtado contra \u00a0la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0FUNDASOLCO de Cali, los Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0esa misma ciudad y el Primero Civil del Circuito de Palmira, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en los procesos que originan la \u00a0queja, radicados n\u00ba 2020-00469-01; y, 2020-00038-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio \u00a0f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, Mijail Rojas Hurtado el 25 de febrero de 2022, fue \u00a0admitido a proceso de insolvencia \u00a0de persona natural no comerciante \u00a0ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Fundasolco \u00a0de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 20231, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, declar\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del proceso hipotecario rad. 2020-00038 que cursa contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, promovido por Jos\u00e9 Rubel Fl\u00f3rez Herrera, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, el \u00faltimo en menci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de que fuera resuelto por el despacho judicial el remedio horizontal, \u00a0el 5 de mayo de 2023 el juzgado recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Fundasolco, \u00a0que \u00a0alleg\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Cali de 17 de febrero de ese a\u00f1o, con la cual, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de insolvencia \u00a0de persona natural no comerciante, \u00a0en la que se orden\u00f3 oficiar a los despachos judiciales donde \u00a0cursen procesos en contra del deudor Mijail Rojas, para que los \u00a0contin\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n del nuevo contexto, de conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n comunicada por el Centro de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Arbitraje Fundasolco, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Palmira \u00a0el 8 de mayo de 2023 al interior del hipotecario 2020-00038 emiti\u00f3 \u00a0prove\u00eddo revocando su anterior providencia \u2013 la del 15 \u00a0de febrero de 2023 \u2013 y decidi\u00f3 dar continuaci\u00f3n \u00a0al ejecutivo y aprobar el remate. Ambas partes recurrieron la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado del ejecutado (aqu\u00ed accionante), \u00a0propuso incidente \u00a0de nulidad \u00a0de lo actuado con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, argumentando que el \u00a0proceso se encontraba suspendido por efecto de la admisi\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mite de insolvencia, por lo que, adem\u00e1s, no debieron \u00a0haberse concedido recursos frente a la determinaci\u00f3n del 15 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto n\u00ba \u00a0768 \u00a0de 1\u00ba de diciembre de 2023, el juzgado resolvi\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n (formulados contra el auto de 8 de mayo \u00a0de 2023), decidiendo mantener lo adoptado, y neg\u00f3 por \u00a0improcedentes las apelaciones propuestas. En la misma fecha, con auto \u00a0n\u00ba \u00a0769, \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la nulidad planteada como incidente. \u00a0Frente al primero de los pronunciamientos referidos, el aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso reposici\u00f3n y en subsidio recurso \u00a0de queja, \u00a0a fin de que fuera concedido el de apelaci\u00f3n; y, frente a la \u00a0segunda determinaci\u00f3n, igualmente formul\u00f3 el remedio \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dirige \u00a0el actor sus reproches contra las rese\u00f1adas decisiones, y \u00a0en concreto, frente a lo resuelto en auto de 22 de marzo de 2024 \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Buga, \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de la nulidad, decisi\u00f3n que \u00a0abarc\u00f3 todo el debate que ahora propone el accionante v\u00eda \u00a0tutela, en torno a la supuesta irregularidad procesal que representa, \u00a0seg\u00fan lo alega, no suspender el ejecutivo rad. 2020-00038 que \u00a0cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira debido a la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia \u00a0de persona natural no comerciante \u00a0ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Fundasolco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que uno de los efectos de ser admitido a un tr\u00e1mite \u00a0de insolvencia es la suspensi\u00f3n inmediata de los ejecutivos \u00a0que se est\u00e9n adelantando contra el deudor, todos los cuales, \u00a0por fuero de atracci\u00f3n, pasan a ser parte de dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el proceso de insolvencia a\u00fan est\u00e1 activo, ya que \u00a0se est\u00e1n tramitando los recursos contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali que declar\u00f3 \u00a0la nulidad del mismo, entonces, aduce, \u00abel \u00a0argumento del magistrado del Tribunal Superior de Buga [\u2026] \u00a0en decisi\u00f3n que origina esta tutela [22 \u00a0de marzo de 2024] \u00a0nos lleva a determinar que desde el 16 de febrero de 2023, cuando se \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n [del \u00a0ejecutivo 2020-00038] \u00a0por la norma de car\u00e1cter imperativo as\u00ed lo ordena, y \u00a0hasta el 8 de mayo de 2023 cuando el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0informa la nulidad decretada por el Juzgado 22 Civil Municipal de \u00a0Cali al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que no est\u00e1 \u00a0en firme, el proceso qued\u00f3 [\u2026] \u00a0en el limbo jur\u00eddico, cuando no es as\u00ed, t\u00e1citamente \u00a0y por autoridad de la ley estaba suspendido (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, solicita que dada la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso que representa todo lo narrado, que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal accionado, para en su lugar, \u00abmantener \u00a0suspendido el proceso [hipotecario \u00a02020-00038] \u00a0y decretar la nulidad de la diligencia de remate de mi bien inmueble \u00a0y de todas las actuaciones judicial surtidas despu\u00e9s de la \u00a0admisi\u00f3n de mi proceso de insolvencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Primera Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de lo \u00a0ocurrido en el ejecutivo con garant\u00eda real 2020-00038. Explic\u00f3 \u00a0que es cierto que el 15 de febrero de 2023 emiti\u00f3 providencia \u00a0declarando la suspensi\u00f3n de dicho coercitivo por la admisi\u00f3n \u00a0del demandado a tr\u00e1mite de insolvencia, pero este, \u00a0posteriormente ser\u00eda declarado nulo, por lo tanto, \u00abno \u00a0hab\u00eda lugar a mantener los efectos jur\u00eddicos en esta \u00a0instancia, habida cuenta que las cosas vuelven a su estado anterior, \u00a0por ende, toda actuaci\u00f3n surtida en este proceso [el \u00a0ejecutivo] \u00a0tiene plena validez, incluida la diligencia de remate y lo procedente \u00a0era su aprobaci\u00f3n, lo que se hizo por auto de 8 de mayo de \u00a02023, en contra de la cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y subsidiario de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s, se solicit\u00f3 \u00a0declaratoria de nulidad, decisiones que fueron resueltas por autos \u00a0768 y 769 de 1\u00ba de diciembre de 2023, respecto de las cuales se \u00a0interpuso recurso de queja, en contra del primero y recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del segundo; ambas decisiones sometidas al \u00a0an\u00e1lisis del superior y confirmadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la decisi\u00f3n recriminada, defendi\u00f3 \u00a0la juridicidad de lo all\u00ed resuelto (en auto de 22 de marzo de \u00a02024) por lo que se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0tutelar, dado que, \u00abno \u00a0se ha vulnerado derecho fundamental alguno [\u2026] \u00a0y menos a\u00fan sobre una providencia judicial donde no se ha \u00a0demostrado que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rubel Fl\u00f3rez Herrera, quien funge como ejecutando en el \u00a0hipotecario en discusi\u00f3n, por intermedio de apoderado, \u00a0peticion\u00f3 se deniegue el amparo pues, el accionante pretende \u00a0utilizarlo como una tercera instancia, lo cual ha hecho en anteriores \u00a0acciones constitucionales que plante\u00f3 contra las decisiones \u00a0proferidas en el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0Mendoza Sandoval, vinculado, quien es adjudicatario del inmueble \u00a0comprometido en el pleito referido, se\u00f1al\u00f3 que Rojas \u00a0Hurtado ha generado un desgaste al aparato judicial con las diversas \u00a0acciones de tutela que ha impetrado relacionadas con los mismos \u00a0hechos. Aclar\u00f3 que, existi\u00f3 una tutela promovida \u00a0tambi\u00e9n por el aqu\u00ed accionante que resolvi\u00f3 en \u00a0primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la \u00a0que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil Municipal dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del \u00a0tr\u00e1mite de insolvencia; sin embargo, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior de Cali, (el 21 de septiembre de 2023) revoc\u00f3 \u00a0esa sentencia dejando en firme lo inicialmente decidido por el juez \u00a0municipal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada \u00a0vulner\u00f3 la prerrogativa fundamental denunciada con el auto de \u00a022 de marzo de 2024 confirmatorio del proferido por Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Palmira, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad planteada por el aqu\u00ed accionante (demandante) del \u00a0hipotecario rad. 2020-00038 que se adelanta en su contra, \u00a0desconociendo, supuestamente, que el proceso se encontraba suspendido \u00a0producto de su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de insolvencia de \u00a0persona natural no comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado en el juicio ejecutivo, en el sentido de desestimar la nulidad \u00a0deprecada, se traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez que fue el \u00a0resultado de una adecuada y razonada hermen\u00e9utica del contexto \u00a0procesal y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0el magistrado ponente de la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada, \u00a0puntualiz\u00f3 que la suspensi\u00f3n del proceso, seg\u00fan \u00a0lo indica el art\u00edculo 162 del estatuto adjetivo civil, solo \u00a0produce efectos una vez se encuentre en firme el prove\u00eddo que \u00a0la decreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0en el caso en estudio, el auto de 15 de febrero de 2023 que suspendi\u00f3 \u00a0el ejecutivo en virtud de la admisi\u00f3n del ejecutado al tr\u00e1mite \u00a0de insolvencia, fue recurrido en reposici\u00f3n por el \u00a0demandante\/ejecutante, pero antes de ser resuelto dicho recurso, el \u00a0juzgado fue enterado de la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de insolvencia, situaci\u00f3n que lo aboc\u00f3 a pronunciarse \u00a0de manera inmediata sobre el particular (el 8 de mayo de 2023) \u00a0revocando la suspensi\u00f3n decretada; por lo tanto, explic\u00f3 \u00a0el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con lo anterior, tenemos que el proceso en momento \u00a0alguno estuvo suspendido, en primer lugar, porque el auto que lo \u00a0dispon\u00eda nunca logr\u00f3 firmeza (ejecutoria) y, en segundo \u00a0lugar, porque la causa que pod\u00eda ocasionar dicha suspensi\u00f3n, \u00a0que no era otra que la existencia del proceso de insolvencia, \u00a0desapareci\u00f3 al decretar la nulidad de todo ese tr\u00e1mite \u00a0y su archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0para la colegiatura accionada no se configur\u00f3 la causal de \u00a0nulidad alegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que no es otra que la 3\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que el peticionario de la nulidad la hace \u00a0descansar en el supuesto hecho de que el proceso se adelant\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de ocurrida la causal de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, puesto que, como ya se dijo, el proceso nunca pudo estar \u00a0suspendido debido a que la providencia que la decret\u00f3 nunca \u00a0alcanzo la ejecutoria para poder ser aplicada, tal y como lo indica \u00a0el art\u00edculo 162 del C. G. P., y como quiera que las \u00a0disposiciones previstas en el C. G. P. son de obligatorio \u00a0cumplimiento, de conformidad con lo mandado en el art\u00edculo 13 \u00a0ejusdem, era imperativo para la A-Quo observar las garant\u00edas \u00a0consagradas para proteger el derecho fundamental constitucional al \u00a0debido proceso, que en este caso se materializaba con permitir la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, el cual era \u00a0procedente, contra el auto que decretaba la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso y, en respeto a lo previsto en el art\u00edculo 302 del C. \u00a0G. P., no pod\u00eda llevar a cabo la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0hasta tanto no decidiera el recurso, lo cual s\u00f3lo acaeci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 8 de mayo de 2023 pero con una contrariedad para la \u00a0parte solicitante de la nulidad, pues la decisi\u00f3n del recurso \u00a0no fue otra que revocar la determinaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, debido a que la causa de la pretendida suspensi\u00f3n \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, NO hay lugar a revocar la decisi\u00f3n \u00a0tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023, por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del \u00a0proceso EJECUTIVO propuesto por el se\u00f1or Jose Rubel Fl\u00f3rez \u00a0Herrera contra el se\u00f1or Mijail Rojas Hurtado, y donde se \u00a0resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de nulidad del proceso \u00a0presentada por el apoderado de la parte demandada se\u00f1or Mijail \u00a0Rojas Hurtado, aduciendo no se dan los presupuestos para declarar \u00a0nulidad alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n recriminada, como se anticip\u00f3, \u00a0no se evidencia infundada o arbitraria, \u00a0con \u00a0independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia \u00a0de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de \u00a0criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreci\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n suscitada y concluy\u00f3 que, el fundamento de la \u00a0irregularidad denunciada no se consolid\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0alegados por el all\u00ed incidentante, esto es, en cuanto a que \u00a0verdaderamente se encontraba suspendido el coercitivo en cuesti\u00f3n, \u00a0pues, como bien lo explic\u00f3, la determinaci\u00f3n que \u00a0inicialmente as\u00ed lo dispuso \u2013 auto de 15 de febrero de \u00a02023 \u2013 no alcanz\u00f3 firmeza, presupuesto inescindible de \u00a0la normativa procedimental que la prev\u00e93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, lo \u00a0all\u00ed establecido no puede ser desaprobado de plano, \u00abm\u00e1xime \u00a0si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado [el] \u00a0defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan \u00a0normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n \u00a0procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, \u00a0rad. 2016-01050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, surge palpable que la \u00a0pretensi\u00f3n del gestor del resguardo se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones \u00a0en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a \u00a0su escrutinio, disconformidad que, se reitera, \u00a0excede el \u00e1mbito de la tutela. \u00a0En \u00a0ese sentido, la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 \u00a0feb. 2011, rad. \u00a001404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. \u00a002137-00, \u00a0STC1558-2015 \u00a0y, STC4705-2016, \u00a013 ab. rad. 00077-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma que, las accionantes no pueden buscar anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n y utilizar este mecanismo excepcional como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por \u00a0vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni \u00a0sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la \u00a0autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues \u00a0los motivos que con suficiencia expuso, constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial razonable, que \u00a0no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas constitucionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, ser\u00e1 \u00a0la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no \u00a0ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmira, profiri\u00f3 auto de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual, atendiendo la solicitud elevada por Mijail Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario 2020-00038 y la adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada el 3 de marzo de 2022, en virtud de la admisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l a proceso de insolvencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de persona natural no comerciante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia (unitaria), revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, tanto la solicitud de nulidad, como el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado, no fueron presentados por conducto de abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendiendo que no es un proceso en el que se pudiera litigar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa propia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01971. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelto con auto n\u00ba 275 de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023, que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPONER la providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la nulidad informada respecto del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO. ART\u00cdCULO 162. DECRETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SUSPENSI\u00d3N Y SUS EFECTOS. Corresponder\u00e1 al juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente solo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda o de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los mismos efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interrupci\u00f3n a partir de la ejecutoria del auto que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decrete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso de los incidentes no se afectar\u00e1 si la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recae \u00fanicamente sobre el tr\u00e1mite principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNADO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4711-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01218-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}