{"id":96363,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4712-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4712-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4712-2024\/","title":{"rendered":"STC4712-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4712-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01235-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por L.V.A.G. \u00a0en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 I.A.A \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Centro \u00a0Zonal Integral Rosales de la misma ciudad, \u00a0M.A.V. \u00a0Coordinador del Centro Zonal Rosales, \u00a0O.G.B \u00a0Coordinador Jur\u00eddico de la Regional Antioquia del ICBF, \u00a0las Comisar\u00edas \u00a0de Familia 70 de Alta Vista y 16 de Bel\u00e9n ambas de la referida \u00a0ciudad, \u00a0el Juzgado \u00a0Once de Familia de Oralidad de la misma urbe, \u00a0O.A.A.M., \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el amparo \u00a0n\u00b0 2024-00020, el incidente de desacato n\u00b0 2024-00073 y el \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos n\u00b0 \u00a02022-00473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de \u00a0edad involucrado en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda \u00a0futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n \u00a0de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual \u00a0se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el \u00a0publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su menor hija al debido proceso, integridad \u00a0personal, \u00abexpresar \u00a0su opini\u00f3n y ser escuchada\u00bb \u00a0y \u00abalimentos\u00bb \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto expuso \u00a0que \u00a0el 15 \u00a0de noviembre de 2022 dentro del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos n\u00b0 2022-00473 el Juzgado Once de \u00a0Familia de Medell\u00edn fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas \u00a0entre O.A.A.M y su hija I.A.\u00c1., \u00absupervisada \u00a0por un equipo psicosocial adscrito al ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dichas visitas tuvieron lugar entre el 11 de abril de 2023 hasta \u00a0el 27 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la cual la menor manifest\u00f3 \u00a0\u00absu \u00a0malestar de estar all\u00ed, entrando en llanto y s\u00faplicas \u00a0de no querer\u2026compartir con su progenitor\u00bb, \u00a0de manera que la \u00abTrabajadora \u00a0Social (\u2026) y el Coordinador del centro Zonal, (\u2026), \u00a0indicaron que se iba a suspender el cumplimiento al Cronograma de \u00a0visitas\u00bb \u00a0remitiendo los respectivos informes al Juzgado Once de Familia, de \u00a0tal suerte que mediante auto del 5 de junio de 2023 se dispuso \u00a0requerir al equipo psicosocial del ICBF a fin de que precisaran \u00absi \u00a0estiman conveniente adoptar la suspensi\u00f3n de las visitas \u00a0supervisadas entre padre e hija ordenadas por este despacho\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00aba \u00a0pesar de haber sido enviados nuevamente dichos informes, la \u00a0Sra.,Juez, guard\u00f3 silencio dejando a la deriva el Proceso \u00a0PARD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0relatando que mediante auto del 31 de enero de 2024 el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0n\u00b0 2024-00020 \u00a0promovida por O.A.A.M., contra el Juzgado Once de Familia de la misma \u00a0ciudad, solicitando el restablecimiento de las \u00abrelaciones \u00a0afectivas con su familia paterna con la menor NNA IAA\u00bb, \u00a0en el cual en fallo del 6 de febrero siguiente se ampararon los \u00a0derechos fundamentales del accionante y su hija y se orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Centro Zonal Rosales de Medell\u00edn (..) que a trav\u00e9s \u00a0de su titular, (&#8230;), emita la decisi\u00f3n a que haya lugar, con \u00a0ocasi\u00f3n al seguimiento que viene realizando por orden del Juez \u00a0Once de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n que fueron adoptadas en la sentencia del 15 de \u00a0noviembre de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el pasado 7 de marzo el padre de su hija promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato frente al fallo de tutela anterior y en \u00a0providencia del 22 de marzo de 2024 se requiri\u00f3 a las \u00a0autoridades accionadas acerca del cumplimiento de la orden proferida, \u00a0de manera que, el 5 de abril de 2024 el Centro Zonal Rosales del ICBF \u00a0le se\u00f1al\u00f3 al Tribunal que \u00aba \u00a0pesar de los esfuerzos realizados, la madre ha mostrado una negativa \u00a0persistente a cumplir con las visitas establecidas por el despacho 11 \u00a0de Familia. Por lo tanto, se le reiter\u00f3 al se\u00f1or Juez \u00a0la urgencia de tomar una decisi\u00f3n al respecto, velando siempre \u00a0por el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a\u00bb, \u00a0advirtiendo que contrario a lo se\u00f1alado por dicha autoridad, \u00a0ha estado \u00abpresta \u00a0al cumplimiento de las visitas programadas en el a\u00f1o anterior\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto estima que el fallo de tutela del 6 de febrero de 2024 \u00a0y la apertura del incidente de desacato del 22 de marzo siguiente, \u00a0proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulneran los \u00a0derechos fundamentales de su hija, por cuanto se \u00abtom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n de fondo; cuando se hab\u00edan presentado una \u00a0serie de inobservancias y se ha realizado una mala interpretaci\u00f3n \u00a0de los hechos basado en \u201cuna inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que la sentencia del 15 de noviembre de 2022 \u00a0proferida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abdefecto \u00a0factico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (dimensi\u00f3n \u00a0negativa) en tanto omiti\u00f3 valorar una evidencia determinante y \u00a0que resultaba trascendental para adoptar una decisi\u00f3n sobre el \u00a0r\u00e9gimen de visitas de la menor con su padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende: i) \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos EL AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE DE \u00a0DESACATO\u00bb \u00a0y \u00abel \u00a0fallo de la tutela Sentencia: Aprobada por acta No. 028 del pasado 06 \u00a0de febrero de 2024\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abse \u00a0ordene una correcci\u00f3n a la Sentencia N\u00b0 206, n\u00famero \u00a0de acta 0038, providencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por \u00a0el por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, dentro \u00a0del proceso PARD\u00bb; \u00a0y iii) \u00a0\u00abse \u00a0oficie al Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por \u00a0intermedio de la Defensor\u00eda de Familia que corresponda, se \u00a0decrete la medida provisional y se d\u00e9 a conocer la misma con \u00a0el fin de que se abstengan de disponer la reactivaci\u00f3n de \u00a0visitas dado la APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Once de Familia del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0el expediente digital de los procesos criticados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn luego de \u00a0pronunciarse frente a los hechos de acci\u00f3n constitucional, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia al estimar que \u00abcuando \u00a0la autoridad obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones \u00a0correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela, el juez \u00a0que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en primera instancia tiene la competencia para asegurar su \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0desacuerdo general de la accionante lo constituye la regulaci\u00f3n \u00a0de visitas que fue fijada por la autoridad judicial dentro del \u00a0tr\u00e1mite pertinente, aspecto que goza de ejecutoria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro Zonal Integral Rosales tras se\u00f1alar las actuaciones \u00a0adelantadas por la dependencia al interior de los procesos criticados \u00a0indic\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el pasado viernes 12 de abril de 2024, (&#8230;) se cit\u00f3 a la \u00a0madre y la ni\u00f1a a un primer encuentro con el fin de llevar a \u00a0cabo la persuasi\u00f3n de cumplir con el cumplir con el fallo \u00a0mientras se decide de fondo la presente tutela, dejando constancia \u00a0que se desconoce cu\u00e1l sea el sentir y pensar de la menor de \u00a0edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0O.A.A.M, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante \u00a0por cuanto \u00ab[l]a \u00a0tutela ya fue sustentada por la se\u00f1ora L.V.A.G., con los \u00a0mismos objetivos de suspender las visitas y anular el fallo 206 del \u00a0juzgado 11 de familia de Medell\u00edn, la cual le fue negada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Coordinador Jur\u00eddico de la Regional Antioquia del ICBF \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00abpor \u00a0no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los expuestos \u00a0por el accionante, toda vez que se est\u00e1 dando cumplimiento a \u00a0lo ordenado por autoridad Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Comisar\u00eda de Familia comuna 16 de Bel\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto \u00aba \u00a0la fecha no est\u00e1n dadas las condiciones para que se reactiven \u00a0los encuentros paterno filiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, \u00a0dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las \u00a0determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera \u00a0se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza en la que se controvertir\u00eda ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera \u00a0sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de \u00a0un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s \u00a0en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015 consolid\u00f3 los \u00a0criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en \u00a0los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de \u00a0un tr\u00e1mite de igual naturaleza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela \u00a0instaurada por la accionante, \u00a0se \u00a0revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta \u00a0que su objetivo es atacar la sentencia proferida el \u00a06 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0dentro \u00a0de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que \u00a0anteriormente se promovi\u00f3 en contra del Juzgado Once de \u00a0Familia de la misma ciudad y en la cual fue debidamente vinculada, \u00a0con radicado n\u00b0 2024-00020, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 19912, \u00a0am\u00e9n que no se advierte la ocurrencia de la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el punto 4.6.2.2. \u00a0de \u00a0la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u00a0\u201cfen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, \u00a0para que \u00a0de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n \u00a0de un segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se debe tener en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional \u00a0falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al \u00a0ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto \u00a0quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte \u00a0Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada \u00a0podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, \u00a0acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0del citado decreto3 \u00a0para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos \u00a0mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los \u00a0funcionarios habilitados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en \u00a0STC5025-2022 y STC3658-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herramienta \u00a0procesal que la gestora a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan \u00a0se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte \u00a0Constitucional el asunto todav\u00eda no ha sido enviado a la misma \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, lo \u00a0que cierra definitivamente la posibilidad \u00a0de \u00a0auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es de advertir adem\u00e1s que, si bien \u00a0la parte accionante insiste en el yerro en que incurri\u00f3 la \u00a0autoridad accionada al conceder el amparo reclamado por el padre de \u00a0su hija, por cuanto en su criterio se realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, lo cierto es que, como vinculada al \u00a0interior del tr\u00e1mite tutelar, no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0constitucional de primera instancia4 \u00a0para controvertir la sentencia que considera desfavorable, siendo \u00a0este el estadio procesal en el cual debi\u00f3 elevar sus reparos \u00a0al fallo de instancia, el cual, baste se\u00f1alar, se fundament\u00f3 \u00a0en los medios de prueba aportados por las partes y los informes \u00a0rendidos por las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora, \u00a0en punto a las reclamaciones dirigidas al auto del 22 de marzo pasado \u00a0en el cual se dio apertura al incidente de desacato promovido por el \u00a0padre de su hija frente al fallo de tutela anterior, lo cierto es que \u00a0el mismo apenas se encuentra en la etapa probatoria, corri\u00e9ndosele \u00a0el traslado respectivo a las partes con el fin de que puedan ejercer \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, siendo claro que a la \u00a0fecha est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n el citado mecanismo, \u00a0en el cual se estudiar\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobre este aspecto el auxilio resulta prematuro, pues se \u00a0desconocen las determinaciones y\/o eventuales medidas que puedan \u00a0adoptarse con motivo del incidente de desacato, por lo que tambi\u00e9n \u00a0hay que destacar que mediante este mecanismo excepcional no se puede \u00a0anticipar una decisi\u00f3n ni arrogarse facultades propias de \u00a0quien conoce la causa. Sobre este aspecto ha se\u00f1alado esta \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que \u00a0el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0[y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb (STC6172-2015, \u00a021 may., rad. 2015-00163-01 reiterada entre otras en STC7886-2016 y \u00a0STC13367-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar la \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia del 15 \u00a0de noviembre de 2022 dentro del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos n\u00b0 2022-00473, proferida por el \u00a0Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn que fij\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de visitas entre O.A.A.M y su hija I.A.A., la Sala advierte que la \u00a0queja central de la gestora frente a la misma ya fue objeto de \u00a0estudio y pronunciamiento en sede Constitucional \u00a0mediante \u00a0sentencia del 26 de abril de 2023 (rad. n\u00b0 2023-00047) emitida \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tambi\u00e9n por la hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada providencia, que no fue objeto de reparo en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n5, \u00a0se consider\u00f3 que a la sentencia proferida por el Juzgado Once \u00a0de Familia \u00abninguna \u00a0glosa puede enrostr\u00e1rsele, si en cuenta se tiene que al \u00a0momento de emitir la decisi\u00f3n de fondo en el PARD hizo una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio, tanto a nivel \u00a0individual como en su conjunto\u00bb. \u00a0En esa misma l\u00ednea advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expresados por la juez accionada en manera alguna \u00a0aparecen como irracionales, sino que obedecen a una actividad \u00a0intelectiva realizada dentro del \u00e1mbito de las atribuciones y \u00a0del fuero de libertad que la Constituci\u00f3n le otorga, obs\u00e9rvese \u00a0que tuvo en cuenta, para resolver el asunto puesto a su conocimiento, \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas, los medios de prueba adosados, la \u00a0norma superior, los tratados internacionales de protecci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la menor y el precedente \u00a0constitucional, \u00a0lo que le permiti\u00f3 concluir que hab\u00eda \u00a0lugar a ratificar la medida de restablecimiento de los derechos que \u00a0de manera provisional hab\u00eda impuesto la Comisar\u00eda \u00a0Setenta Altavista Medell\u00edn, y ten\u00eda toda la autonom\u00eda \u00a0la funcionaria para fijar el r\u00e9gimen de visitas del padre \u00a0hacia la menor, como en efecto procedi\u00f3, \u00a0actuaci\u00f3n con \u00a0la que se materializa el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se extrae que existe un pronunciamiento previo frente al \u00a0mismo escenario jur\u00eddico por lo que se presenta la \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb, \u00a0lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; \u00a0una interpretaci\u00f3n contraria quebrantar\u00eda el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica para abrir paso a un espiral infinito de \u00a0acciones de la misma naturaleza, que tornar\u00eda eterna la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto por cuanto generalmente la decisi\u00f3n \u00a0adversa suscita la motivaci\u00f3n de buscar una decisi\u00f3n \u00a0acorde a ese inter\u00e9s jur\u00eddico no logrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha reprochado la interposici\u00f3n de varias \u00a0acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[r]esulta \u00a0impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los \u00a0procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda \u00a0en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en \u00a0esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n \u00a0\u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, \u00a0se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un \u00a0espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que \u00a0tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb \u00a0(STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial \u00a0efectiva\u00bb \u00a0(reiterada en STC1411-2022). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0lo relativo a que se ordene \u00abal \u00a0Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por \u00a0intermedio de la Defensor\u00eda de Familia que corresponda, se \u00a0decrete la medida provisional y se d\u00e9 a conocer la misma con \u00a0el fin de que se abstengan de disponer la reactivaci\u00f3n de \u00a0visitas\u00bb, es \u00a0de se\u00f1alar que tampoco dicha pretensi\u00f3n tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en la medida que no hay prueba en el plenario de que \u00a0haya elevado recientemente tales rogativas ante dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado (\u2026) para reclamar \u00a0prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera \u00a0r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del \u00a0que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos \u00a0para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley \u00a0(STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en \u00a0STC1423-2020 y STC9886-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la tutela instada por L.V.A.G en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0I.A.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que reza: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que expone: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consulta de procesos de la Rama Judicial, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia fue impugnada por parte de la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar, pero el recurso no fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en auto del 30 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 excluy\u00f3 para su revisi\u00f3n el asunto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4712-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01235-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}