{"id":96364,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4713-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4713-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4713-2024\/","title":{"rendered":"STC4713-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4713-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01253-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda \u00a0Oliva Salazar L\u00f3pez, \u00a0Jhon \u00a0Freddy Cuitiva Salazar, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dolores Farf\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0Luis \u00a0Alfredo Espitia Mart\u00ednez \u00a0y Juan \u00a0Fernando Salazar L\u00f3pez \u00a0promovieron \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil \u00a0extracontractual No. 2020-00025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los actores manifestaron que el 11 de enero de 2022 radicaron la \u00a0demanda del referido juicio contra la EPS Famisanar S.A.S. al reparto \u00a0de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 y recibieron un \u00a0correo electr\u00f3nico donde se les inform\u00f3 que en el \u00a0enlace adjunto pod\u00edan consultar la informaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n del caso, misma fecha en que recibieron un acta de \u00a0reparto que corresponde a otro proceso, por lo cual, consultaron \u00a0diariamente el enlace pero no encontraron acta donde figuraran como \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que por la situaci\u00f3n presentaron acci\u00f3n de tutela, cuya \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de \u00a0Bogot\u00e1 les fue notificada el 25 de marzo de 2022, donde se \u00a0neg\u00f3 el amparo por hecho superado, porque en el curso de la \u00a0misma el Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial \u00a0remiti\u00f3 acta de reparto de su proceso, con fecha de expedici\u00f3n \u00a015 de marzo de 2022, de manera que, solo hasta aquella calenda \u00a0pudieron conocer con certeza la informaci\u00f3n de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que una vez ubicado el proceso encontraron que el 26 de enero de 2022 \u00a0fue inadmitida la demanda por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, ante lo cual el 1\u00ba de abril siguiente \u00a0su apoderada present\u00f3 incidente de nulidad acompa\u00f1ado \u00a0de la subsanaci\u00f3n, pero el 24 de mayo de siguiente dicho \u00a0estrado lo rechaz\u00f3 de plano, debido a \u00abla \u00a0ausencia de formulaci\u00f3n de un recurso dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la providencia\u00bb, \u00a0argumento que, dicen, no es motivo para negar el tr\u00e1mite a la \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que contra la precitada decisi\u00f3n presentaron recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero fue \u00a0mantenida el 23 de marzo de 2023 y confirmada el 12 de octubre \u00a0siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con sustento en que la nulidad no fue pedida oportunamente, lo que \u00a0desconoce que se conoci\u00f3 del paradero de la demanda hasta el \u00a025 de marzo de 2022, debido a la aludida particularidad presentada \u00a0con su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan \u00a0entonces que \u00abse \u00a0declare que las providencias proferidas por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil \u00a0del Circuito de [la misma ciudad] de fechas 12 de octubre de 2023 y \u00a023 de marzo de 2023 incurrieron en violaci\u00f3n a [sus] derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abse \u00a0revoquen las antedichas providencias y se ordene al Juzgado Cincuenta \u00a0y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declarar la nulidad \u00a0solicitada por indebida notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) y \u00a0[entonces] se \u00a0retrotraiga lo actuado hasta el d\u00eda en que fue notificado el \u00a0auto inadmisorio de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumido \u00a0el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha en que se discuti\u00f3 el presente asunto no se hab\u00edan \u00a0recibido intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el contenido de la citada determinaci\u00f3n de segunda instancia, \u00a0\u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque \u00a0dentro del proceso cuestionado cerr\u00f3 la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0tra\u00edda, la Sala establece que en la misma no se incurri\u00f3 \u00a0en defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la tutela que \u00a0conlleve a su invalidaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal comenz\u00f3 por citar la normativa y la jurisprudencia \u00a0que encontr\u00f3 aplicables al caso y en seguida consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>revisado \u00a0el m\u00f3dulo de \u201cConsulta de Procesos\u201d de la p\u00e1gina \u00a0web de Rama Judicial, b\u00fasqueda que se hizo con los nombres de \u00a0las partes, se advierte que obra la anotaci\u00f3n de \u201cRadicaci\u00f3n \u00a0de Proceso\u201d la cual tiene fecha de 20 de enero de 2022, \u00a0situaci\u00f3n que deja al descubierto que desde esa data se pod\u00eda \u00a0realizar la indagaci\u00f3n respecto del juzgado al que le hab\u00eda \u00a0correspondido por reparto la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no busca desconocer las falencias que presentaron en el \u00a0acta de reparto; sin embargo, lo cierto es que de haberse empleado \u00a0los mecanismos de b\u00fasqueda que se encuentran a la mano de la \u00a0parte convocante, se pudo haber corroborado desde el inicio, esto es \u00a0desde el mes de enero de 2022, el juzgado conocedor y n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 a la demanda; de \u00a0manera que con esos datos le era dable conocer de las actuaciones \u00a0desplegadas al interior del tr\u00e1mite, dentro de las que se \u00a0encuentra el auto inadmisorio de la demanda, del cual predica una \u00a0supuesta \u201cindebida notificaci\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n \u00a0que dista de la realidad, am\u00e9n que revisadas las actuaciones \u00a0contenidas en el proceso consultado se avizoran las siguientes \u00a0anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3 la Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0destacar que la apoderada apelante indica que el 25 de marzo de 2022 \u00a0pudo conocer el n\u00famero de identificaci\u00f3n del proceso, \u00a0pero pese a ello no formul\u00f3 recursos frente a la providencia \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda que data del 29 del mismo mes y fue \u00a0notificado en estado del 1\u00ba de abril, y si bien es cierto ello \u00a0no figura como requisito para tramitar el incidente propuesto, tal y \u00a0como parece entenderlo la opugnante, si autoriza a rechazar de plano \u00a0la nulidad pues, esta \u00faltima no aleg\u00f3 el supuesto vicio \u00a0oportunamente, mediante las herramientas procesales id\u00f3neas, \u00a0cuesti\u00f3n que desemboca en la propia parte demandante dio lugar \u00a0al hecho que la origina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 \u00a0al an\u00e1lisis de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas que se estimaron aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal estableci\u00f3 que no solo el extremo actor \u00a0tuvo posibilidad de conocer oportunamente la informaci\u00f3n de \u00a0reparto de su demanda mediante el aplicativo de consulta de procesos, \u00a0sino en todo caso, que adquiri\u00f3 plena certeza sobre el hecho \u00a0gracias al contenido del fallo de tutela que trat\u00f3 el \u00a0particular, \u00a0notificado el 25 de marzo de 2022, por lo cual pudo \u00a0recurrir oportunamente el auto de 29 de marzo posterior, con que se \u00a0rechaz\u00f3 su demanda, oportunidad en la cual, agrega la Sala, \u00a0pudo discutir incluso el prove\u00eddo inadmisorio de 26 de enero \u00a0anterior, porque al tenor del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00ablos \u00a0recursos contra el auto que rechace la demanda comprender\u00e1n el \u00a0que neg\u00f3 su admisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores \u00a0frente a la autoridad accionada, en tanto decidi\u00f3 adversamente \u00a0a sus intereses, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha \u00a0reiterado que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de \u00a0la salvaguarda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4713-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01253-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}