{"id":96365,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4714-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4714-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4714-2024\/","title":{"rendered":"STC4714-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4714-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01257-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden \u00a0compendiar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga adelant\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular en contra del Banco Davivienda Sucursal el \u00a0Santuario, radicada con el n\u00b0 2014-00111, asunto que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, quien en sentencia \u00a0del 7 de octubre de 2014 neg\u00f3 el amparo por inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0en sentencia del 20 de marzo de 2015, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho colectivo de la poblaci\u00f3n sorda, ciega y \u00a0sordociega respecto al acceso al servicio financiero, y por ello \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0ordena a la gerente del Banco Davivienda Sucursal Risaralda, que en \u00a0un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de \u00a0la ejecutoria de esta sentencia, instale en el Banco Davivienda, \u00a0oficina Talam\u00e1 de Santuario \u2013 Risaralda, se\u00f1alizaci\u00f3n, \u00a0avisos, informaci\u00f3n visual y sistemas de alarmas luminosas \u00a0aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e \u00a0hipoac\u00fasicas, fijando en lugar visible la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente, con plena identificaci\u00f3n del lugar o lugares \u00a0en los que podr\u00e1n ser atendidas \u00e9stas personas. De \u00a0igual modo, deber\u00e1 \u00a0garantizar de manera permanente, \u00a0la presencia de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete, \u00a0para el acceso a los servicios que presta la entidad bancaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante acude a este mecanismo, por cuanto estima que en el \u00a0proceso no se \u00abhan \u00a0demostrado el cumplimiento del fallo\u00bb pues \u00a0no est\u00e1 garantizado \u00abde \u00a0manera permanente, la presencia de interprete y gu\u00eda \u00a0interprete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El interesado \u00a0solicita que, se ordene a las autoridades judiciales accionadas \u00a0\u00abhacer \u00a0efectivo el cumplimiento de la sentencia\u00bb emitida \u00a0en la acci\u00f3n popular. A su vez se libre orden al banco para \u00a0que pruebe si cuenta con los profesionales de gu\u00eda e \u00a0interprete, en la forma establecida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado querellado \u00a0remiti\u00f3 el link de acceso al expediente n\u00b02014-00111 y en \u00a0su contestaci\u00f3n solo refiri\u00f3 de manera sucinta la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0se tiene decantado, la acci\u00f3n tutela en principio no est\u00e1 \u00a0prevista para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, \u00a0dada la autonom\u00eda de los jueces naturales y la legitimidad que \u00a0envuelve la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre \u00a0procesal, distinguidos como los presupuestos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de \u00a0fondo de la actuaci\u00f3n criticada, y dentro dese escenario, se \u00a0suma unas exigencias \u00a0o presupuestos espec\u00edficos, \u00a0valga decir, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros has sido enlistados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la \u00a0persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y \u00a0haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera \u00a0posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de \u00a0tutela; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficas, que apremian la configuraci\u00f3n siquiera de \u00a0alguno de los defectos de orden org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional \u00a0o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y no menos importante, el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n el uso \u00a0abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del \u00a0ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los \u00a0mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para \u00a0toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s \u00a0que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u00a0\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte \u00a0(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar \u00a0dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, \u00a0encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. \u00a0(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada entre otras, en \u00a0STC6507-2022, \u00a0STC13720-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el censor considera quebrantado el debido proceso por la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento del fallo popular, en tanto asegura que el \u00a0Tribunal y el Juzgado accionado no han procurado la observancia de la \u00a0orden emitida en la acci\u00f3n popular. De ah\u00ed que, \u00a0corresponde a esta Corte determinar si la queja de Javier El\u00edas \u00a0cumple los presupuestos de procedencia y, de ser viable, establecer \u00a0si las accionadas lesionaron la prerrogativa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Del \u00a0estudio efectuado a la queja constitucional y el cotejo a la \u00a0informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente remitido por el \u00a0juez de conocimiento, anuncia esta Corporaci\u00f3n que el amparo \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de la temeridad, comentada en l\u00edneas \u00a0arriba. A\u00fan de obviar tal situaci\u00f3n, tampoco se cumple \u00a0con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0De la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se observa que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga con \u00a0anterioridad hab\u00eda promovido otro amparo contra el Juez \u00a0natural, de id\u00e9ntico contorno f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0al que ahora se resuelve, en el cual tambi\u00e9n expuso su \u00a0intenci\u00f3n para que, en lo fundamental, se \u00abdemuestre \u00a0el cumplimiento del fallo\u00bb, \u00a0proferido al interior del auxilio popular que adelant\u00f3 con \u00a0\u00e9xito en contra del Banco Davivienda S.A., en la medida que no \u00a0se ha verificado a trav\u00e9s del comit\u00e9 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, corresponde a la tutela con radicado n\u00b0 2019-00214, \u00a0negada en primera instancia el 27 de marzo de 2019 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el criterio de la \u00a0inmediatez y no evidenciar que contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0apertura del incidente hubiere enervado alg\u00fan recurso, \u00a0determinaci\u00f3n impugnada y confirmada por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural en providencia del 06 de mayo de esa anualidad \u00a0(STC5449-2019). Esa acci\u00f3n concuerda \u00a0con la actual en todos los puntos que la motivan: i) \u00a0la verificaci\u00f3n del juzgado en el acatamiento del amparo \u00a0popular y ii) \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n de la entidad financiera frente a dicha \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se proyecta una equivalencia de acciones que estructuran el indicado \u00a0presupuesto de improcedencia del ruego constitucional y \u00a0que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico como comportamiento temerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0del escrito de tutela no se evidencia una explicaci\u00f3n al \u00a0ejercicio reiterado de la acci\u00f3n, y si bien en la actual, \u00a0direcciona el reparo contra el juzgado y el tribunal, reduciendo el \u00a0extremo pasivo de la anterior, ello no habilita de manera alguna la \u00a0instancia adicional para abrir nuevamente el debate sobre el desacato \u00a0por incumplimiento de Davivienda. De aceptar lo contrario, abrir\u00eda \u00a0la puerta para acudir a la tutela en desconocimiento de la seguridad \u00a0jur\u00eddica de todas las decisiones emitidas sobre el tema, lo \u00a0cual contrasta con su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no deviene pr\u00f3spera la nueva solicitud de amparo al \u00a0acontecer el fen\u00f3meno de la temeridad previsto en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tipo de conductas la Sala ha expuesto que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva \u00a0a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale \u00a0decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed \u00a0como de las partes, sin \u00a0importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, \u00a0como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o \u00a0distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb \u00a0(STC-01841-00, \u00a021 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, conviene puntualizar que a\u00fan si se entendiera \u00a0que esta herramienta difiere de la instaurada en el a\u00f1o 2019, \u00a0igualmente no est\u00e1 llamada a salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se toma por el hecho de que el banco no \u00abgarantiza \u00a0de manera permanente, \u00a0la presencia de interprete y gu\u00eda interprete\u00bb \u00a0establecido \u00a0por el a \u00a0quem ordinario \u00a0en la sentencia que otorg\u00f3 protecci\u00f3n al derecho \u00a0colectivo, y que el juzgado promiscuo del circuito no ha procedido \u00a0con la verificaci\u00f3n respectiva al interior de la causa \u00a0(n\u00ba2014-00111), no se encontr\u00f3 que en el proceso Javier \u00a0El\u00edas haya acudido al estrado para ventilar el estado actual \u00a0del cumplimiento, en donde arguye desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se configure la causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contenida en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, y \u00a0bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones de \u00a0salvaguarda, habida cuenta que \u00a0\u00abno puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley\u00bb. \u00a0(CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023, STC648-2024, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se ordene al gerente \u00a0del banco, el suministro de copias de las solicitudes elevadas sobre \u00a0el cumplimiento del veredicto popular, se ha de advertir al censor \u00a0que nada obsta para que comparezca directamente ante la entidad \u00a0financiera para elevar la petici\u00f3n respectiva, pues esta \u00a0herramienta no fue dise\u00f1ada para suplir las diligencias que \u00a0son del resorte del interesado, y en este punto, se parte de la base \u00a0que los documentos requeridos fueron los que el mismo aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en la \u00a0medida que i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela en principio es temeraria al precederle \u00a0otra con id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y ii) \u00a0el precursor tiene a su alcance otro mecanismo para ventilar el \u00a0incumplimiento actual del fallo popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0DECLARA IMPROCEDENTE la \u00a0salvaguarda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4714-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01257-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0El \u00a0actor reclama la 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