{"id":96366,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4715-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4715-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4715-2024\/","title":{"rendered":"STC4715-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4715-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00994-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Daniela \u00a0Zuluaga Salazar \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito y \u00a0la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, \u00a0Nohora \u00a0Judith Gonz\u00e1lez Vecino, \u00a0Luis \u00a0Carlos Anaya Rodr\u00edguez, \u00a0los herederos \u00a0de Ramiro Heli Zuluaga G\u00f3mez \u00a0y la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Baranoa &#8211; Atl\u00e1ntico, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes en el proceso n\u00b0 \u00a02007-00174.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial la accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En lo que interesa para resolver el asunto adujo que en junio de \u00a02007 el se\u00f1or Ramiro Heli Zuluaga G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0demanda de simulaci\u00f3n de contrato contra M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, Nohora Judith Gonz\u00e1lez Vecino \u00a0y Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia del 25 de junio de 2011, misma que fue apelada por la \u00a0entonces apoderada del demandante, recurso que fue concedido en auto \u00a0del 7 de septiembre siguiente, en el que, adem\u00e1s, se le \u00a0reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00abcesionaria \u00a0de los derechos litigiosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 30 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla emiti\u00f3 sentencia en la cual dispuso que el \u00a0inmueble objeto de la litis \u00abcorrespond\u00eda en un \u00ab50% \u00a0a favor de RAMIRO HELI ZULUAGA GOMEZ, y el otro 50% a LUIS CARLOS \u00a0ANAYA RODRIGUEZ\u00bb, por \u00a0lo que solicit\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de este \u00a0en el sentido que se le incluyera como cesionaria de los derechos \u00a0litigiosos del se\u00f1or Ramiro Heli. Sin embargo, el Colegiado \u00a0\u00abopto \u00a0por decir que no se aclaraba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que, devueltas las diligencias al Juzgado de origen, \u00a0el 3 de marzo de 2020 se profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y \u00a0c\u00famplase, sobre el cual se pidi\u00f3 la adici\u00f3n con \u00a0el fin que se le incluyera como cesionaria de los derechos \u00a0litigiosos, solicitud que tampoco fue acogida por el juez de \u00a0instancia, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n anterior, negada en auto del 7 de febrero de 2023, \u00a0as\u00ed, el 9 de febrero siguiente interpuso una nueva nulidad, la \u00a0cual fue rechazada de plano \u00abun \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s mediante auto de fecha 7 de febrero de \u00a02024, y notificado el d\u00eda 8 de febrero de 2024\u00bb, \u00a0de manera que, el pasado 16 de febrero, present\u00f3 \u00absolicitud \u00a0de ilegalidad\u00bb \u00a0frente al \u00abauto \u00a0que niega y no acoge la nulidad con lo cual se buscaba que el AD-QUO, \u00a0regresar\u00e1 el expediente al AD-QUEN a fin de que se pronunciara \u00a0sobre la inclusi\u00f3n en la sentencia dictada el 30 de septiembre \u00a0de 2013, a la Cesionaria de los derechos litigiosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, estima que la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y \u00a0el auto del 7 de febrero pasado, proferidos por el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al no reconocer \u00a0sus derechos como cesionaria y enviar el oficio respectivo a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0entonces: i) \u00a0ordenar al juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla \u00abdejar \u00a0sin efecto lo ordenado en el oficio No. 042 de febrero 7 de 2024, \u00a0dirigido a la Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla, librado dentro del proceso radicado con el No. \u00a008001-31-03-008-2007-00174-00, relacionado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-18786\u00bb; \u00a0ii) \u00a0devolver \u00abel \u00a0expediente al Tribunal Superior, Sala Civil-Familia para que se \u00a0corrija la Sentencia de segunda instancia proferida el 30 de \u00a0septiembre de 2013\u00bb y \u00a0se le reconozca como cesionaria de los derechos litigiosos \u00a0 \u00aben calidad de demandante en reemplazo del se\u00f1or RAMIRO \u00a0HELI ZULUAGA GOMEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla luego de referir las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso en cuesti\u00f3n advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n carece de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3 \u00a0las decisiones proferidas al interior del proceso criticado, \u00ablas \u00a0cuales fueron dictadas atendiendo las disposiciones legales \u00a0pertinentes, de tal suerte que las mismas no resultan caprichosas o \u00a0antojadizas. Por lo que solicito se niegue el amparo constitucional \u00a0respecto a esta agencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alejandro Zuluaga Salazar y Mar\u00eda Lucy Salazar Alzate, \u00a0vinculados al interior del tr\u00e1mite, indicaron \u00abconvalidar\u00bb \u00a0\u00abla \u00a0presente demanda de Tutela en todos sus hechos y pretensiones, por \u00a0cu\u00e1nto a mi hermana Daniela Zuluaga Salazar, se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al Debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Edgardo Sales Sales, interviniente en el proceso criticado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abme \u00a0ratifico en cuanto a los primeros hechos de la Demanda (&#8230;) En \u00a0cuanto a los dem\u00e1s hechos de la presente Acci\u00f3n de \u00a0Tutela los desconozco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico, quebrantado, \u00a0aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible \u00a0que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso particular, la accionante cuestiona, concretamente, la \u00a0sentencia proferida el 30 \u00a0de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla \u00a0al interior del proceso ordinario n\u00b0 2007-00174 promovido por \u00a0Ramiro Heli Zuluaga G\u00f3mez contra M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, Nohora Judith Gonz\u00e1lez \u00a0Vecino, Luis Carlos Anaya Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed como el auto del 6 de noviembre de 2013 mediante el cual \u00a0se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de \u00a0aquella, por \u00a0considerar que dicha corporaci\u00f3n \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error\u00bb \u00a0al no reconocerla como cesionaria de los derechos litigiosos del \u00a0promotor de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, \u00a0la Sala indicar\u00e1, desde ya, que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, \u00a0exigencia necesaria para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene \u00a0cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente para la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), raz\u00f3n \u00a0por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la \u00a0Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, \u00a0en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n \u00a0judicial, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia; en \u00a0esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan \u00a0m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda \u00a0ser\u00edan principios esenciales como la cosa juzgada, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que, la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de la controversia planteada fue el auto \u00a0AC3722-2019 del 5 \u00a0de septiembre de 2019 \u00a0por medio del cual esta Sala Especializada inadmiti\u00f3 los \u00a0cargos formulados en sede de casaci\u00f3n frente a la sentencia \u00a0del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mientras que el amparo constitucional s\u00f3lo se \u00a0promovi\u00f3 hasta el 20 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0desde la fecha en que la sentencia criticada cobr\u00f3 firmeza, \u00a0hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os, \u00a0super\u00e1ndose con creces el t\u00e9rmino que se ha entendido \u00a0como prudente y razonable para ejercer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la \u00a0protecci\u00f3n supralegal es suficiente para descartar la \u00a0presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas \u00a0y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y \u00a0superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre \u00a0otras, a la existencia de un motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0inactividad del accionante para activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a015 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas \u00a0por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, \u00a0por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en \u00a0an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, como la juridicidad de las \u00a0decisiones criticadas, examen que sin duda est\u00e1 condicionado a \u00a0la superaci\u00f3n del referido requisito temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, es necesario se\u00f1alar que, si bien por auto del \u00a07 de febrero de 2024 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0presentada por el apoderado de la accionante \u00abel \u00a0d\u00eda 9 de febrero de 2023 (\u2026) a trav\u00e9s de la cual \u00a0solicita que se decrete la nulidad (\u2026), a partir del auto del \u00a06 de noviembre de 2013 proferida en segunda instancia, que neg\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n solicitada de tener como demandante a la \u00a0cesionaria DANIELA ZULUAGA SAZALAR\u00bb, \u00a0lo cierto es que la Sala ha sido consistente en el sentido de \u00a0precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a \u00a0la decisi\u00f3n que concretamente se ataca v\u00eda tutela o \u00a0como en este evento ocurre, la formulaci\u00f3n de solicitudes \u00a0reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran \u00a0necesariamente el an\u00e1lisis sobre la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, el plazo y el despliegue de la acci\u00f3n se \u00a0cuenta a partir del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico que \u00a0origin\u00f3 la aparente vulneraci\u00f3n, sin que sea de recibo \u00a0extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la \u00a0interposici\u00f3n de solicitudes o medios de refutaci\u00f3n \u00a0improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujar\u00eda \u00a0el criterio temporal comoquiera que siempre ser\u00e1 posible que \u00a0el quejoso interpele las determinaciones con la presentaci\u00f3n \u00a0de memoriales orientados a recabar en la problem\u00e1tica de cara \u00a0a reactivar actuaciones culminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en casos similares en los que se intent\u00f3 obviar el \u00a0requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores \u00a0que redundaban finalmente en el mismo prop\u00f3sito o con la \u00a0interposici\u00f3n de remedios procesales impertinentes o \u00a0inoportunos, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00aba \u00a0diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida \u00a0[\u2026] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con \u00a0distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el \u00a0principio\u00bb \u00a0(CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada entre otras en \u00a0STC11067-2015 y STC2544-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente \u00a0en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n por parte Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, es \u00a0preciso se\u00f1alar que del escrito tutelar no se advierte alguna \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de dicha autoridad que \u00a0permita establecer la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, de tal suerte que el juez de este mecanismo \u00a0excepcional no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe. \u00a0Al respecto se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por \u00a0la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos \u00a0fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (\u2026) \u00a0\uff09En \u00a0suma\uff0cpara \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como \u00a0 presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico\uff0cque \u00a0las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos \u00a0fundamentales existan (\u2026), ya que \u201csin la existencia de \u00a0un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no \u00a0hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger \u00a0al interesado. (\u2026). (Corte \u00a0Constitucional, T-130 de 2014, reiterada en CSJ STC5269 \u00a0<\/p>\n<p>2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la prontitud, \u00a0necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0misma resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto del 22 de marzo de 2024 este despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 por competencia el presente asunto a la Homologa Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, quien a su vez por auto del 12 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2024 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Especializada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4715-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00994-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Daniela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}