{"id":96367,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4716-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4716-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4716-2024\/","title":{"rendered":"STC4716-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4716-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a021 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mauro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, contra \u00a0el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n\u00ba \u00a02021-00253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulneradas por la agencia judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son \u00a0hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Telmo Ascanio Payares y Yerald\u00edn Rueda Poveda, promovieron \u00a0proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2021-00253, \u00a0asunto que avoc\u00f3 el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga) contra la Cooperativa Especializada de Transportadores \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., Cootransbol Ltda., La Equidad \u00a0Seguros de Vida O.C., la Equidad Seguros Generales-Organismo \u00a0Cooperativo O.C., SBS Seguros de Colombia y Carlos Ariel C\u00e1rdenas, \u00a0pretendiendo la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de agosto de 2016, en el \u00a0que resultaron lesionados su familiar Emiliano Ascanio Payares y \u00a0Yerald\u00edn Rueda Poveda, producto de la colisi\u00f3n de la \u00a0motocicleta en la que se movilizaban con un bus de servicio p\u00fablico \u00a0(placas XGD720 \u2013 propiedad de Mery \u00a0Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados al juicio Sandra Milena C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez, \u00a0Mariela y Mauro Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez (este \u00faltimo \u00a0aqu\u00ed accionante) como herederos determinados de Mery \u00a0Hern\u00e1ndez (fallecida en 2021), \u00a0propietaria del bus involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados, actuando en la calidad indicada, pidieron al juez de la \u00a0causa llamar en garant\u00eda a AIG Seguros Colombia S.A., Equidad \u00a0Seguros de Vida y a Rafael \u00a0Antonio Navarro Hern\u00e1ndez, \u00a0solicitud que fue admitida mediante providencia de 3 de noviembre de \u00a02022 (en el mismo prove\u00eddo se tuvo por contestada la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00faltimo ciudadano en menci\u00f3n, Rafael \u00a0Antonio Navarro Hern\u00e1ndez, \u00a0los vinculados justificaron su llamado porque aqu\u00e9l era el \u00a0propietario del establecimiento de comercio (Hotel Cantabria) con \u00a0quien exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de parqueadero para el bus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2023 se procur\u00f3 la notificaci\u00f3n del \u00a0llamamiento en garant\u00eda de Navarro Hern\u00e1ndez a partir \u00a0de la informaci\u00f3n consignada en la matr\u00edcula \u00a0mercantil \u00a0del establecimiento de comercio (correo electr\u00f3nico registrado \u00a0y n\u00famero de celular, mediante mensajer\u00eda de WhatsApp). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 15 \u00a0de junio de 2023 \u00a0el juzgado declar\u00f3 ineficaz ese llamamiento en garant\u00eda, \u00a0tras advertir que la matr\u00edcula mercantil de la que se \u00a0extrajeron los datos para la notificaci\u00f3n de Navarro Hern\u00e1ndez \u00a0aparec\u00eda \u00a0cancelada desde el 4 de diciembre de 2017, \u00a0\u00abpor \u00a0lo tanto no pod\u00edan tenerse en cuenta las actuaciones de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo que aplica el art\u00edculo 661 \u00a0del C.G.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, pero el juzgado \u2013 el 6 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0\u2013 mantuvo lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelante que las decisiones anteriores (que declararon ineficaz \u00a0el llamamiento en garant\u00eda de Rafael Antonio Navarro \u00a0Hern\u00e1ndez) carecieron de motivaci\u00f3n, pues considera que \u00a0en el proceso qued\u00f3 demostrada la efectividad de la \u00a0notificaci\u00f3n de Navarro Hern\u00e1ndez v\u00eda whatsapp, \u00a0ya que se evidenciaron los \u00abdos \u00a0sticks en color azul\u00bb, \u00a0indicativos de que el mensaje fue visualizado, y que el juzgado no \u00a0pod\u00eda imponer una exigencia adicional \u00abcomo \u00a0adosar pruebas sobre el uso habitual y actual de ese n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que, con dichas providencias se \u00a0desconocieron el numeral 10 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que establece que, en la demanda, se debe \u00a0registrar \u00abla \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que tengan o \u00a0est\u00e9n obligados a llevar las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0finalmente que no pod\u00eda descartarse lo plasmado en la \u00a0matr\u00edcula mercantil \u00abcon \u00a0base en un acto de cancelaci\u00f3n [\u2026] \u00a0implica desconocer que la cancelaci\u00f3n de la actividad \u00a0comercial no es una supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0mercantil registrada, ya que esa no es la esencia del registro; este \u00a0acto de cancelaci\u00f3n otorga publicidad sobre el cese de la \u00a0actividad comercial e informa si la persona es o no comerciante, pero \u00a0no supone suprimir sus datos, ya que de ellos se derivan actos como \u00a0procesales, d\u00f3nde se conserva el registro de las direcciones \u00a0para notificaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene al juzgado accionado: \u00ab(\u2026) \u00a0revocar los autos antes citados, y en su lugar, tener por cumplida la \u00a0carga procesal de notificaci\u00f3n al llamado en garant\u00eda, \u00a0el cual guard\u00f3 silencio (\u2026); disponer en lo sucesivo, \u00a0se garantice el derecho de la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, relacion\u00f3 lo \u00a0acontecido en el juicio en cuesti\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el caso del llamamiento en garant\u00eda \u00a0de Rafael Antonio Navarro, indicando que se encuentra ajustada a \u00a0derecho y debidamente fundamentada. A\u00f1adi\u00f3 que, la \u00a0audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, est\u00e1 programada para el 22 de marzo de 2024 y que le \u00a0llama la atenci\u00f3n que la tutela haya sido interpuesta luego de \u00a0transcurridos m\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cootransbol \u00a0Ltda., y Carlos Ariel C\u00e1rdenas G\u00f3mez (conductor del \u00a0bus), vinculados a esta actuaci\u00f3n, manifestaron atenerse a lo \u00a0que se resuelva en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Telmo Ascanio Payares y Yerald\u00edn Rueda Poveda, demandantes en \u00a0el proceso referido, se opusieron a la prosperidad de la tutela por \u00a0cuanto, adujeron, el asunto se ha adelantado con observancia al \u00a0debido proceso y el juzgado accionado no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0empresas de seguros, SBS Seguros de Colombia S.A., y La Equidad \u00a0Seguros Generales-Organismo Cooperativo, solicitaron la \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela al concluir que la misma \u00a0desatiende el par\u00e1metro de la inmediatez, por cuanto, la \u00a0\u00faltima de las decisiones atacadas es la proferida el 6 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0\u2013 que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n formulada \u2013 \u00a0mientras que el presente amparo \u00abfue \u00a0presentado el 08 de marzo de 2024, es decir, transcurri\u00f3 un \u00a0lapso superior a los seis (6) meses que, como se observ\u00f3, es \u00a0el t\u00e9rmino establecido por la jurisprudencia patria para \u00a0presentar el amparo constitucional de manera tempestiva (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso. Sostuvo que no se inobserv\u00f3 \u00a0el requisito de la inmediatez; aduce al respecto que, si bien el auto \u00a0criticado data del 6 de septiembre de 2023, fue dado a conocer al d\u00eda \u00a0siguiente en la notificaci\u00f3n por estado, por lo que, \u00absolo \u00a0a partir del d\u00eda 8 de septiembre empezar\u00eda a correr el \u00a0t\u00e9rmino de los 6 meses, no antes; pues si el d\u00eda 7 de \u00a0septiembre se cuenta, es como suponer que en el minuto 1 de la \u00a0primera hora h\u00e1bil qued\u00f3 notificada la decisi\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 7 de marzo de \u00a02024, como se aprecia en el generador de la tutela en l\u00ednea n\u00ba \u00a01950974 \u00a0[\u2026] \u00a0de esta forma, la acci\u00f3n fue presentada de forma oportuna y \u00a0existe un error de apreciaci\u00f3n cuando la Sala \u00a0[\u2026] \u00a0supone que fue presentada el d\u00eda 8 de marzo de 2024 (\u2026)\u00bb. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 el estudio de fondo de la \u00a0problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando \u00a0sean \u00a0conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la Sala verific\u00f3 la trazabilidad de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda tutelar y, en efecto, pudo \u00a0constatar que, de acuerdo a los registros de la plataforma\/sistema \u00a0Generaci\u00f3n \u00a0de tutela en l\u00ednea, \u00a0consecutivo n\u00ba 1950974, la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0misma corresponde al \u00abjueves, \u00a07 de marzo de 2024 \u2013 16:25 horas\u00bb; \u00a0por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que se ataca \u00a0fue notificada \u00a0por estado electr\u00f3nico n\u00ba 096 del 7 de septiembre de \u00a02023, \u00a0el presupuesto de la inmediatez en este caso debe entenderse \u00a0satisfecho, comoquiera que no alcanz\u00f3 a superarse el semestre \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0plazo prudente y razonable para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, superado \u00a0el examen de dicho requisito de procedibilidad, \u00a0proceder\u00e1 la Sala al estudio de la juridicidad de la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0precisa que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta \u00a0instancia se circunscribir\u00e1 entonces al prove\u00eddo de 6 \u00a0de septiembre de 2023, que confirm\u00f3 el dictado el 15 de junio \u00a0de esa anualidad, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 ineficaz \u00a0el llamamiento en garant\u00eda peticionado por el quejoso en el \u00a0juicio criticado, toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que \u00a0clausur\u00f3 el debate suscitado en torno a la admisi\u00f3n del \u00a0referido llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto \u00a0que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0notoria desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0el juzgado rese\u00f1\u00f3 que el recurrente insisti\u00f3 en \u00a0que la notificaci\u00f3n por whatsapp \u00a0al llamado en garant\u00eda fue eficaz, y que los datos obtenidos \u00a0del certificado de c\u00e1mara de comercio del establecimiento de \u00a0comercial del cual es titular deb\u00edan tenerse por v\u00e1lidos, \u00a0y, adem\u00e1s, que el juzgado ya hab\u00eda admitido tal \u00a0vinculaci\u00f3n sin restricci\u00f3n ni cuestionamiento sobre la \u00a0informaci\u00f3n aportada, frente a lo cual, el accionado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto se advierte que, a pesar de haberse admitido el \u00a0llamamiento en garant\u00eda, lo cierto es que posteriormente el \u00a0despacho requiri\u00f3 al llamante para que aportara las evidencias \u00a0que corroboraran y dieran cuenta de c\u00f3mo obtuvo la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica del llamado, sin que exista prohibici\u00f3n \u00a0alguna para que este juzgador realizara el requerimiento referido \u00a0solo por el hecho de encontrarse admitido el llamamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0m\u00e1s adelante el juzgado que, el certificado de matr\u00edcula \u00a0mercantil del Hotel Cantabria \u2013 propiedad de Rafael Antonio \u00a0Navarro \u2013 evidenciaba que hab\u00eda sido cancelado desde el \u00a04 \u00a0de diciembre de 2017 \u00a0y que, aunque de \u00e9l se extrajo el correo electr\u00f3nico y \u00a0el abonado celular a los que se cumpli\u00f3 con el enteramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo \u00a0real es que dichos datos no pueden tenerse en cuenta para efectos de \u00a0notificarle el auto que admite el llamamiento en garant\u00eda, \u00a0pues no es posible determinar que una vez cancelada y finalizada su \u00a0condici\u00f3n de comerciante, la persona de Rafael Antonio Navarro \u00a0Hern\u00e1ndez, siguiera utilizando dichos datos de contacto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el debate no giraba en torno a si la notificaci\u00f3n por \u00a0whatsapp \u00a0era \u00a0admisible o no, sino si el n\u00famero m\u00f3vil al que se hizo \u00a0la misma es el actualmente usado por el llamado en garant\u00eda, \u00a0ya que no se aportaron pruebas sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0precisando que el apoderado del aqu\u00ed accionante, aunque afirm\u00f3 \u00a0que los datos utilizados estaban corroborados desde el mes de junio \u00a0de 2022 con los hallados en las bases de Experian \u00a0Data Cr\u00e9dito, ello \u00a0no fue debidamente acreditado en la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que el recurrente refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, implica que la persona \u00a0deja de ser comerciante, pero sigue siendo persona natural y que \u00a0dicha condici\u00f3n no extingue. En efecto, no cabe duda que \u00a0perder la calidad de comerciante no implica perder la calidad de \u00a0persona, no obstante, la obligaci\u00f3n de registrarse en las \u00a0c\u00e1maras de comercio se encuentra \u00fanicamente en cabeza \u00a0de quienes ejercen la actividad comercial como se dispone en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio, de \u00a0tal manera que la informaci\u00f3n all\u00ed consignada refiere \u00a0igualmente a tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, no pod\u00edan ser tenidas en cuenta las \u00a0diligencias de notificaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda \u00a0RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERN\u00c1NDEZ, debiendo declararse, adem\u00e1s, \u00a0la INEFICACIA del llamamiento, atendiendo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como quiera que el llamamiento efectuado por los herederos \u00a0determinados de la se\u00f1ora MERY HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., EQUIDAD \u00a0SEGUROS DE VIDA S.A. y RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERN\u00c1NDEZ, fue \u00a0admitido mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, y a la hora \u00a0de ahora, no se ha logrado la notificaci\u00f3n efectiva del \u00a0llamado RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERN\u00c1NDEZ, el mismo resulta \u00a0ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas, \u00a0as\u00ed las cosas, lo procedente, como en efecto se dispuso en su \u00a0momento, fue declarar la ineficacia del llamamiento efectuado a \u00a0RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERN\u00c1NDEZ, debiendo en consecuencia, \u00a0mantenerse inc\u00f3lume el auto de fecha 15 de junio de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, como se anticip\u00f3, se concluye que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se \u00a0comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta \u00a0sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es \u00a0una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede \u00a0judicial acusada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n planteada, \u00a0coligiendo que el n\u00famero celular que figuraba en la matr\u00edcula \u00a0mercantil del establecimiento de comercio propiedad de quien se \u00a0pretend\u00eda llamar en garant\u00eda, al estar cancelada hace \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os, no pod\u00eda tomarse como v\u00e1lido \u00a0para tener como eficaz su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del \u00a0despacho judicial acusado no \u00a0pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o \u00a0arbitrarias, \u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, \u00a0rad. 2016-01050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, pero por las \u00a0puntuales razones expuestas en este grado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. TR\u00c1MITE.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez halla procedente el llamamiento, ordenar\u00e1 notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la demanda inicial. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n no se logra dentro de los seis (6) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, el llamamiento ser\u00e1 ineficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma regla se aplicar\u00e1 en el caso contemplado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado en garant\u00eda podr\u00e1 contestar en un solo escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer valer (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4716-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00112-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}