{"id":96368,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4717-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4717-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4717-2024\/","title":{"rendered":"STC4717-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4717-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00566-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a019 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Johanna \u00a0Devia Panqueva contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Cuarenta \u00a0y Ocho Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0Civil Municipal, todos de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Coordinador \u00a0de la Oficina de Apoyo para los Despachos Civiles del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma urbe, Gilma Anaya Romero \u00a0y las partes e intervinientes en los procesos n\u00ba 2017-00260, \u00a02021-00096 y 2023-00037. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y \u00abno \u00a0confiscaci\u00f3n\u00bb \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que interesa al asunto se\u00f1al\u00f3 que el 17 de julio de \u00a02018 se profiri\u00f3 sentencia al interior del proceso declarativo \u00a0n\u00ba 2017-00260 promovido por Gilma Anaya Romero en su contra, en \u00a0la que se le orden\u00f3 restituir el inmueble objeto de contrato \u00a0anulado \u00abubicado \u00a0en el predio de mayor extensi\u00f3n, que se identificaba con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-563162\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada el 31 de octubre siguiente \u00a0por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; advirti\u00f3 que \u00a0en la audiencia inicial del litigio Gilma Anaya Romero \u00abreconoci\u00f3 \u00a0expresamente que el inmueble inicialmente entregado es totalmente \u00a0distinto al que se orden\u00f3 entregar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 5 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, luego de requerirla \u00a0previamente, dispuso comisionar a los Juzgados Civiles Municipales \u00a0con el objeto de realizar la diligencia de entrega, por lo cual \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n se\u00f1alando la \u00a0imposibilidad \u00abde \u00a0entregar un inmueble que a la fecha no existe y es completamente \u00a0diferente (\u2026) al que se encuentra determinado en la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0sin embargo, en auto del 14 de diciembre siguiente el juzgado mantuvo \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que con el fin que le fueran reconocidas las mejoras realizadas sobre \u00a0el predio objeto del litigio formul\u00f3 demanda declarativa en \u00a0contra de Gilma Anaya Romero, que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (n\u00ba \u00a02021-00096), siendo Anaya Romero notificada de la misma el 10 de \u00a0diciembre de 2021 y formulando demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que en diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal \u00aben \u00a0el proceso Despacho Comisorio \u2116 0638 de octubre 13 de 2022\u00bb \u00a0(n\u00ba 2023-00037), fij\u00f3 como fecha y hora para realizar la \u00a0diligencia de entrega el 19 de febrero de 2024, de manera que, \u00a0llegado el d\u00eda se\u00f1alado formul\u00f3 la respectiva \u00a0oposici\u00f3n a la diligencia \u00abargumentando \u00a0que el inmueble que se ordena entregar por parte del comitente es \u00a0totalmente distinto al que se est\u00e1 realizando\u00bb, \u00a0sin embargo, la misma fue rechazada y se dispuso la continuaci\u00f3n \u00a0de la diligencia para el 8 de abril de 2024, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 6 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, estima que las actuaciones de los Juzgados Quinto \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Primero Civil \u00a0Municipal constituyen una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho material\u00bb \u00a0pues \u00abha \u00a0(sic) pesar de haber demostrado la existencia de las mejoras, la \u00a0diferencia ostensible entre el predio contenido en el comitente y de \u00a0la actualidad se pretenden imponer una pena de confiscaci\u00f3n a \u00a0la accionante en favor de Gilma Anaya Romero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que la mora judicial por parte del Juzgado Cuarenta \u00a0y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al interior del proceso n\u00ba \u00a02021-00096 vulnera sus derechos fundamentales por cuanto \u00abhan \u00a0pasado m\u00e1s 2 a\u00f1os sin que (\u2026) ni siquiera \u00a0hubiere fijado audiencia inicial ni mucho menos sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0pretende: i) \u00a0Ordenar a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias y Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 suspender \u00a0\u00abla \u00a0entrega contenida en el numeral 3.2. de la sentencia de fecha 17 de \u00a0julio de 2018 dictada en el proceso Declarativo de Gilma Anaya Romero \u00a0contra Johanna Devia Panqueva (\u2026), hasta se resuelva en \u00a0sentencia notificada y ejecutoriada dentro del proceso Declarativo de \u00a0Reconocimiento de Mejoras\u00bb; y \u00a0ii) \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0\u00abdeclarar \u00a0la perdida de competencia desde el 14 de diciembre de 2022\u00bb \u00a0, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de diciembre de 2022\u00bb \u00a0y \u00abremitir \u00a0la totalidad del proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras \u00a0(\u2026), conforme lo establece el art\u00edculo 121 inciso 2 \u00a0ejesdum\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que en su despacho cursa en proceso declarativo n\u00ba 2021-00096, \u00a0dentro del cual en auto del 12 de marzo de la presente anualidad \u00a0dispuso, entre otros, decretar su p\u00e9rdida de competencia para \u00a0conocer el mismo y remitir el expediente al que le sigue en turno, de \u00a0manera que \u00abla \u00a0eventual conducta trasgresora a que hace alusi\u00f3n el \u00a0accionante, ya se super\u00f3 y se atendi\u00f3 lo reclamado por \u00a0el accionante\u00bb, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s, las circunstancias que justifican la \u00a0mora judicial del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Capital solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la accionante como quiera que los \u00a0reparos efectuados en relaci\u00f3n con el bien inmueble han sido \u00a0objeto de pronunciamiento en los distintos autos proferidos por esa \u00a0instancia, remiti\u00e9ndose a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad indic\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas al interior del despacho Comisorio No. \u00a00638 identificado con radicado n\u00ba 2023-00037. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Coordinador Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta urbe solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00abha \u00a0dado tr\u00e1mite a las solicitudes de las partes interesadas en el \u00a0interior del plenario\u00bb \u00a02017-00260. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jorge Luis G\u00f3mez Caro, vinculado al interior del tr\u00e1mite \u00a0pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo se\u00f1alando la \u00a0\u00abmala \u00a0fe\u00bb \u00a0de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo al estimar que la accionante no ha elevado ante \u00a0los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n y Primero Civil Municipal \u00a0solicitud alguna con respecto a la suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0de entrega \u00abhasta \u00a0tanto quede ejecutoriada la sentencia que se emita en el juicio \u00a0declarativo, que instaur\u00f3 en contra de Gilma Anaya Romero\u00bb, \u00a0de tal suerte que \u00abla \u00a0promotora del ruego tiene a su alcance otros medios defensivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, con respecto a los reproches formulados en contra del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0mora judicial atribuida a aquel desapareci\u00f3\u00bb, \u00a0pues \u00aben \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n de la referencia se super\u00f3 \u00a0esa falencia, comoquiera que se atendi\u00f3 lo pedido por la \u00a0accionante, estructur\u00e1ndose la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser por \u00a0sustracci\u00f3n de materia y torn\u00e1ndose inane cualquier \u00a0pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante disinti\u00f3 de lo determinado insistiendo en los \u00a0argumentos del escrito de amparo y agreg\u00f3 que \u00abEs \u00a0una INCORRECTA AFIRMACI\u00d3N que hace el ad-quo, que lo que se \u00a0pretende mediante acci\u00f3n de tutela no se hubiere solicitado \u00a0ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0D.C\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que si bien el Juzgado Cuarenta y Ocho dispuso la \u00a0perdida de competencia y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde el 14 de diciembre de 2022 mediante prove\u00eddo del 12 de \u00a0marzo de 2024 \u00abno \u00a0es menos cierto que el apoderado de la demandada Gilma Anaya Romero, \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abatendiendo \u00a0el continuo desconocimiento por parte del Juzgado 48 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, D.C., de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0no puede predicarse hecho superado por presentarse un nuevo elemento \u00a0de juicio\u00bb, \u00a0solicitando que \u00abse \u00a0resuelva la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de 48 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de \u00a0principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la salvaguarda no \u00a0procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez \u00a0constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. (CC \u00a0C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las \u00a0piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial \u00a0querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer \u00a0grado, por las razones que pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional la \u00a0accionante pretende que se ordene la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega ordenada al \u00a0interior del proceso declarativo n\u00ba 2017-00260 promovido por \u00a0Gilma Anaya Romero en su contra y comisionada por \u00a0parte del Juzgado Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal a trav\u00e9s de \u00a0Despacho \u00a0Comisorio \u2116 0638 de octubre 13 de 2022 (n\u00ba 2023-00037) \u00a0\u00abhasta \u00a0[que] se resuelva en sentencia notificada y ejecutoriada dentro del \u00a0proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras\u00bb que \u00a0promovi\u00f3 en contra de Anaya Romero (2021-000969). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es \u00a0preciso se\u00f1alar que tal pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como quiera que verificados \u00a0los expedientes de los procesos n\u00ba \u00a02017-00260 \u00a0y n\u00ba 2023-00037, \u00a0no se advierte que la accionante haya elevado esa puntual solicitud \u00a0ante las autoridades que conocen del asunto, teniendo en cuenta que \u00a0seg\u00fan el expediente del proceso la diligencia est\u00e1 \u00a0programada para llevarse a cabo el pr\u00f3ximo 20 de mayo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado (\u2026) para reclamar \u00a0prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera \u00a0r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del \u00a0que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos \u00a0para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley \u00a0(STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en \u00a0STC1423-2020 y STC9886-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es de se\u00f1alar que no resulta viable acudir a este auxilio \u00a0extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento \u00a0de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la \u00a0precitada orden de entrega se produjo luego del agotamiento de todas \u00a0las etapas legales dentro del proceso declarativo. Sobre este aspecto \u00a0se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y \u00a0STC1241-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00e1ndose, \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que \u00a0seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en principio, la \u00a0pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no constituye un \u00a0perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed \u00a0misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos \u00a0fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse \u00a0otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de \u00a0medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades \u00a0jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional \u00a0no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los \u00a0juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente \u00a0con relaci\u00f3n a la inexistencia del hecho superado \u00a0reclamada por la accionante se advierte que, examinados los \u00a0argumentos iniciales de la queja constitucional, actualmente no \u00a0existe la vulneraci\u00f3n en cabeza del Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0Civil del Circuito, en la medida que la situaci\u00f3n de mora \u00a0judicial reclamada fue superada en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n al emitirse el respectivo auto que resolvi\u00f3 su \u00a0recurso de reposici\u00f3n el pasado 12 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevado- \u00a0se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, figura sobre la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00absi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, \u00a0por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo \u00a0carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en \u00a0STC1761-2023 y STC2909-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien se se\u00f1ala que \u00abel \u00a0apoderado de la demandada Gilma Anaya Romero, formul\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente al referido auto, por lo cual \u00abatendiendo \u00a0el continuo desconocimiento por parte del Juzgado 48 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, D.C., de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0no puede predicarse hecho superado\u00bb, no \u00a0puede perderse de vista que \u00a0tales \u00a0novedades constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo \u00a0inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en \u00a0esta instancia, pues de hacerlo implicar\u00eda el desconocimiento \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los intervinientes. \u00a0Sobre dicho suceso se ha precisado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[E]s \u00a0cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores (\u2026). \u00a0Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente \u00a0de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta \u00a0tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y \u00a0STC306-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4717-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00566-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n 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