{"id":96369,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4718-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4718-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4718-2024\/","title":{"rendered":"STC4718-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4718-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00639-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0pasado 22 de febrero por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura \u2013 ANI \u2013 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Tres Civil del Circuito \u00a0de \u00a0esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0juicio de expropiaci\u00f3n n\u00ba 2023-00460. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, acude al presente \u00a0mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0que estima lesionado por el estrado judicial convocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que el 25 de septiembre de 2023 interpuso \u00a0demanda \u00a0especial de expropiaci\u00f3n \u00a0contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u2013 \u00a0Comfaboy \u00a0\u2013, como demandada principal; Cenit Transporte y Log\u00edstica \u00a0de Hidrocarburos S.A.S., Germ\u00e1n Silva Agudelo, Epimenio Silva \u00a0Due\u00f1as y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, estos \u00a0\u00faltimos como litisconsortes necesarios, con el fin de \u00a0expropiar una franja de terreno segregada de un predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n ubicado en la capital del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el acta de reparto que le fue informada, con fecha \u00a0de 4 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y \u00a0Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que una vez tuvo conocimiento del despacho al que correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite, consult\u00f3 el estado del proceso en la p\u00e1gina \u00a0web de Consulta de la Rama Judicial, con el nombre de: Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u00abComfaboy\u00bb, \u00a0pero no arroj\u00f3 resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 15 de diciembre de 2023 elev\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0juzgado en menci\u00f3n, requiriendo informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado de la causa, el cual le contest\u00f3 indicando el radicado \u00a0de la actuaci\u00f3n (11001-31-03-033-2023-00460-00), procediendo a \u00a0hacer la b\u00fasqueda respectiva encontrando que, en la p\u00e1gina \u00a0de consulta de procesos con ese mismo radicado figuraba, en efecto, \u00a0un proceso promovido por la ANI, y como demandados Coomeva \u00a0Entidad Promotora de Salud S.A., \u00a0Cenit Empresa de Transportes e Hidrocarburos, Epimenio Silva Due\u00f1as \u00a0y Germ\u00e1n Silva Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que verific\u00f3 los estados \u00a0electr\u00f3nicos \u00a0coincidentes con dicho radicado evidenciando que, con autos de 14 y \u00a027 de noviembre de 2023, el juzgado inadmiti\u00f3 y posteriormente \u00a0rechaz\u00f3 la demanda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00absi \u00a0bien es cierto all\u00ed se relaciona uno de los demandados, al \u00a0remitirse a los autos insertos en los mencionados estados [\u2026] \u00a0los mismos carecen de descripci\u00f3n de las partes objeto de la \u00a0litis en su membrete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0inform\u00f3 al juzgado del error y aunque este fue renuente en \u00a0admitir el yerro, para el 18 de diciembre de 2023 ya hab\u00eda \u00a0corregido el nombre del demandado principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0entonces que la \u00abindebida \u00a0determinaci\u00f3n de las partes en el sistema de consulta de la \u00a0Rama Judicial\u00bb \u00a0impidi\u00f3 subsanar la demanda y recurrir el auto de rechazo de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que \u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0judicial identificado n\u00ba [2023-00460-00] \u00a0conocido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito explic\u00f3 que en las \u00a0actas de reparto no se se\u00f1ala el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso, mismo que se asigna seg\u00fan el turno de llegada por \u00a0cada juzgado, de ah\u00ed que, \u00abera \u00a0deber del abogado atender con celosa diligencia su encargo \u00a0profesional, no siendo dos (2) meses luego de su radicaci\u00f3n \u00a0que eleva la solicitud frente al mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00ablos \u00a0yerros que se\u00f1ala no influyeron en la calificaci\u00f3n, \u00a0inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda, o en las notificaciones \u00a0por estado, pues de haberse realizado un seguimiento oportuno desde \u00a0la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n legal, el togado hubiese \u00a0subsanado a tiempo su desidia, misma que ahora emplea para disimular \u00a0esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, declar\u00f3 \u00a0improcedente la s\u00faplica por incumplimiento del requisito de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que \u00abno \u00a0elev\u00f3 su inconformidad ante el juez natural, esto con el fin \u00a0de que se determine si se presenta o no una irregularidad que \u00a0conlleve a adoptar la decisi\u00f3n que persigue mediante tutela, \u00a0de ah\u00ed que resulte memorar que cualquier inconformidad debe \u00a0ser alegada en primer lugar en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la apoderada de la entidad accionante. Insisti\u00f3 en \u00a0que el error del juzgado a la hora de identificar el proceso y \u00a0cargarlo al sistema de informaci\u00f3n judicial fue determinante \u00a0para que no pudiera tener acceso de manera cierta al estado procesal \u00a0del mismo. Aleg\u00f3 que, la situaci\u00f3n presentada vulnera \u00a0el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima en \u00a0la administraci\u00f3n, pues asumi\u00f3 que todo se encontraba \u00a0en orden y que era cuesti\u00f3n de tiempo para que el proceso \u00a0fuera subido a la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0recalc\u00f3 que \u00abno \u00a0puede el a quo asumir que el nexo de causalidad que alega como \u00a0condici\u00f3n para negar la tutela pretendida, fue la presunta \u00a0inactividad del apoderado al no hacer uso de los mecanismos \u00a0procesales para darle tr\u00e1nsito a la causa expropiatoria, \u00a0contrario censo (sic) \u00a0dicha actividad se vio supeditada al indebido proceder del juzgado \u00a0accionado y no puede ser tomada como una peque\u00f1a imprecisi\u00f3n \u00a0subsanable y que peor a\u00fan, impone una carga draconiana al \u00a0administrado de velar por el correcto proceder de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los \u00a0presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben \u00a0confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de \u00a0tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; \u00a0(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el \u00a0caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb \u00a0(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imprescindible entonces que en el examen previo se constate la \u00a0presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se \u00a0requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n \u00a0en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, \u00a0de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha \u00a0sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este \u00a0instrumento se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0la prerrogativa constitucional invocada \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja de la entidad gestora se circunscribe a cuestionar el err\u00f3neo \u00a0registro de la demanda de expropiaci\u00f3n en el sistema de \u00a0Consulta \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0que instaur\u00f3 el 25 de septiembre de 2023 contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u2013 Comfaboy \u00a0\u2013 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juzgado relacion\u00f3 de manera incorrecta al demandado \u00a0principal \u2013 Comfaboy \u00a0\u2013, \u00a0en el radicado 2024-00460-00, pues en su lugar, apunt\u00f3 a \u00a0Coomeva \u00a0EPS, y \u00a0que dicha inconsistencia supuso un obst\u00e1culo insalvable para \u00a0la consulta oportuna del sumario en la p\u00e1gina de Consulta \u00a0Web de la Rama Judicial, \u00a0impidi\u00e9ndole atender el auto inadmisorio de la demanda y su \u00a0consecuente rechazo por la falta de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa situaci\u00f3n denunciada como an\u00f3mala, para \u00a0la Sala no representa una flagrante transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso en los t\u00e9rminos denunciados por la precursora del \u00a0amparo, ya que el nombre de la Caja de Compensaci\u00f3n demandada \u00a0apenas era uno de los criterios de b\u00fasqueda de la actuaci\u00f3n \u00a0a los que pod\u00eda recurrir la apoderada de la entidad, pues, \u00a0como bien lo reconoci\u00f3 en el libelo, los litisconsortes \u00a0necesarios \u00a0estuvieron bien ingresados al sistema por el despacho, de suerte que, \u00a0de haber procedido con la suficiente diligencia, habr\u00eda \u00a0realizado un rastreo m\u00e1s acucioso con la indicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0obs\u00e9rvese, en el micrositio \u00a0del juzgado accionado, en el proceso como parte demandada figura \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Silva Agudelo, \u00a0por lo tanto, si aun agotando la b\u00fasqueda con todos los \u00a0nombres de los involucrados persist\u00edan las dudas para la \u00a0abogada respecto del expediente de su inter\u00e9s, debi\u00f3 \u00a0absolverlas acudiendo o comunic\u00e1ndose de forma \u00a0oportuna \u00a0al despacho, y no luego de transcurridos m\u00e1s de dos (2) meses \u00a0desde la interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, donde se discuti\u00f3 que la identificaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una de las partes en el sistema \u00a0de Consulta web \u00a0impidi\u00f3 el conocimiento tempestivo de las decisiones adoptadas \u00a0en el tr\u00e1mite, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda en l\u00ednea no se agota con el nombre del \u00a0demandante, una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente del profesional \u00a0en derecho le hubiera permitido hallar la ubicaci\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es v\u00e1lido recalcar que, el cuestionado m\u00e9todo \u00a0consultivo ofrece y admite una variedad de criterios de b\u00fasqueda \u00a0distintos al nombre o apellidos del accionante, y a esas otras \u00a0f\u00f3rmulas siempre es necesario acudir cuando la primera opci\u00f3n \u00a0que se inserta no evidencia resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si se es lo suficientemente celoso de la labor \u00a0encomendada, al \u00a0darse una situaci\u00f3n de esta naturaleza, se procura ante todo \u00a0depurar las alternativas habilitadas hasta tener la plena certeza de \u00a0que, efectivamente, la informaci\u00f3n requerida no se encuentra \u00a0en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se ped\u00eda una actitud m\u00e1s proactiva del defensor, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que entre el env\u00edo del \u00a0expediente del Tribunal a esta Corporaci\u00f3n y la fecha en que \u00a0se admiti\u00f3 el mecanismo extraordinario de defensa, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares al que ahora se analiza esta Sala \u00a0precis\u00f3 que \u201cante \u00a0la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en \u00a0acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 acudir de forma personal a la secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n y cerciorarse de las actuaciones a las que \u00e9ste \u00a0hab\u00eda sido sometido\u201d (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. \u00a001621-01 \u00a0reiterado en AC015-2015) \u00a0(STC15950-2016, \u00a03 nov., rad. 01669-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta innegable en el sub \u00a0lite que \u00a0desde el instante mismo en que se enter\u00f3 la abogada de la ANI \u00a0de la radicaci\u00f3n del referido litigio o m\u00e1s exactamente \u00a0de la agencia judicial designada para su adelantamiento, surgi\u00f3 \u00a0para aquella la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia \u00a0del asunto, obligaci\u00f3n que se desatendi\u00f3 por lo menos a \u00a0partir del 4 de octubre de 2023 cuando recibi\u00f3 el reporte del \u00a0acta \u00a0de reparto, \u00a0sin que se pueda excusar tal omisi\u00f3n en una insubstancial \u00a0equivocaci\u00f3n en la plataforma virtual \u00abSiglo \u00a0XXI\u00bb, \u00a0dado que, en todo caso, no se olvide \u00aben \u00a0esa relaci\u00f3n funcional entre \u00a0la informaci\u00f3n que arroja el sistema y el contenido material \u00a0de la providencia, \u00a0debe \u00a0operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad \u00a0judicial, \u00a0pues no \u00a0basta la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino \u00a0que es necesaria la consulta del expediente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC17452-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no parece razonable admitir la existencia de un \u00a0vicio capaz de configurar una \u00abnulidad\u00bb \u00a0como lo depreca la tutelante, ya que dicha consecuencia invalidante \u00a0solo viene dada para aquellos eventos en los que \u00abse \u00a0ha dejado de notificar una providencia\u00bb, \u00a0descuido que no puede predicarse en este particular caso, muy a pesar \u00a0de la inconsistencia en el \u00abnombre \u00a0del demandado\u00bb \u00a0que pudiera existir en el sistema de gesti\u00f3n, la que por s\u00ed \u00a0misma no bastaba para restringir el derecho \u00a0de defensa \u00a0que le asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0y al margen de lo anterior, el \u00a0fracaso de la salvaguarda se refuerza al advertirse que no supera el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0dado que la \u00a0ac\u00e1 accionante bien puede concurrir a la judicatura y \u00a0presentar nuevamente la demanda, ya que jur\u00eddicamente nada se \u00a0lo impide, puesto que en este evento el rechazo no se fund\u00f3, \u00a0por ejemplo, en la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se resalta porque el referido requisito de procedibilidad \u00a0exige del gestor del amparo agotar todos los recursos y las \u00a0posibilidades procesales que el ordenamiento jur\u00eddico provee, \u00a0antes de acudir al juez de amparo teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta especial justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del \u00a0amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la \u00a0sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC4718-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00639-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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