{"id":96370,"date":"2025-06-18T15:52:41","date_gmt":"2025-06-18T15:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4719-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:41","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:41","slug":"stc4719-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4719-2024\/","title":{"rendered":"STC4719-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4719-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00278-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a018 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Alexis \u00a0Alberto \u00c1vila Robayo contra \u00a0la \u00a0Comisar\u00eda \u00a0Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la medida de protecci\u00f3n n\u00b0 2024-00001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante por la presente v\u00eda reclama la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado \u00a0por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden \u00a0compendiar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del actor se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de medida de \u00a0protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar1 \u00a0por la denuncia interpuesta por Nelly Johana Garc\u00eda Rivera, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer a la Comisar\u00eda Doce de \u00a0Familia de Barrios Unidos, donde una vez agotada la ritualidad legal, \u00a0el Comisario emite fallo el 27 de septiembre de 2023, en el que \u00a0impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en favor de aquella, \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 15 de noviembre de 2023, Nelly Johanna inform\u00f3 el \u00a0incumplimiento2 \u00a0de la medida en contra de Alexis Alberto, asunto por el cual fue \u00a0tramitado el respectivo incidente de desacato, el que notificado y \u00a0una vez abordada las fases del caso, culmin\u00f3 en diligencia del \u00a014 de diciembre de 2023, en cuya decisi\u00f3n el Comisario declar\u00f3 \u00a0probado el incumplimiento, y como consecuencia impuso sanci\u00f3n \u00a0de 2 SMLMV, as\u00ed mismo orden\u00f3 medida de protecci\u00f3n \u00a0complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la \u00faltima determinaci\u00f3n, el incidentado formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, y ante a ello, el expediente fue remitido a los \u00a0juzgados de familia para que desataran la consulta de la sanci\u00f3n \u00a0y el recurso, instancia que fue asignada a la Juez S\u00e9ptima de \u00a0Familia de la ciudad, bajo radicado n\u00b02024-00001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado judicial profiere dos providencias el 23 de febrero de 2024: \u00a0una que confirma la medida complementaria, y otra, donde dispuso \u00a0ratificar la decisi\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento a la vulneraci\u00f3n alegada, el actor arguye, entre \u00a0otras cosas, que \u00abno \u00a0se [l]e indico que deb\u00eda ser asistido por un profesional del \u00a0derecho\u00bb m\u00e1xime \u00a0cuando en la audiencia se utilizaron t\u00e9rminos jur\u00eddicos; \u00a0igualmente, porque \u00a0\u00abno \u00a0fu[e] informado que deb\u00eda llevar pruebas de [su] inocencia\u00bb, \u00a0y \u00a0en cuanto lo determinado por la Comisar\u00eda, estima que no fue \u00a0cimentada en las pruebas recaudadas, sino en las expresiones de \u00a0\u00abasolapada\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abmozo\u00bb \u00a0las \u00a0que en su criterio \u00a0\u00abno \u00a0son agresivas y son usadas como un calificativo de acciones \u00a0desplegadas por el receptor\u00bb; \u00a0 \u00a0por \u00faltimo, afirma que \u00abla \u00a0denunciante (\u2026) es quien me ha agredido f\u00edsicamente y \u00a0verbalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En consecuencia, el promotor pretende que se ordene \u00ab[e]l \u00a0levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta por dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes\u00bb y tambi\u00e9n \u00abel \u00a0levantamiento de la cuota alimentaria a favor de la denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez convocada requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que \u00a0las decisiones emitidas al interior del proceso se ajustaron a las \u00a0normas que regulan la materia y en relaci\u00f3n con la consulta de \u00a0la sanci\u00f3n se\u00f1ala que \u00abse \u00a0sustent\u00f3 por el conjunto de pruebas recaudadas (\u2026) \u00a0debidamente detalladas en el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0resguardo, al observar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse \u00a0bas\u00f3 en el material probatorio presentado por la actora y en \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996\u00bb a \u00a0lo cual agrega la inexistencia de una \u00a0\u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta la improcedencia en tanto \u00abes \u00a0el tr\u00e1mite incidental por incumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n, el escenario en el cual se debe aportar el \u00a0material probatorio, con miras a desvirtuar\u00bb \u00a0el \u00a0desacato e igualmente para \u00a0\u00abmanifestar \u00a0cualquier presunta irregularidad presentada durante el curso de las \u00a0diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el reclamante para insistir en el reclamo inicial, \u00a0solicitando que sean \u00abanalizadas \u00a0las palabras del comisario\u00bb \u00a0cuando \u00a0se refiri\u00f3 a la cuota alimentaria, de ah\u00ed para requerir \u00a0\u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los dineros entregados\u00bb \u00a0al \u00a0igual que itera el disenso en el aspecto probatorio, en cuanto a la \u00a0falta de \u00abconocimiento\u00bb \u00a0para \u00a0su despliegue y el labor\u00edo que realiz\u00f3 el juzgado, de \u00a0quien aduce solo atendi\u00f3 la manifestaci\u00f3n verbal de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, la \u00a0Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, dada \u00a0la autonom\u00eda de los jueces naturales y la legitimidad que \u00a0envuelve la administraci\u00f3n de justicia, pero \u00a0a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para \u00a0atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es \u00a0decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas all\u00ed involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya \u00a0en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no \u00a0sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado \u00a0alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate \u00a0de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido \u00a0el precedente constitucional o se haya violado directamente la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0Alexis Alberto \u00c1vila Robayo estima transgredido el debido \u00a0proceso con la decisi\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda 12 de \u00a0Familia de Barrios Unidos \u2013 14 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n en contra de aquel, e impuso la sanci\u00f3n de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como tambi\u00e9n \u00a0la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta urbe, \u00a0del 23 de febrero de 2024, que confirm\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese escenario, incumbe a la Sala enfocarse en la determinaci\u00f3n \u00a0del estrado judicial, comoquiera que en ella se zanj\u00f3 la \u00a0instancia en debate, y a partir de all\u00ed, decantar la \u00a0vulneraci\u00f3n o la razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n \u00a0en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Revisadas las piezas procesales recaudadas en el tr\u00e1mite, \u00a0esta Colegiatura avalar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, porque \u00a0de un lado, la providencia censurada deviene razonada, \u00a0y por otro, se advierte una incuria \u00a0en el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la razonabilidad de la decisi\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda de Familia de la Localidad Barrios Unidos, en \u00a0diligencia del 14 de diciembre de 2023 advirti\u00f3 que el censor \u00a0incumpli\u00f3 por primera vez la medida de protecci\u00f3n \u00a0impuesta el pasado 27 de septiembre, en favor de Nelly Johana, motivo \u00a0por el cual resolvi\u00f3 sancionarlo con multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y dada esa sanci\u00f3n, \u00a0el juzgado de familia al ejercer el grado jurisdiccional de consulta \u00a0en virtud del art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001, que \u00a0reglament\u00f3 la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, en \u00a0providencia del 23 de febrero de 2024, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n que fuera proferida en audiencia celebrada el 14 \u00a0de diciembre de 2023 (numerales primero, segundo, tercero y cuarto) \u00a0por la COMISAR\u00cdA DOCE DE FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS de esta \u00a0ciudad, dentro de la MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N que fuera adelantada \u00a0por la se\u00f1ora NELLY JOHANNA GARC\u00cdA RIVERA contra el \u00a0se\u00f1or ALEXIS ALBERTO \u00c1VILA ROBAYO, por las razones \u00a0expuestas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa determinaci\u00f3n, inici\u00f3 con la exaltaci\u00f3n \u00a0del valor esencial de la familia, los factores que la lesionan, con \u00a0menci\u00f3n del postulado del art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley 294, su modificaci\u00f3n en la Ley \u00a0575, ya citadas, y sentencias de la Corte Constitucional (T460-1997 y \u00a0C652-1997), luego de lo cual, contrast\u00f3 los elementos de \u00a0prueba, tales como la denuncia del incumplimiento del 15 de noviembre \u00a0y su ratificaci\u00f3n en audiencia por Nelly Johanna Garc\u00eda \u00a0Rivera, en la que destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026hace \u00a02 d\u00edas yo no le contest\u00e9 el celular, llam\u00f3 a mi \u00a0hija, llam\u00f3 a todo el mundo porque yo estaba trabajando, en \u00a0otro pueblo trabajando\u2026yo no le contest\u00e9\u2026porque \u00a0el ni\u00f1o se durmi\u00f3 y yo ya ven\u00eda conduciendo\u2026a \u00a0m\u00ed me escribi\u00f3 una cantidad de cosas dici\u00e9ndome \u00a0que \u00e9l sab\u00eda que yo estaba con otra persona\u2026que \u00a0le dijera la verdad, que si yo estoy con alguien\u2026que si me \u00a0qued\u00e9 a dormir con no se quien\u2026\u00e9l quiere seguir \u00a0teniendo control sobre m\u00ed\u2026\u00e9l ha estado \u00a0insisti\u00e9ndome estos d\u00edas de que me ama, que est\u00e1 \u00a0arrepentido de todo lo que ha hecho, que quiere que volvamos\u2026\u201d \u00a0(minuto 30:35 audiencia archivo N\u02da 008) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0tuvo en cuenta los descargos del aqu\u00ed accionante. De esta \u00a0prueba subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cuanto a lo que dice del 25 de octubre\u2026en ning\u00fan \u00a0momento he sido grosero con ella\u2026creo que ha sido una agresi\u00f3n \u00a0por parte y parte\u2026 ella tambi\u00e9n me dice que si estoy \u00a0con mi moza, que si estoy moteleando, que si estoy con mis \u00a0extranjeras, que si estoy con mis nuevos amores, que si estoy, \u00a0entonces creo que es una agresi\u00f3n por parte y parte\u2026\u201d \u00a0(minuto 37:52 audiencia archivo N\u02da 008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ponderar la situaci\u00f3n, encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0se\u00f1or ALEXIS ALBERTO \u00c1VILA ROBAYO ha venido \u00a0incumpliendo lo ordenado en la providencia del 27 de septiembre de \u00a02023, en donde se le orden\u00f3, entre otros, abstenerse de \u00a0realizar cualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal, \u00a0psicol\u00f3gica, patrimonial, econ\u00f3mica o sexual, agresi\u00f3n, \u00a0maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y\/o a trav\u00e9s de \u00a0cualquier medio contra la se\u00f1ora NELLY JOHANNA GARC\u00cdA \u00a0RIVERA, por cuanto qued\u00f3 demostrado que aquel \u00a0volvi\u00f3 a agredirla verbalmente conforme as\u00ed fue \u00a0aceptado parcialmente por \u00e9l en la audiencia de descargos \u00a0cuando indic\u00f3 que \u201cera una agresi\u00f3n \u00a0de parte y parte\u201d\u00bb. (En negrilla fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de \u00a0las capturas de pantalla de los mensajes que remiti\u00f3 al \u00a0accionante se observa un hostigamiento porque al \u00a0parecer la accionada inici\u00f3 una nueva relaci\u00f3n \u00a0sentimental con otra persona, y finalmente, no que no \u00a0(sic) demostr\u00f3 haber asistido al proceso por \u00a0psicolog\u00eda\u00bb (En negrilla impropio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionado, se\u00f1or ALEXIS ALBERTO \u00c1VILA ROBAYO, incumpli\u00f3 \u00a0lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, \u00a0consecuencia de lo cual, a juicio de esta Juez se ajust\u00f3 a \u00a0derecho y a la realidad f\u00e1ctica del proceso la sanci\u00f3n \u00a0impuesta el 14 de diciembre de 2023, por la COMISAR\u00cdA DOCE DE \u00a0FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS de esta ciudad, raz\u00f3n por la que \u00a0habr\u00e1 de confirmarse la providencia de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pasa de verse, el fallador de segunda instancia construy\u00f3 su \u00a0raciocinio en la informaci\u00f3n que obtuvo de los elementos de \u00a0prueba que obran en el expediente, donde sobresale la aceptaci\u00f3n \u00a0de parte y la inobservancia a las 10 sesiones por psicolog\u00eda3, \u00a0no siendo cierto el reproche del censor, al decir que solo fueron \u00a0tenidas en cuenta las expresiones de \u00abmozo \u00a0y solapada\u00bb \u00a0las que adem\u00e1s se proyectan como un lenguaje negativo en \u00a0contra de quien fue su pareja, y que sin duda se introducen en uno de \u00a0los tipos de violencia. Sobre tal aspecto, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el \u00a0n\u00facleo fundamental de la sociedad, resalta que \u00abCualquier \u00a0forma de violencia en la familia se considera destructiva de su \u00a0armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Ley 294 de 1996, &#8211; modificada por las leyes 575 de 2000, \u00a01257 de 2008 y 2126 de 2021 &#8211; en desarrollo del art\u00edculo 42 \u00a0inciso 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, estableci\u00f3 los \u00a0mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00edan proteger a \u00a0las personas v\u00edctimas de violencia en la familia, \u00a0independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1257 de 2008 defini\u00f3 \u00a0la violencia contra la mujer como \u00abcualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0que le \u00a0cause \u00a0muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, \u00a0econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed \u00a0como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico o en el privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la violencia \u00a0psicol\u00f3gica, \u00a0el canon 3\u00b0 de la misma ley defini\u00f3 el da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico como la \u00abConsecuencia proveniente de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n destinada a degradar \u00a0o controlar \u00a0las acciones, comportamientos, \u00a0creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, \u00a0manipulaci\u00f3n, amenaza directa o indirecta, humillaci\u00f3n, \u00a0aislamiento o \u00a0cualquier otra conducta que implique perjuicio en la salud \u00a0psicol\u00f3gica, \u00a0la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tipolog\u00eda no \u00a0ataca la integridad f\u00edsica \u00a0del individuo sino \u00a0su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y \u00a0desarrollo personal \u00a0y se materializa a partir de chantajes y sistem\u00e1ticas \u00a0conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, \u00a0insultos y\/o amenazas\u00bb \u00a0(CSJ. STC 3814-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0de manera alguna se puede calificar de infundada la disposici\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato de la medida de \u00a0protecci\u00f3n, aqu\u00ed cuestionada por el solicitante, porque \u00a0contrario a lo alegado por \u00e9ste, lo decidido se soport\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, y \u00a0sirvi\u00e9ndose de la norma que disciplina la materia, aplicable \u00a0como resultado del comportamiento antijur\u00eddico, que \u00a0ciertamente busca brindar garant\u00eda en los derechos de los \u00a0miembros m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0en este grupo, las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0percibido aqu\u00ed, es una diferencia de criterios frente a las \u00a0reflexiones del despacho accionado, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0para ello, se itera, la necesidad que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la postura de la Sala ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC16695-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 De \u00a0la incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el promotor del amparo se duele de las irregularidades en el \u00a0incidente, entre otras, por la falta de comunicaci\u00f3n en lo que \u00a0ata\u00f1e a la oportunidad probatoria, la Corte aprecia que ning\u00fan \u00a0pedimento o cr\u00edtica plasm\u00f3 el inconforme dentro de la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y fallo realizada por la Comisar\u00eda \u00a0el 15 de diciembre de 2023, \u00a0por lo que no puede pretender auxiliarse \u00a0de esta herramienta constitucional, para reabrir etapas ya concluidas \u00a0y subsanar su descuido en el tr\u00e1mite, so pretexto del \u00a0desconocimiento de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos y del \u00a0imperativo de la representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, porque en la citaci\u00f3n a la audiencia qued\u00f3 \u00a0plasmada la advertencia, acerca del deber de aportar los elementos \u00a0demostrativos de su defensa, y bajo ese entendido, no le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante. Ahora, tampoco en lo que concierne al tema de la \u00a0representaci\u00f3n obligatoria de un apoderado, pues en estos \u00a0asuntos, de violencia intrafamiliar, el legislador no previ\u00f3 \u00a0tal necesidad, y cualquier inquietud debi\u00f3 formularla en el \u00a0desarrollo de la diligencia, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cerrada qued\u00f3 la posibilidad de acudir con \u00e9xito \u00a0a este mecanismo especial de protecci\u00f3n \u00abya \u00a0que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de \u00a0resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, \u00a0constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la \u00a0subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha \u00a0reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su \u00a0propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al \u00a0conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las \u00a0decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (CSJ \u00a0STC118-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encauzada al \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0de la cuota alimentaria a favor de la denunciante\u00bb basta \u00a0decir que no guarda conexi\u00f3n con las decisiones emitidas al \u00a0interior del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que no ha sido objeto de pronunciamiento en la parte \u00a0resolutiva, ni hizo parte de la motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0de la cual presenta inconformismo. Con todo, se recuerda que \u00a0cualquier otra discusi\u00f3n que se desprenda en su sentir del \u00a0contexto abordado en aquel tr\u00e1mite, concierne al interesado \u00a0suscitarla ante el competente, conforme a la postulaci\u00f3n que \u00a0resulte acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo \u00a0refutado, toda vez que: i) \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato en contra \u00a0del actor no deviene antojadiza por el juzgado de familia, y ii) \u00a0la inconformidad tra\u00edda a la tutela no fue expuesta en el \u00a0respectivo tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado N\u00ba 286-23 RUG 454-2023 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia por hechos ocurridos el 25 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden contenida en el numeral iv de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de septiembre de 2023 de la Comisar\u00eda 12 de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4719-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00278-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}