{"id":96371,"date":"2025-06-18T15:52:42","date_gmt":"2025-06-18T15:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4720-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:42","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:42","slug":"stc4720-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4720-2024\/","title":{"rendered":"STC4720-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4720-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la citada condici\u00f3n, los accionantes reclaman la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expusieron que desde el a\u00f1o 1995 poseen el \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula i 370-73621 de \u00a0la ORIP de Cali, embargado y secuestrado dentro del referido \u00a0sucesorio, al cual ingresaron por autorizaci\u00f3n de Hugo \u00a0Leguizam\u00f3n Acosta como representante legal de Leguizam\u00f3n \u00a0&amp; S.C.A., que hab\u00eda adquirido los derechos sucesorales de \u00a0algunos herederos del causante Ovidio Mesa Parada, momento desde el \u00a0cual comenzaron a recuperar el bien del abandono y a hacerle mejoras, \u00a0y si bien Hugo Leguizam\u00f3n \u00abespor\u00e1dicamente\u00bb \u00a0los visitaba, dej\u00f3 de hacerlo en julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que adecuaron los locales comerciales ubicados en el predio y los \u00a0arrendaron, pero la secuestre Maricela Carabali comenz\u00f3 a \u00a0percibir ese ingreso, y si bien hubo otros auxiliares de la justicia \u00a0designados antes que ella, ninguno interrumpi\u00f3 su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que a pesar de que la secuestre Marcela Carabali no hace parte de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia, el 20 de septiembre de 2017 \u00a0acept\u00f3 su nombramiento en el cargo por parte del Juzgado \u00a0Catorce de Familia, pese a carecer de sustento legal, para lo cual \u00a0exhibi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la sociedad DMH Servicios e \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S. y copia de p\u00f3liza de garant\u00eda \u00a0de cumplimiento, momento desde el cual comenz\u00f3 a rendirle \u00a0informes de su gesti\u00f3n al juzgado, donde incluso hablaba mal \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que la secuestre promovi\u00f3 en su contra proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia, conocido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal \u00a0de Cali, radicado No. 2023-00900-00 y que para hacer valer su \u00a0posesi\u00f3n tramitan proceso de pertenencia ante el Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondiente al \u00a0consecutivo No. 2020-00001-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretenden que a trav\u00e9s de este mecanismo especial \u00a0se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Cali, \u00abdecretar \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n de nombrar a Maricela Carabali como \u00a0secuestre dentro del [referido \u00a0proceso] \u00a0contenida en el auto (\u2026) \u00a0del 21 de julio de 2017 (\u2026) \u00a0y en consecuencia invalidar la decisi\u00f3n de emitir el \u00a0certificado que la acredita como [tal] \u00a0(\u2026) \u00a0decisi\u00f3n contenida en el auto de 17 de abril de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto legal (\u2026) \u00a0todas las pruebas que en su contra se pueda levantar, ante cualquier \u00a0entidad p\u00fablica o privada, que deriven del nombramiento [de \u00a0dicha auxiliar de la justicia] \u00a0con las cuales se afecte [su] \u00a0situaci\u00f3n posesoria \u00a0sobre el inmueble [identificado] \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-73621 de Cali\u00bb; \u00a0tomar \u00ablas \u00a0medidas necesarias, para garantizar el statu quo f\u00edsico y \u00a0jur\u00eddico del bien respecto de [su] \u00a0posesi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abdejar \u00a0en conocimiento al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali \u00a0donde cursa proceso 76001400301620230090000 la capacidad legal que la \u00a0se\u00f1ora Maricela Carabali pueda tener para interponer acciones \u00a0judiciales en [su] \u00a0contra, en virtud del nombramiento de secuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Diecis\u00e9is Civil \u00a0Municipal, ambos de Cali, limitaron su intervenci\u00f3n a remitir \u00a0el enlace de acceso a los respectivos procesos de pertenencia y de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia que all\u00ed se tramitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad defendi\u00f3 la \u00a0legalidad del nombramiento de la secuestre y resalt\u00f3 que los \u00a0promotores no son parte dentro del asunto criticado \u00abcomo \u00a0en sendas oportunidades se les ha enrostrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n por incumplir con el requisito de la inmediatez \u00a0ya que \u00ablos \u00a0accionantes han dejado transcurrir alrededor de 6 a\u00f1os para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir los \u00a0autos de 21 de julio de 2017 y 17 de abril de 2018, proferidos por el \u00a0juzgado accionado, por medio de los cuales se nombr\u00f3 a la \u00a0secuestre accionada y se le concedi\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0a su cargo, resalt\u00e1ndose que seg\u00fan los hechos narrados \u00a0por los accionantes en su escrito de tutela, conoc\u00edan de este \u00a0nombramiento desde el a\u00f1o 2018, a\u00f1o desde el cual la \u00a0secuestre accionada ha venido desarrollando actividades propias de su \u00a0cargo sobre el inmueble que habitan los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los actores, explicando que conocieron las \u00a0irregularidades en la designaci\u00f3n de la secuestre \u00a0recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente \u00a0aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las \u00a0pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la negativa a la protecci\u00f3n invocada, en la \u00a0medida en que los accionantes no est\u00e1n legitimados para \u00a0debatir por esta v\u00eda excepcional la determinaci\u00f3n que \u00a0reprochan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este \u00a0mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso \u00a0(C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y \u00a0STC12868-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones \u00a0judiciales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de \u00a0la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando \u00a0se someta a examen en el escenario de la tutela \u00a0por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe \u00a0ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; \u00a0contrario sensu, carece \u00a0de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los \u00a0derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0ajena al texto &#8211; STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y \u00a0STC2680-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, \u00a0pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, \u00a0los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al \u00a0mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar \u00a0de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00a0\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios consagrados en la ley \u00a0(Negrita \u00a0Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan, \u00a0concretamente, de los auto de 21 de julio de 2017 y 17 de abril de \u00a02018 del Juzgado Catorce de Familia de Cali, por medio de los cuales, \u00a0respectivamente, se design\u00f3 como secuestre del inmueble \u00a0identificado con el FMI 370-73621 \u00a0de la ORIP de Cali \u00a0a la sociedad DMH Servicios e Ingenier\u00eda S.A.S. que autoriz\u00f3 \u00a0para el efecto a Maricela Carabal\u00ed, y, se orden\u00f3 emitir \u00a0a la precitada certificaci\u00f3n del cargo que detentaba dentro \u00a0del proceso, pues en sentir de aquellos, dichas determinaciones \u00a0emergieron sin cumplimiento de los requisitos legales, porque la \u00a0prenombrada no hac\u00eda parte de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0ilustrado, el \u00a0amparo debe \u00a0desestimarse, habida cuenta que \u00a0Dali \u00a0Oliva Cuero Alegr\u00eda y Jos\u00e9 F\u00e9lix Hern\u00e1ndez \u00a0Guerrero \u00a0 no \u00a0son parte ni terceros con inter\u00e9s reconocido \u00a0en la Litis cuestionada, \u00a0circunstancia \u00a0que descarta su legitimaci\u00f3n \u00a0para \u00a0refutar por esta extraordinaria v\u00eda las decisiones all\u00ed \u00a0expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en \u00a0precedencia, circunstancia que impide \u00a0examinar el fondo del debate esbozado por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por los motivos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4720-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00027-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 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