{"id":96374,"date":"2025-06-18T15:52:42","date_gmt":"2025-06-18T15:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4723-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:42","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:42","slug":"stc4723-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4723-2024\/","title":{"rendered":"STC4723-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4723-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a01 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por Liberty \u00a0Seguros S.A, \u00a0coadyuvada por Seguros \u00a0Confianza S.A., \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe, como los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00ba 2016-00389. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La entidad accionante por conducto de apoderado solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden \u00a0compendiar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo \u00a0Antonio Amaya promovi\u00f3 demanda laboral en contra de CBI \u00a0COLOMBIANA S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n, y refiner\u00eda de \u00a0Cartagena S.A.S. (Reficar), la que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con radicado \u00a0n\u00b02016-00389. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el litigio se buscaba la ineficacia del pacto de exclusi\u00f3n \u00a0laboral previsto en la convenci\u00f3n colectiva respecto de unos \u00a0bonos e incentivos, junto con la reliquidaci\u00f3n de algunos \u00a0factores, prima t\u00e9cnica y el auxilio de gastos de \u00a0transferencia, como a su vez la condena de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y la sanci\u00f3n por no pago de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel tr\u00e1mite, tanto la entidad tutelante como la compa\u00f1\u00eda \u00a0Confianza S.A., fueron vinculadas y llamadas en garant\u00eda, por \u00a0raz\u00f3n de la P\u00f3liza \u00danica de Seguro de \u00a0Cumplimiento No. 01-EX000898. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria el 31 de octubre \u00a0de 2018, decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de julio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el demandante formul\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, resuelto en sentencia SL607-2023 del 21 de marzo \u00a0de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en la cual resolvi\u00f3 \u00a0casar la providencia impugnada, y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La suma de $4.770.060, por reliquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La suma de $129.495.936, por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria; a partir del 16 de septiembre de 2016, CBI Colombiana SA \u00a0deber\u00e1 continuar pag\u00e1ndole al actor, los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, \u00a0hasta cuando se verifique la cancelaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La suma de $33.086.416, por sanci\u00f3n por \u00a0no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo destinado \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0DECLARA parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 \u00a0de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesant\u00edas \u00a0y las vacaciones; los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por \u00a0las demandadas y las llamadas en garant\u00eda, quedan \u00a0impl\u00edcitamente resueltos en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0CONDENA a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las \u00a0sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, \u00a0as\u00ed, hasta el 80.70% la primera se\u00f1alada, y la segunda \u00a0hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las \u00a0prestaciones sociales y vacaciones, e indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0y por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo, \u00a0conforme a las motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la aqu\u00ed precursora, despleg\u00f3 solicitud de adici\u00f3n \u00a0y nulidad. La primera para que en lo fundamental se pronunciara en la \u00a0\u00abfalta \u00a0de \u00a0cobertura de las vacaciones y de la indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas\u00bb. \u00a0La segunda, con sustento en la \u00abfalta \u00a0de competencia funcional\u00bb por \u00a0el cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0lo expuesto, en prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2023, la \u00a0convocada no accedi\u00f3 a la adici\u00f3n, y en data del 22 de \u00a0agosto, rechaz\u00f3 la invalidez peticionada, determinaci\u00f3n \u00a0que mantuvo en auto del 10 de octubre de ese a\u00f1o, al resolver \u00a0la reposici\u00f3n incoada por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la aqu\u00ed promotora se presenta \u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y desconocimiento del \u00a0precedente\u00bb \u00a0por la modificaci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral sobre la doctrina \u00a0probable de la Sala permanente, \u00a0al \u00a0igual que \u00abinsuficiente \u00a0motivaci\u00f3n y serios defectos f\u00e1cticos\u00bb \u00a0en tanto omiti\u00f3 valorar y analizar la cobertura del contrato \u00a0de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En ese orden, pretende con el amparo \u00abla \u00a0revocatoria de la sentencia de 21 de marzo de 2023 para que, en su \u00a0lugar, se remita el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente para lo de su competencia\u00bb y \u00a0de no accederse a ello \u00abse \u00a0dicte sentencia sustitutiva en la que se realice un examen cr\u00edtico \u00a0de las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para el \u00a0amparo de PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S. por intermedio de su apoderada \u00a0se opuso a las pretensiones y requiri\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada \u00abfue \u00a0en derecho y en ning\u00fan momento se amenaz\u00f3 y\/o vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Replica \u00a0que al haberse estudiado el asunto en las diferentes instancias no \u00a0resulta viable por esta v\u00eda reabrir la discusi\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed para alegar que el mecanismo \u00abNO \u00a0ES UNA INSTANCIA ADICIONAL (\u2026)\u00bb \u00a0asimismo \u00a0que \u00abLA \u00a0PARTE ACCIONANTE ABUSA DEL DERECHO DE ACCION DE TUTELA (\u2026), \u00a0INEXISTENCIA DE V\u00cdA DE HECHO\u00bb \u00a0dado \u00a0que en su sentir se incumplen los presupuestos generales y \u00a0espec\u00edficos, y finaliza con el argumento de la \u00abIMPROCEDENCIA \u00a0POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De igual modo, Oswaldo Antonio Amaya, en calidad de actor laboral, \u00a0pidi\u00f3 la improcedencia o la negatoria el ruego, con sustent\u00f3 \u00a0en \u00abLA \u00a0AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (\u2026), [e]qu\u00edvoco \u00a0supuesto del cambio de l\u00ednea jurisprudencial \u2026, [e]rror \u00a0en el planteamiento de la l\u00ednea supuestamente modificada\u00bb \u00a0y \u00a0lo atinente a la falta de pronunciamiento de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Seguros Confianza S.A. concurri\u00f3 para coadyuvar la causa \u00a0tutelar, y en armon\u00eda con ello, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, con la consecuente orden de que se dejara sin efectos la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n criticada, acudiendo en compendi\u00f3 \u00a0a la misma sustentaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, \u00a0desconocimiento del precedente e insuficiente motivaci\u00f3n, y \u00a0con adici\u00f3n de un error procedimental, en tanto en sede de \u00a0casaci\u00f3n no fueron abordadas las excepciones de las \u00a0aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remiti\u00f3 \u00a0el link de acceso al expediente laboral, con se\u00f1alamiento de \u00a0las partes e intervinientes, y por su parte la magistrada ponente de \u00a0la sentencia de segunda instancia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0puesto que \u00ablas \u00a0actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la \u00a0ley, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales expresados por el \u00a0accionante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo por razonabilidad, al concluir que \u00abla \u00a0providencia objetada (\u2026) se ajust\u00f3 a la legalidad y se \u00a0halla debidamente fundamentada\u00bb \u00a0y \u00abdescarta \u00a0que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad \u00a0accionada\u00bb luego \u00a0en ese orden \u00ablos \u00a0razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la compa\u00f1\u00eda de seguros accionante como la vinculada \u00a0desplegaron inconformidad, para reiterar las formulaciones iniciales. \u00a0Liberty Seguros S.A. se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quem Constitucional \u00a0\u00abnada \u00a0dijo \u00a0(\u2026) sobre \u00a0la insuficiente \u00a0motivaci\u00f3n y \u00a0el defecto \u00a0f\u00e1ctico debidamente \u00a0invocados\u00bb. \u00a0En el mismo sentido discrepa Seguros Confianza S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como En l\u00ednea de principio, la \u00a0Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, dada \u00a0la autonom\u00eda de los jueces naturales y la legitimidad que \u00a0envuelve la administraci\u00f3n de justicia, pero \u00a0a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para \u00a0atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es \u00a0decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas all\u00ed involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya \u00a0en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no \u00a0sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado \u00a0alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate \u00a0de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido \u00a0el precedente constitucional o se haya violado directamente la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, la Sociedad tutelante estima conculcadas sus \u00a0garant\u00edas esenciales con el actuar de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0querellada, teniendo en cuenta que en sentencia SL607-2023 del 21 de \u00a0marzo de 2023 resolvi\u00f3 casar la providencia de segunda \u00a0instancia al interior del litigio laboral n\u00ba2016-00389. Bajo ese \u00a0planteamiento, incumbe \u00a0a la Sala establecer si con esa determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0meritoria de la intervenci\u00f3n constitucional, o la \u00a0razonabilidad que la limite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Demarcado el problema jur\u00eddico y en atenci\u00f3n con las \u00a0reclamaciones en estas diligencias, una vez revisado el plenario, \u00a0esta Corte ratificar\u00e1 la negaci\u00f3n de la salvaguarda, al \u00a0encontrar razonable la resoluci\u00f3n atacada y sin adolecer de \u00a0los vicios alegados, tal y como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la \u00fanica acusaci\u00f3n que tuvo eco, de \u00a0violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0sobre \u00abel \u00a0art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relaci\u00f3n con el 22, 24, 37, \u00a039, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y \u00a0479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley \u00a0100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del \u00a0CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP\u00bb \u00a0y de cuyo cargo presentaron replica Reficar y Liberty S.A., anunci\u00f3 \u00a0de entrada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se presentan las falencias t\u00e9cnicas indicadas por el censor, \u00a0pues evidencia un alcance de la impugnaci\u00f3n debidamente \u00a0formulado, as\u00ed como un correcto ataque planteado por la senda \u00a0directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, con \u00a0los elementos que lo estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que al estudiar lo alegado, acudi\u00f3 a una decisi\u00f3n \u00a0de la misma sala, SL,14 feb. 2023, rad.94056, en la que adem\u00e1s \u00a0contiene citas de la sala permanente. All\u00ed resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0esta Sala en m\u00faltiples oportunidades ha indicado que el \u00a0binomio salario-prestaci\u00f3n personal del servicio, es el objeto \u00a0esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que \u00a0realiza el empleador al trabajador por regla general son \u00a0retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una \u00a0finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no importa la figura jur\u00eddica o contractual que se utilice, si \u00a0lo que recibe un trabajador es \u00ab[\u2026] consecuencia directa \u00a0de la labor desempe\u00f1ada o la mera disposici\u00f3n de la \u00a0fuerza de trabajo, tendr\u00e1, en virtud del principio de la \u00a0primac\u00eda de la realidad (art. 53 CP), car\u00e1cter \u00a0salarial\u00bb (CSJ SL12220-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no resulta v\u00e1lido en uso de la facultad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 128 del estatuto del trabajo, despojar de \u00a0incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa \u00a0inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a \u00a0las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje \u00a0de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, \u00a0entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicaci\u00f3n \u00a035771 que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder esta parte de la acusaci\u00f3n, la Corte recuerda que, \u00a0conforme a su orientaci\u00f3n doctrinaria, al amparo de la \u00a0facultad contemplada en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, \u00a0que subrog\u00f3 el 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios \u00a0que, por ley, claramente tienen tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0traduce la ineficacia jur\u00eddica de cualquier cl\u00e1usula \u00a0contractual en que las partes nieguen el car\u00e1cter de salario a \u00a0lo que intr\u00ednsecamente lo es, por corresponder a una \u00a0retribuci\u00f3n directa del servicio, o pretendan otorgarle un \u00a0calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. \u00a0Carece, pues, de eficacia jur\u00eddica todo pacto en que se prive \u00a0de la \u00edndole salarial a pagos que responden a una \u00a0contraprestaci\u00f3n directa del servicio, esto es, derechamente y \u00a0sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa postura, le otorg\u00f3 prosperidad al cargo, y luego al \u00a0proyectar la decisi\u00f3n de instancia, en lo particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el \u00a0trabajador alegue que el r\u00e9dito que alude tiene connotaci\u00f3n \u00a0salarial, y acredite que el empleador lo realiz\u00f3 de manera \u00a0constante, peri\u00f3dica y habitual, para que le competa al \u00a0segundo la carga de probar \u00abque ciertos pagos regulares no \u00a0tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del \u00a0trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una \u00a0destinaci\u00f3n diferente, como puede ser la de garantizar el \u00a0cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas \u00a0contingencias\u00bb (CSJ SL12220 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ \u00a0SL5159-2018 y CSJ SL986-2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estima que en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los \u00a0emolumentos reclamados como salariales, quien deb\u00eda constatar \u00a0que ellos no eran contraprestaci\u00f3n de las labores, era el \u00a0empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin desconocer la fuente convencional de los factores reclamados y el \u00a0deber de acudir a las condiciones all\u00ed consignadas, antepone \u00a0la reflexi\u00f3n del canon 127 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, para puntualizar que \u00abel \u00a0car\u00e1cter remuneratorio de un pago, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0tal formalidad, se debe establecer si con \u00e9l se retribuyen o \u00a0no directamente los servicios prestados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego de armonizarlo con el art\u00edculo 128 \u00eddem, razona \u00a0en que la pauta general atiende a que los pagos derivados de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo constituyen salario \u00a0\u00absalvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera \u00a0generosidad o que no remuneran el servicio prestado\u00bb \u00a0tambi\u00e9n \u00a0aduce que si bien \u00abes \u00a0permitido que las partes realicen acuerdos sobre cu\u00e1les \u00a0conceptos no constituyen salario, no se puede (\u2026) sustraer de \u00a0tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio \u00a0prestado\u00bb \u00a0respald\u00e1ndose en varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a establecer la naturaleza de los factores cuestionados, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n se sirvi\u00f3 del recaudo probatorio, \u00a0pero se detuvo en especial en \u00ab[l]os \u00a0volantes de pago de octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de \u00a02013, enero a agosto de 2014\u00bb \u00a0pues \u00a0avizora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos \u00a0denominados incentivos HSE, de progreso, \u00abde progreso tuber\u00eda\u00bb \u00a0y prima t\u00e9cnica convencional, de octubre de 2012 a agosto de \u00a02014, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el patrono \u00a0aportara elemento de convicci\u00f3n alguno que evidenciara que su \u00a0prop\u00f3sito no era retribuir el servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellos \u00a0conceptos habr\u00e1n de tenerse en cuenta para la reliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales y vacaciones al se\u00f1or Amaya, \u00a0partiendo de que la relaci\u00f3n laboral entre el actor y CBI \u00a0Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de \u00a0septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0con respecto a la prescripci\u00f3n invocada como excepci\u00f3n \u00a0por la entidad empleadora expres\u00f3 que \u00a0\u00abcomo \u00a0el libelo genitor se present\u00f3 el 28 de julio de 2016 (f.\u00b0 \u00a0103), esta habr\u00e1 de declararse probada respecto de los \u00a0conceptos causados con anterioridad al mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o \u00a02013, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, \u00a0excepto de las cesant\u00edas y de las vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse de las indemnizaciones moratoria y por no no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, tuvo en cuenta la noci\u00f3n \u00a0sostenida de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00absu \u00a0imposici\u00f3n no es autom\u00e1tica, y para ello el operador \u00a0judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su \u00a0proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o al trabajador (CSJ SL8216-2016; CSJ \u00a0SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede soslayar que estas sanciones proceden \u00abcuando \u00a0quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones \u00a0satisfactorias y justificativas de su conducta\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), raz\u00f3n por la cual, \u00a0conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, \u00able \u00a0corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de \u00a0exonerarse de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la \u00a0SL11436-2016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicarlo al sub \u00a0judice encontr\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0empresario disfraz\u00f3 las bonificaciones con un aludido car\u00e1cter \u00a0no salarial por mera liberalidad, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 \u00a0que su actuar obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica salarial impuesta \u00a0por Reficar o alg\u00fan motivo razonable que lo eximiera de \u00a0responsabilidad\u00bb, \u00a0por contera resulta \u00abprocedente \u00a0el reconocimiento de aquellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto la responsabilidad solidaria de la Refiner\u00eda demandada, \u00a0toma de referencia el art\u00edculo 34 de la norma sustantiva, del \u00a0que deduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0beneficiario de la obra ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se \u00a0trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0empresa o negocio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa interpretaci\u00f3n y en acopio de las precisiones \u00a0jurisprudenciales sobre el \u00e1mbito de las actividades normales \u00a0de una empresa, estableci\u00f3 que el objeto contratado con \u00a0Reficar \u00a0\u00abes \u00a0un asunto del giro ordinario\u00bb comoquiera \u00a0que \u00abla \u00a0obra contratada no solo pretend\u00eda satisfacer una necesidad \u00a0propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su \u00a0prop\u00f3sito de explotaci\u00f3n, y resulta imprescindible para \u00a0lograr la consecuci\u00f3n del fin propio de la empresa, esto es, \u00a0la refinanciaci\u00f3n de hidrocarburos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en el examen de la responsabilidad de las aseguradoras \u00a0llamadas en garant\u00eda, con motivo en la \u00a0p\u00f3liza \u00fanica de seguro n\u00b0 01-EX000898 del 16 de \u00a0julio de 2010, enalteci\u00f3 que su \u00abobjeto \u00a0consisti\u00f3 en amparar el pago de los perjuicios derivados del \u00a0incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato \u00a0relacionado con ejecutar el dise\u00f1o, ingenier\u00eda, \u00a0procura, construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n\u00bb \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar la \u00a0vigencia de esa p\u00f3liza y el per\u00edodo de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la corporaci\u00f3n cuestionada asumi\u00f3 que las \u00a0condenas atribuidas a la Refiner\u00eda de Cartagena \u00abson \u00a0un riesgo asegurable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cierra su motivaci\u00f3n, con el apunte frente las excepciones en \u00a0general imploradas por el extremo pasivo, al decir que fueron \u00a0\u00abimpl\u00edcitamente \u00a0resueltas en la presente decisi\u00f3n [de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, no se puede obviar el pronunciamiento posterior de \u00a0aquella Colegiatura al decidir sobre la adici\u00f3n requerida por \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguro, pues a trav\u00e9s de la \u00a0providencia AL2413-2023 abord\u00f3 de cierta forma los medios de \u00a0defensa, cuyo reclamo aqu\u00ed se platean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tema de cobertura del riesgo asegurado, coloc\u00f3 de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0trat\u00e1ndose de las dem\u00e1s excepciones, consider\u00f3 \u00a0que quedaban impl\u00edcitamente resueltas en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que la Sala \u00a0accionada construy\u00f3 su raciocinio sobre el labor\u00edo \u00a0interpretativo de las preceptivas legales, sentencias emitidas por la \u00a0misma autoridad y a su vez de la Sala Permanente de esa especialidad, \u00a0en contraste con el escrutinio de los elementos de prueba. De tal \u00a0suerte que, en el marco de la discrecionalidad judicial no es posible \u00a0atribuir una irregularidad procesal por la configuraci\u00f3n de \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho en \u00a0los \u00e1mbitos invocados por la parte litigante en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el argumento del \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb o \u00a0de la doctrina probable no \u00a0tiene fuerza demostrativa, cuando quiera que: i) \u00a0no fue acreditada la l\u00ednea jurisprudencial vigente y aplicada \u00a0en casos similares, y ii) \u00a0no \u00a0se se\u00f1al\u00f3 los pronunciamientos recientes y sostenidos \u00a0para otorgarle un car\u00e1cter vinculante, y que en suma resulte \u00a0disonante con las decisiones referenciadas en el fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, independiente de que la postura sea o no compartida, de manera \u00a0alguna se puede calificar de infundada la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0porque contrario al argumento de la tutela e impugnaci\u00f3n, se \u00a0itera, la Sala de Descongesti\u00f3n motiv\u00f3 lo resuelto y lo \u00a0hizo conforme a la realidad probatoria. El no haberlo hecho en \u00a0extenso no lo ubica en el calificativo de \u00abdeficiente\u00bb \u00a0y menos cuando el actor pretende fijar su percepci\u00f3n de la \u00a0cobertura de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Lo percibido aqu\u00ed, es una diferencia de criterios frente a \u00a0las reflexiones de la autoridad criticada, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0para ello, se itera, la necesidad que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0jueces de instancia en sede de tutela, no es viable \u00abintervenir \u00a0a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los \u00a0planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de \u00a0las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, \u00a0bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. (CSJ \u00a0STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal punto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, \u00a0en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ \u00a0STC16695-2023, STC842-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, valga recordar que recientemente en sentencia \u00a0STC4024-2024, en el amparo que solicit\u00f3 Seguros Confianza \u00a0S.A., aqu\u00ed vinculada, y de conocimiento de esta Sala en sede \u00a0de segunda instancia con el radicado n\u00ba2024-00201-01, se revis\u00f3 \u00a0el mencionado fallo laboral SL607-2023, donde no sali\u00f3 avante \u00a0la protecci\u00f3n requerida. Por lo tanto, al ser los mismos \u00a0embates y pretensiones, se ha de conservar la tesis de la \u00a0razonabilidad de la providencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0refutada en esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4723-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00103-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}