{"id":96375,"date":"2025-06-18T15:52:42","date_gmt":"2025-06-18T15:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4724-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:42","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:42","slug":"stc4724-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4724-2024\/","title":{"rendered":"STC4724-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4724-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00047-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva \u00a0el \u00a0pasado 13 de marzo, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry \u00a0Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 y \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Acevedo, \u00a0la \u00a0cual se hizo extensiva a los compulsivos 2014-00271 y 2014-00057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se adelant\u00f3 el \u00a0ejecutivo 2014-00057 promovido por Jos\u00e9 \u00c9dgar Brand \u00a0contra Henry Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n, libr\u00e1ndose orden \u00a0de apremio el 25 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud del ejecutante, se dispuso el embargo de un inmueble de \u00a0propiedad del demandado, el cual, luego de agotadas las etapas \u00a0procesales y de haberse ordenado proseguir con la ejecuci\u00f3n \u00a0(auto de 13 de mayo de 2014), fue rematado -por cuenta del cr\u00e9dito- \u00a0el 3 de septiembre de 2021, diligencia aprobada mediante prove\u00eddo \u00a0de 17 del mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual, adem\u00e1s, \u00a0se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el respectivo folio y la \u00a0entrega al adjudicatario1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, contra Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n se adelanta el \u00a0hipotecario 2014-00271, promovido por el BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actuaci\u00f3n fue conocida, inicialmente por el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que expidi\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 27 de mayo de 2014 y orden\u00f3 continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n el 4 de febrero del a\u00f1o siguiente, al \u00a0no encontrar oposici\u00f3n del demandado; en firme tal decisi\u00f3n, \u00a0se dispuso la remisi\u00f3n a los juzgados ejecutores, \u00a0correspondiendo su conocimiento al estrado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no existen bienes embargados, en la medida que, para el \u00a0momento en que la entidad financiera pretendi\u00f3 inscribir la \u00a0cautela decretada por la c\u00e9lula judicial cognoscente, ya el \u00a0bien hab\u00eda sido rematado dentro del ejecutivo se\u00f1alado \u00a0en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor acude a esta excepcional senda constitucional buscando se \u00a0ordene \u00abla \u00a0revisi\u00f3n del proceso con radicado\u2026 20140027100 [sic]2 \u00a0el cual reposa en el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0Acevedo\u00bb, \u00a0as\u00ed como remover los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0decisiones proferidas al interior de dicho asunto y del compulsivo \u00a02014-00271 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, por cuanto \u00abno \u00a0recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n procesal, \u00a0tampoco asisti\u00f3 a ninguna audiencia la cual pudiere advertirle \u00a0del proceso con el fin de ejercer su derecho a la defensa leg\u00edtima, \u00a0no se realizaron las debidas notificaciones\u2026 lo cual se erige \u00a0como un defeco procedimental absoluto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 que en ese estrado se adelanta el \u00a0ejecutivo con garant\u00eda real rad. n.\u00b0 2014-00271 promovido \u00a0por el BBVA contra el ac\u00e1 gestor, procedente del Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que existan bienes \u00a0embargados a cargo de esa actuaci\u00f3n. Remiti\u00f3 enlace de \u00a0acceso al expediente digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0profesional del derecho que dijo ser \u00ababogado \u00a0externo de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.\u00bb3 \u00a0dio \u00a0cuenta de las actuaciones adelantadas en el referido compulsivo y \u00a0resalt\u00f3 que en \u00e9l no se materializ\u00f3 medida \u00a0cautelar alguna, pese a la prelaci\u00f3n crediticia, puesto que, \u00a0para el momento en que se pretendi\u00f3 inscribir el embargo \u00a0decretado ya el inmueble hab\u00eda sido rematado por cuenta del \u00a0asunto 2014-00057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se limit\u00f3 a remitir el \u00a0link de acceso al expediente 2014-00057 digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c9dgar Brand, demandante en el coercitivo 2014-00057, pidi\u00f3 \u00a0desestimar el resguardo toda vez que el gestor \u00absiempre \u00a0cont\u00f3 con las garant\u00edas procesales\u00bb \u00a0para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente el resguardo \u00a0por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue incoada luego de transcurridos \u00ab8 \u00a0a\u00f1os\u00bb desde \u00a0el \u00faltimo pronunciamiento emitido al interior del ejecutivo \u00a02014-00271 y \u00ab2 \u00a0a\u00f1os y 5 meses\u00bb desde \u00a0que se aprob\u00f3 el remate del inmueble embargado en la causa \u00a02014-00057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n aduciendo \u00a0que tuvo noticia de la existencia de los procesos \u00aben \u00a0el mes de septiembre de 2023 y que nunca firm\u00f3 ning\u00fan \u00a0documento en ninguno de los dos procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver la Sala se \u00a0centran en establecer, inicialmente, si la presente salvaguarda \u00a0atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, solo de \u00a0superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales de Henry Mu\u00f1oz \u00a0Castrill\u00f3n dentro de los compulsivos 2014-00271 y 2014-00057 \u00a0al ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y rematar su bien \u00a0inmueble sin, aparentemente, notificarlo en debida forma de la \u00a0existencia de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0exigencia \u00a0de la tempestividad impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha \u00a0de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a029 \u00a0abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, \u00a017 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser \u00a0promovida dentro de un plazo razonable que se ha estimado, de manera \u00a0general, en seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al estudio del caso concreto y una vez analizados los hechos \u00a0expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace no \u00a0atiende el postulado que viene coment\u00e1ndose, ya que la \u00a0salvaguarda se promovi\u00f3 por fuera del lapso precedentemente \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, las decisiones que se pretenden dejar sin efectos datan de 4 \u00a0de febrero de 2015 \u00a0(que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n en el tr\u00e1mite 2014-000271) y de 17 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0(providencia aprobatoria del remate en el asunto 2014-00057 emanada \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo), mientras que la \u00a0formulaci\u00f3n de esta demanda acaeci\u00f3 el pasado 28 \u00a0de febrero, \u00a0de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, \u00a0superado ampliamente el semestre establecido como razonable para \u00a0proponer el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la \u00a0inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que \u00a0constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que \u00a0considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 \u00a0acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su \u00a0prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente \u00a0a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta \u00a0Corte en cuanto a que el \u00a0estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s \u00a0riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. \u00a0Al respecto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, \u00a016 ago. 2018, rad. 00189-01). \u00a0Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere \u00a0m\u00e1s relevancia cuando \u00a0la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en \u00a0esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0riguroso, \u00a0ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan \u00a0principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los \u00a0derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones \u00a0que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al \u00a0amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las \u00a0calidades personales o profesionales de quien la promueve, \u00a0importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a \u00a0ese criterio tempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere \u00a0decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe \u00a0examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo \u00a0fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, la Corte no observa un motivo v\u00e1lido \u00a0que permita justificar la tardanza de Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n \u00a0para promover el resguardo dado que, contrario a lo que manifiesta en \u00a0la impugnaci\u00f3n, conoc\u00eda de la existencia de los \u00a0ejecutivos que cursaban en su contra pues los mandamientos de pago le \u00a0fueron notificados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de octubre de 2014 dentro la radicaci\u00f3n 2014-00271 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursaba, para ese entonces, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* Personalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo el 25 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquel a\u00f1o, en el asunto 2014-00057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta segunda actuaci\u00f3n, el 13 de mayo siguiente (seg\u00fan \u00a0el sello de presentaci\u00f3n personal estampado por la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Pitalito) el promotor otorg\u00f3 \u00a0poder \u00a0a un abogado \u00abpara \u00a0que en [su] nombre y representaci\u00f3n contest[ara] la demanda y \u00a0[lo] represent[ara] dentro de todo el proceso\u2026 en procura de \u00a0[sus] leg\u00edtimos derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para reiterar que, en efecto, Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n \u00a0sab\u00eda que en su contra se adelantaban sendos cobros \u00a0judiciales, de all\u00ed que sus alegaciones resulten infundadas \u00a0pues no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que \u00a0estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, haci\u00e9ndolo, se \u00a0itera, \u00a0superado el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a06 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00 \u00a0y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como los hechos \u00a0en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace m\u00e1s \u00a0de seis meses\u2026 aquella no satisface la exigencia de la \u00a0tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin soporte la \u00a0protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 \u00a0no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en \u00a0tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del \u00a0memorado requisito, \u00a0la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y a la Sala a \u00a0quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado de conocimiento comunic\u00f3 la existencia del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al BBVA, en calidad de acreedor hipotecario del bien sobre el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recay\u00f3 la cautela, a efectos de que compareciera para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valer su cr\u00e9dito; sin embargo, la entidad financiera guard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La radicaci\u00f3n correcta es 2014-00057 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No acompa\u00f1\u00f3 poder especial conferido para actuar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite, en representaci\u00f3n de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera que dice representar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4724-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00047-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}