{"id":96377,"date":"2025-06-18T15:52:42","date_gmt":"2025-06-18T15:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4726-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:42","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:42","slug":"stc4726-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4726-2024\/","title":{"rendered":"STC4726-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4726-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2024-00340-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n el 27 de \u00a0febrero de 2024, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por \u00a0Robinson Quintero contra Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso de radicado 2020-00009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Surtidos los tr\u00e1mites de rigor, el Juzgado \u2013en \u00a0audiencia-, profiri\u00f3 sentencia el 28 de abril de 2023, que \u00a0declar\u00f3 a Robinson Quintero c\u00f3mplice penalmente \u00a0responsable de homicidio simple. En consecuencia, lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 104 meses de prisi\u00f3n, absolvi\u00f3 a \u00a0ambos procesados del cargo de concierto para delinquir y neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria respecto de Robinson Quintero2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a lo determinado, el sentenciado -aqu\u00ed accionante-, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n3, \u00a0una vez notificado el rematado interpuso el remedio vertical. \u00a0El \u00a0Juzgado, con auto -del 30 de mayo de 2023-, concedi\u00f3 las \u00a0alzadas propuestas y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal accionado4 \u00a0-lo cual fue cumplido en la misma data5-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El proceso fue repartido en el Tribunal accionado el 31 de mayo de \u00a02023, en la misma fecha ingres\u00f3 al Despacho del magistrado \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0actor censur\u00f3 que el Tribunal accionado ha incurrido en mora \u00a0judicial dado que no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria impartida, espec\u00edficamente \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a0abogado defensor&#8230; present\u00f3 el debido recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ante dicha sentencia, el cual a la fecha no ha sido resuelta por \u00a0parte del Tribunal Superior de Antioquia&#8230; \u00a0el tiempo que tiene un Despacho judicial para que le d\u00e9 \u00a0respuesta a un PPL ya se vencieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deprec\u00f3 \u00a0que se ampare su derecho al debido proceso. En consecuencia, se \u00a0ordene al Colegiado conminado, resuelva el recurso instaurado y que, \u00a0se \u00abd\u00e9 \u00a0una buena respuesta, ya que all\u00ed existieron muchas \u00a0controversias al no haber al no haber unas pruebas claras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, a quien correspondi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que el expediente le fue asignado el 31 de mayo de 2023; sin embargo, \u00a0\u00abactualmente \u00a0se encuentra en turno para su estudio&#8230; \u00a0si bien el asunto antes mencionado lleva 9 meses sin ser resuelto&#8230; \u00a0el Despacho que presido-desde el 01 de noviembre de 2023- a\u00fan \u00a0cuenta con procesos que ingresaron desde el a\u00f1o 2016, es \u00a0decir, desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se ha estado brindado prioridad a este tipo de asuntos que, por \u00a0su evidente mora judicial merecen mayor atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adujo, \u00a0que se han priorizado procesos ingresados con fecha de prescripci\u00f3n \u00a0muy pr\u00f3xima, \u00a0\u00ablo \u00a0que ha alterado los turnos de resoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que la causa rebatida prescribe en el mes de diciembre de 2029. \u00a0Solicit\u00f3, que se deniegue el amparo invocado porque la mora \u00a0alegada se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0adjunt\u00f3 el enlace del proceso radicado n\u00b0. \u00a02020-00009. Por su parte, el Fiscal 36 Especializado de Antioquia \u00a0aleg\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas se refiri\u00f3 a la tramitaci\u00f3n \u00a0del asunto cuestionado, y manifest\u00f3 desconocer sobre el mismo \u00a0en curso de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 \u00a0el amparo. Estim\u00f3 que pese a existir mora judicial en cuanto \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada ha excedido los l\u00edmites de que \u00a0trata el inciso tercero del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004, para resolver la apelaci\u00f3n formulada por el quejoso \u00abla \u00a0misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la \u00a0tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo \u00a0del caso, pues, como bien dijo, existen actuaciones que ingresaron \u00a0con anterioridad a las del accionante y est\u00e1n pr\u00f3ximas \u00a0a prescribir&#8230; en \u00a0tanto es claro que ROBINSON QUINTERO est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 \u00a0de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el extremo accionante. Refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino para que un Despacho Judicial le d\u00e9 respuesta a \u00a0una persona privada de la libertad en v\u00eda o instancia de \u00a0apelaci\u00f3n \u2026son 6 meses\u2026tiempos que para la \u00a0entrega de respuesta ya se vencieron\u00bb. Reclam\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala \u00a0\u2212en su calidad de juez constitucional\u2212 advierte que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0Y, \u00a0por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por \u00a0no haberse resuelto recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0frente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia el 28 de abril de 2023, que \u00a0ingres\u00f3 al Despacho el 31 mayo de 2023, se observa que, \u00a0en el informe rendido en este escenario, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0Despacho que presido-desde el 01 de noviembre de 2023- a\u00fan \u00a0cuenta con procesos que ingresaron desde el a\u00f1o 2016, es \u00a0decir, desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se ha estado brindado prioridad a este tipo de asuntos que, por \u00a0su evidente mora judicial merecen mayor atenci\u00f3n&#8230; \u00a0recientemente \u00a0han ingresado asuntos penales con fecha de prescripci\u00f3n muy \u00a0pr\u00f3xima raz\u00f3n por la cual, en virtud de esa situaci\u00f3n \u00a0han debido priorizarse su estudio lo que, ha alterado los turnos de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0El \u00a0presente asunto, ingres\u00f3 en mes de mayo de 2023 y tiene fecha \u00a0de prescripci\u00f3n del 25 de diciembre de 2029 es decir que, \u00a0actualmente no se cumplen con los criterios para ser estudiado en el \u00a0presente semestre pues it\u00e9rese que, a\u00fan reposan \u00a0procesos de personas privadas de la libertad que, desde hace m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os han estado a la espera de la resoluci\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica(&#8230;).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que, \u00abse \u00a0est\u00e1 desplegando la m\u00e1xima capacidad operativa del \u00a0despacho para atender en el menor tiempo posible los asuntos que son \u00a0sometidos a su conocimiento, tanto de las sentencias como de los \u00a0autos interlocutorios y, desde el momento en que ingres\u00e9 a \u00a0ocupar el cargo se han logrado evacuar un total de 72 asuntos \u00a0penales\u2026Adicionalmente los procesos con radicado 2016-0380-4 y \u00a02023-1519-4, se encuentran pendientes de aprobaci\u00f3n por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala\u00bb, de \u00a0manera que \u00abla \u00a0tardanza para emitir la correspondiente decisi\u00f3n, se encuentra \u00a0justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra \u00a0que, pese a que transcurrieron m\u00e1s de 9 meses desde que el \u00a0expediente ingres\u00f3 al Despacho del magistrado competente para \u00a0resolver la alzada, superando los t\u00e9rminos legales previstos \u00a0para ese efecto &#8211; art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004-, no se verifica la vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a \u00a0circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga \u00a0laboral, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos \u00a0de mayor antig\u00fcedad y pr\u00f3ximos a prescribir como anot\u00f3 \u00a0la colegiatura accionada. Mem\u00f3rese \u00a0que no todo retraso en la resoluci\u00f3n de una causa judicial o \u00a0administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, \u00a0la salvaguarda no puede proceder autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la \u00a0autoridad de conocimiento. (CSJ \u00a0SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. \u00a02016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A lo anterior se suma que conforme pac\u00edfica jurisprudencia se \u00a0tiene decantado que los \u00a0asuntos deben resolverse seg\u00fan el orden de llegada al despacho \u00a0de conocimiento. En este caso, como lo inform\u00f3 el colegiado \u00a0accionado se est\u00e1 dando prioridad a los \u00a0\u00abprocesos \u00a0que ingresaron desde el a\u00f1o 2016, es decir, desde hace m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os\u00bb, \u00a0el \u00a0proceso se encuentra en turno para ser estudiado al despacho. Sobre \u00a0el particular, la Sala ha considerado que \u00abse \u00a0observa que el \u00a0\u201csistema de turnos\u201d al que est\u00e1 sujeta la \u00a0autoridad confutada, ha de ser acatado, en raz\u00f3n a que \u00a0proceder en contra de ello implicar\u00eda el desconocimiento del \u00a0\u201cderecho a la igualdad\u201d de los dem\u00e1s usuarios en \u00a0similares condiciones a los accionantes\u2026 no \u00a0es posible pretender mediante una \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0que se \u00a0\u201calteren los turnos\u201d, porque \u201c(\u2026) tal como \u00a0lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer grado, se \u00a0desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos 37, \u00a0numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de las \u00a0partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por \u00a0orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente \u00a0resueltos\u201d (STC \u00a05 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021 \u00a0y m\u00e1s recientemente en CSJ STC5442-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. Notif\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Expediente 2020-00009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070. Expediente 2020-00009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4726-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2024-00340-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}